Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 398/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 223/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100196
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1485
Núm. Roj: SAP C 1485/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00223/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0009384
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000398 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 223/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 561/17, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido
entre partes: Como APELANTE: Jose Ignacio y Maite , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos
Rodríguez; como APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , representado por
el/la Procurador/a Sr/a. Blanco Pita.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 23 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Ramos Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y de Dª Maite , contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de A Coruña, representada por la Procuradora Sra. Blanco Pita, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 1.666,50 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Jose Ignacio y DOÑA Maite , que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de los residentes en el piso NUM001 contra la comunidad de propietarios del edificio a que se refiere el litigio condenando a la Comunidad de propietarios a indemnizarles en una cantidad muy inferior a la pedida, por responsabilidad en los daños en dos habitaciones y conforme a la valoración económica de perito Sr. Anibal , causados por las filtraciones de agua y humedades procedentes de la terraza comunitaria situada en el piso superior.
La sentencia consideró las pretensiones y las posturas de las partes litigantes, así como la normativa y jurisprudencia en materia de responsabilidad por filtraciones de agua y obligaciones de la comunidad de propietarios. Rechazó la objeción opuesta por la parte demandada acerca de la legitimación activa de los demandantes, pues la tendrían como ocupantes perjudicados. Y en lo demás la juzgadora de instancia analizó las pruebas practicadas acerca de los daños y su causa, singularmente las periciales de una y otra parte, explicando las razones de convencerle más la del Sr. Anibal frente a la del Sr. Arsenio , por lo que solo aceptó los daños e importe dictaminados por aquél. Y desestimó la partida indemnizatoria por alquiler durante varios meses de otra vivienda por considerar insuficientes las pruebas aportadas para demostrar la necesidad del desalojo temporal por dichos daños y dado el periodo las objeto de reclamación en relación a la reparación reparada que habría suprimido los alegados problemas de salud.
SEGUNDO.- La parte demandante recurre en apelación por disconformidad con lo sentenciado pretendiendo la estimación total de su demanda.
Se alega error en la valoración judicial de la prueba practicada sentencia acerca de la fecha de la reparación de la terraza, pues no habría sido en agosto de 2015 sino en octubre de 2016, según sostiene esta parte, o en el verano de 2016, según lo reconocido por la parte demandada. Por lo que se habrían producido filtraciones hasta entonces, más de un año, y los daños no solo se extenderían a dos habitaciones sino a toda la vivienda.
Por esto mismo también se alega errónea la valoración judicial en relación al traslado de domicilio de los demandantes y los informes médicos aportados, pues habría sido necesario por la insalubridad del el estado de la vivienda y las enfermedades respiratorias de Don Jose Ignacio y de su hija, sin que hubiesen tenido esos problemas durante la estancia en la vivienda alquilada.
Y se discrepa de la entidad, extensión y valoración económica de los daños, entre otras cosas porque el estado de la vivienda sería distinto cuando la visitó el Sr. Arsenio en 2016, antes de la reparación de la terraza, a cuando lo hizo el Sr. Anibal en 2018, año y medio después. Se impondría lo dictaminado por aquél, así como también respecto de las cuasas y nexo de causalidad con todos los daños de la vivienda objeto de reclamación.
Asimismo en cuanto al coste económico de las reparaciones que sería mayor que el informado por el Sr. Anibal que no habría tenido en cuenta otros trabajos de tratamiento y demás necesarios.
Por la parte demandada se alegó en contra de los diversos motivos del recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- Revisado las alegaciones y pruebas en esta segunda instancia, el Tribunal llega a la conclusión de estimar en parte el recurso de apelación.
Ciertamente la terraza no se reparó al menos hasta el verano de 2016, pero esto no significa dar por demostrado que todas las estancias de la vivienda del piso NUM001 estuvieran dañadas a consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de la terraza del piso superior (como tampoco a través de la fachada exterior). No apreciamos aquí error en la valoración judicial de la prueba practicada respecto del hall o distribuidor, la cocina, y la habitación interior, ciertamente alejadas de la estrecha franja de la terraza del 9º de 1 metro de ancho por 6,5 de largo, situada longitudinalmente encima de la zona del dormitorio principal nº 1 y del nº 2 en la zona que dan a la calle, según se puede comprobar con el plano incorporado al informe del Sr. Anibal . Además está lo razonado acerca de los daños del hall por una fuga de agua puntual de la vivienda superior, arreglada en su momento, y que no sería cosa de la Comunidad demandada.
Tampoco nos convencen las razones de la parte recurrente para considerar erróneo el tipo de trabajos de reparación a realizar en las estancias afectadas y los precios determinados por el Sr. Anibal . El Sr. Arsenio informó al respecto de manera genérica y comprendiendo todos los trabajos de la vivienda entera.
Por otro lado, estamos de acuerdo con la desestimación sentenciada de la partida indemnizatoria reclamada por las rentas de alquiler de la otra vivienda. La reparación de la terraza acabó con las filtraciones o humedades y el alegado problema de insalubridad respiratoria de Don Jose Ignacio y su hija, aunque los daños interiores del 8º de los que fuese responsable la Comunidad no estuviesen arreglados. Por ello, que la reparación haya sido en el verano de 2016 (o según los demandantes en octubre del mismo año), en vez del verano de 2015, no altera el resultado, pues ya no había necesidad de alquilar otra vivienda el 15 de octubre de 2016.
Ahora bien, no estamos de acuerdo en que los daños resarcibles sean únicamente los de los techos de las dos habitaciones a que se refiere la sentencia, pues también están sus paredes, según resulta del informe y fotos de la pericial del Sr. Arsenio , y en parte de lo indicado en el informe del Sr. Anibal aunque éste más adelante lo atribuya a otras causas. A falta de otros datos calculamos prudencialmente 20 m2 de superficies totales de las paredes en cada una de esas dos habitaciones, al precio consignado por el Sr. Anibal de 30 euros/m2, lo que da otros 1200 euros a añadir al importe sentenciado.
También consideramos probado que el salón, si no todos los reclamados, sufrió al menos daños en el techo, dos de sus paramentos verticales, y una parte del suelo de tarima, pues el Sr. Arsenio apreció daños, la terraza superior llega hasta conectar con una esquina del salón, y el problema de las filtraciones o humedades provenientes de la terraza se prolongó año y medio. A falta de otros datos, tomamos la misma superficie del techo y suelo que la habitación principal (12,45m), a los mismos precios de 30 y 15 euros/m2 respectivamente, más 14m2 en total por las dos paredes a 30 euros/m2. Suma otros 980,25 euros (373,50+186,75+420) a añadir a la cuenta.
El total de la indemnización debe ser pues de 3846,75 euros (1666,50+1200+980,25), más los intereses legales indicados en la sentencia, incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia de segunda instancia.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva no hacer mención de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación de los demandantes y se revoca en parte la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar la cuantía de la condena en 3846,75 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia de apelación, confirmándose lo restante. Sin mención de las costas de la apelación y devolución del depósito constituido para recurrir.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

