Sentencia CIVIL Nº 223/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 826/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 223/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100281

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2647

Núm. Roj: SAP V 2647/2020


Encabezamiento


LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NO DA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000826/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 223/2020
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000190/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA,
entre partes; de una como demandado - apelante/s Cecilio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO PEREZ
DUARTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª YOLANDA BENIMELI SORIA, y de otra como demandante
- apelado/s Rosana , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAIME GONZÁLEZLOZANO y representado por el/la
Procurador/a D/Dª RAMÓNJUAN LACASA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, con fecha 25/07/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTELA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR DON RAMÓN JUAN LACASA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DOÑA Rosana CONTRA DON Cecilio REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DOÑA YOLANDA BENIMELI SORIA DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTE ÚLTIMO A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CIEN MIL EUROS (100.000 €) MÁS LOS INTERESES CONSIGNADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO

TERCERO DE ESTA RESOLUCIÓN ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8/4/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Rosana presentó demanda contra Cecilio en reclamación de 100.000 euros por la obligación asumida por éste en la escritura pública otorgada ante el Notario de Oliva en fecha de 5/10/2005.

El demandado contestó -oponiéndose a la demanda- invocando la nulidad de la escritura pública referida y negando haber vinculo jurídico ni obligación jurídica con la demandante para entregar el dinero reclamado, siendo una obligación natural, a reglar por la normativa portuguesa que no era exigible ante los Tribunales.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia aplica el derecho portugués y rechaza que la obligación del demandado sea meramente natural o moral, sino que el negocio suscrito en aquella fecha ante fedatario es significativo de una donación y por tanto estima la demanda.

El demandado interpone recurso de apelación sustentado en síntesis: 1º) Ineficacia y nulidad del documento notarial ya que no se han seguido por parte del Notario los requisitos que exige el artículo 150 del Reglamento Notarial; 2º) Errónea interpretación del negocio suscrito por cuanto no es una donación sino una obligación natural; incongruencia de la resolución y aplicación de unos intereses abusivos, solicitando la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda.

La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Iniciando el tratamiento solutivo al recurso de apelación, el primer punto del recurso denuncia la falta de validez y eficacia del documento nº 2 de la demanda, escritura pública de cesión de derechos, otorgada ante Notario en fecha de 5/10/2005, por infringir el artículo 150 del Reglamento Notarial, toda vez que no se refleja en la misma que los comparecientes (portugués e inglesa) entiendan el idioma español, ni consta que interviniesen con intérprete, ni el Notario reflejó que sabía los idiomas portugués e inglés y que se tradujese lo que firmaron.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia rechaza tal motivo dado que el notario apreció y emitió juicio de capacidad de los comparecientes y la parte alega que una cosa es tener capacidad legal suficiente para firmar y otra cosa muy distinta es entender lo que se va a firmar.

El motivo debe ser rechazado por varias consideraciones.

En primer lugar, la legislación específica del notariado como la sustantiva general que regla la perfección contractual, no tiene sancionada con la nulidad o ineficacia del negocio jurídico la omisión alegadapor la parte apelante. Cuestión diversa es que al no entenderse el negocio en que se haintervenidoconprestación deconsentimiento a algo que no se conoce, tal manifestación de voluntad pueda estar viciada por concurrir un error (que no es el planteamiento del demandado apelante) determinante de su nulidad ( artículo 1265 Código civil).

En segundo lugar, si bien los comparecientes en Notaria ostentaban nacionalidad portuguesa (demandado) e inglesa (demandante), consta que el notario emitió juicio no solo de capacidad, sino también de conocimiento, razón esta última por la cual se verificó la comprensión del idioma castellano con que se otorgó el negocio jurídico.

En tercer lugar, quien ahora invoca esa omisión formal, desplegó actos posteriores ejecutando durante seis años el acuerdo asumido en dicha escritura pública. Es más, el demandado entendió y comprendió perfectamente el contenido del acuerdo plasmado en documento público, porque en el año 2012 acudió a otro fedatario, dando buena explicación del contenido de la escritura pública otorgada en el año 2005, para manifestar su voluntad de revocar y dejar sin vigencia el acuerdo y la orden de transferencia a favor de la demandante. Ni en esas dos nuevas intervenciones ante Notario, ni en la correspondencia habida antes del proceso en las reclamaciones extrajudiciales, cuyos documentos se han adjuntado a autos, nunca se adujo la nulidad del documento público, sino que se defendía haberse asumido una obligación natural, con lo que implícitamente, Cecilio , venía a aceptar la validez y eficacia del instrumento público.



TERCERO .-Denuncia el recurrente en la parte final del pliego la incongruencia interna de la sentencia al variar la cauda petendi de la demanda.

El apelante no anuda efecto alguno a tal razonamiento y debe fijarse que el fallo de la sentencia se acomoda a la pretensión deducida con la demanda y que la causa de pedir en el escrito inicial del proceso era la exigencia de una cantidad derivada de una obligación asumida por el demandado en la escritura pública de 5/10/2005 y ello es lo que se ha motivado y fallado en la sentencia, con independencia de la calificación negocial que la Juzgadora ha entendido ampara esa obligación, función que le es propia.



CUARTO.- Siguiente paso, esencial y nuclear en el caso presente es la interpretación del negocio jurídico que ambas litigantes manifestaron ante el Notario de Oliva en fecha de 5/10/2005, determinante de la obligación asumida por el demandado.

La Juzgadora valora seruna donación; el Sr Cecilio como donante debe entregar las cantidades pedidas, no estando justificada la revocación de la donación y la Sala revisado todo el contenido de los autos y visto el soporte de grabación audiovisual, tal como impone el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, dadas las normas de interpretación contractual conforme al artículo 1281 y siguientes del Código Civil, no comparte tal conclusión valorativa de la Juez.

Resulta necesario, por ser la cuestión nuclear del proceso, atender al contenido del documento público, causa de pedir de la demanda y visto, deslindamos, a tenor de la estructura de tal escritura, una parte de Exposición y otra de Disposición. Así vemos y resaltamos.

A)El instrumento público titula 'ESCRITURA DE CESIÓN' B)En el Exponendo Primero se escribe que, en noviembre de 2004, Cecilio fue agraciado con un premio denominado 'SUPERCUPÓN de la ONCE'; consistente en percibir su propietario 2.500.000euros, a lo largo de 25 años, a razón de 100.000 euros por año.

C)En el Exponendo segundo se narra que a tal fecha (noviembre de 2004) Cecilio y Rosana , convivían y tenían abierta una Libreta de ahorro a favor de ambos en Bancaja y Cecilio dio órdenes a la ONCE para que le fuesen transfiriendo a dicha cuenta las cantidades obtenidas por el premio (órdenes -se escribe- que daba voluntariamente y sin significar cesión a favor de Rosana de derecho alguno).

En noviembre de 2004 se transfirió por la ONCE, 100.000 euros de la primera anualidad.

D)En el Exponendo tercero se describe que Cecilio en 30/8/2005 da orden a la ONCE para que en lo sucesivo transfiera la cantidad del premio a una Libreta de Ahorro de su titularidad.

E)En el Exponendo Cuarto, Rosana reconoce 'de forma libre y voluntaria que el único titular del premio y por tanto el único propietario de este y que tiene derecho a su integra percepción es Cecilio '; por este a causa de la relación anterior habida entre ambos 'accede a hacer partícipe a aquella con arreglo a las siguientes 'DSIPOSICIONES': 1º . La SRA Rosana reconoce y 'ello, aunque se haya realizado una primera entrega del premio en una cuenta de ambos, que los derechos derivados del premio pertenecen total e íntegramente al Sr Cecilio '.

2º. Por la anterior relación que les ha unido a los comparecientes, el señor Cecilio se compromete y obliga (sin que dicha decisión se ampare en derecho alguno que pueda ostentar en el premio en cuestión la otra compareciente, a cursar las órdenes oportunas en la entidad bancaria donde le van a ingresar las sucesivas entregas del premio por la ONCE, para que de la misma se transfieran a la señora Rosana (en la libreta de ahorro que la misma tiene abierta en la entidad BANCAJA de Pedreguer (Alicante), número de cuenta NUM000 ), la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS ANUALES, y ello durante el período de DIEZ AÑOS a contar desde el actual (25.000 €/año, durante 10 años).

Dicha transferencia se realizará de inmediato a que se reciba el ingreso de la ONCE en la cuenta del Sr. Cecilio .

3º. En el apartado tercero se establece 'Transcurridos dichos diez años (es decir que la última entrega corresponderá al mes de noviembre de 2015), cesará automáticamente la obligación por parte del señor Cecilio de efectuar la transferencia aludida a favor de la señora Rosana .

4ª. 'Con el efectivo cumplimiento de la presente escritura los comparecientes renuncian recíprocamente a reclamarse cantidad que les haya correspondido, corresponda o pueda corresponder en relación con el premio en cuestión o que se deriven o traiga causa o sea consecuencia de este'.

5ª. El último párrafo expresa serintención de los comparecientes que los derechos dimanantes de la presente escritura pasen a sus herederos.

F) Cecilio durante varios años, a medida que recibía el premio, realizó transferencias a la cuenta bancaria de Rosana en cuyos recibos consta ('Traspaso Acuerdo Notario', doc. 2 a 4) hasta que en 16/11/2012 acude al Notario para manifestar, tras exponer 'el deber moral y real asumido' que revoca la orden de transferencia periódica anual y se le comunicase a la Sra. Rosana . Igual comparecencia efectúa ante el Notario de Ayamonte en 22/11/2012 con mismo contenido para su notificación a Rosana .

G)En las reclamaciones devengadas en el año 2013 (Doc. 5 y 6) Rosana exigióa Cecilio la 'obligación de transferencias asumida' al no haber cumplido y solicita efectúe la transferencia; misiva contestada negativamente por Cecilio alegado haber asumido una obligación natural susceptible de revocarla.



QUINTO.- Dado que la sentencia del Juzgado razona y motiva que, al caso, es de aplicación la legislación portuguesa, razonamiento que parte alguna ataca para la alzada, sino que se ha asumido sin objeción, el Tribunal va a reproducir, en primer lugar, ciertos preceptos legales relativos a la donación que en el Código Civil portugués sistematiza y naturaliza como un 'contrato', Así; Artículo 940; 'Donación es el contrato por el que una persona, con espíritu de liberalidad y a costa de su patrimonio, dispone gratuitamente de una cosa o de un derecho, o asume una obligación a favor de la otra parte' Artículo 942, 'la donación no puede comprender bienes futuros' Artículo 945. 'la entrega al donatario, en cualquier momento, de la cosa mueble donada, o de título que la represente se considera aceptación.

3...o no se verifique la entrega de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la aceptación deberá observar la forma prevista en el artículo 947 y ser declarada al donante, so pena de no producir sus efectos.' Artículo 947.2. 'La donación de cosas muebles no dependerá de ninguna formalidad externa cuando se acompañe de la entrega de la cosa donada; no estando acompañada de la entrega de la cosa solo podrá efectuarse por escrito' En segundo lugar, dado que el Código Civil portugués regula las obligaciones naturales, se transcribe el artículo 402: "Se dice que la obligación es natural cuando se funda en un mero deber de orden moral o social cuyo cumplimiento sin ser judicialmente exigible, se corresponde con un deber de justicia"

SEXTO.- Sentados tales preceptos legales, la Sala, sin obviar la complejidad del negocio que presenta la escritura pública de 5/10/2015 al que en nada favorece su entramado y complicada redacción, amén de su singularidad, discrepa de la Juzgadora en la calificación del negocio jurídico causa de la reclamación, pues atendiendo la intención de los comparecientes ante el fedatario con sus términos, aún confusos y contradictorios que en el mismo se disponen y los actos desplegados, hacemos las siguientes consideraciones: a) No hay mención ni calificación por los comparecientes de la palabra donación o término análogo; tampoco usado por el fedatario que titula el documento público de 'Cesión de derecho'.

Ninguna de las partes litigantes en sus escritos rectores del proceso ha defendido tratarse de una donación y es la Juzgadora quien así lo califica. Es de resaltar que la parte demandante no ha sostenido ni antes del proceso (en las misivas reclamativas de cantidad) ni en su escrito principal (demanda) la calificación de dicho negocio como donación, ni tampoco fundamenta su pretensión en precepto alguno del contrato de donación, (tampoco en la audiencia previa fundamentó su reclamación en la donación), sino que la describió como una obligación surgida de una 'Cesión de derechos' y con fundamento en el artículo 1089 del Código Civil.

Tampoco en todos los actos desplegados por Cecilio manifiesta la existencia de una donación; ni en las transferencias que efectuó donde impone como concepto 'Transferencia Acuerdo Novatorio', ni en las actas notariales de cese de orden de transferencias.

b) En el documento público emitido ante notario en 16/112012, Cecilio , no revoca donación alguna, sino que claramente explica el acto otorgado en el año 2005 y decide no efectuar más transferencias a Rosana y por ello se lo comunica.

c) No hay una donación del premio de lotería, total o parcial; tampoco se dona la cantidad obtenida por el premio; no hay donación de una cantidad de dinero; sino el deseo de hacer partícipe a la actora en una parte de la cantidad cuando la ONCE se la ingrese al Sr Cecilio , cada año; y es llegado ese momento futuro en que este se obliga a efectuar una transferencia bancaria por un importe cuantificado.

d) No hay mención alguna a una aceptación de una donación. La mera comparecencia de Rosana ante Notario no puede significar una 'aceptación de una donación'.

e) No se cede a Rosana el derecho de crédito, aun parcial, que Cecilio tiene frente a la ONCE por el premio; pues de forma clara, contundente y reiterada (hasta tres veces) se dispone es propiedad y conserva íntegramente el mentado sr Cecilio .

Por tanto, además de la falta de nominación en el instrumento público de donación y que los comparecientes jamás han entendido como tal, el entramado que se dispone en ese documento público, no se compagina con un negocio jurídico o contrato de donación que no solo exige un acto de liberalidad, (pues no toda liberalidad es una donación, como ya aleccionó el Tribunal Supremo en sentencia de 3/12/2015), tal como ha fijado la sentencia recurrida, sino que, además, exige como elemento constitutivo la aceptación del donatario de forma simultánea a la entrega de la cosa (dada su naturaleza contractual, más explícita en el código portugués) y que el bien o derecho ha de estar en el patrimonio del donante (así claramente dispuesto en la legislación portuguesa), que al igual que el ordenamiento español, ( artículo 635 Código Civil), no otorgaeficacia como donación a la entrega de bienes futuros y, al caso, amén de no estar ante una cosa - sino en un derecho-, ante unos ingresos futuros o crédito (solo se hace partícipe del dinero ingresado, cuando el demandado lo recibiese en cuenta por la ONCE), constituye un aspecto fáctico que rechaza la configuración estructural de una donación.

La declaración de que el derecho (que obviamente refiere a Rosana ) pasa a sus herederos, no se traduce 'per se' en una donación, sino que la transferencia del dinero la haría Cecilio a los herederos de la destinataria, si falleciese.

Siendo evidente que el Sr Cecilio ostenta un crédito frente a la ONCE, no podemos hablar de una cesión de crédito o de tal derecho a la Sra. Rosana , porque a pesar de cómo se titula la escritura pública, de su contenido literal no hay cesión de tal crédito, es más, así se dispone expresamente al decirse que la transferencia que efectúa Cecilio (Disposición 2), no implica ni se ampara en derecho alguno de Rosana , sobre el premio.

La demandante apelada con apoyo en la disposición 3 alega que tal donación tiene causa en que, a cambio de renunciar Rosana a su derecho al premio, obtiene tal contraprestación. Con este planteamiento o posicionamiento, desaparece la causa de liberalidad y entraría en juego una causa onerosa, (eliminando, por tanto, la donación pura y simple afirmada por la Juez de Instancia) y en cuanto a derecho de las Sra. Rosana sobre el premio, no obstante la redacción de la Disposición 4º, en modo alguno, se compagina, dada la omisión en tal instrumento público a derecho de la actora sobre el mentado premiso (incluso con el dinero derivado del mismo), por su reiterada, clara y rotunda declaración de que el titular del premio exclusivamente es Cecilio y que la transferencia bancaria no se corresponde a obligación juridica ni derecho sobre el premio.

Que la cuenta bancaria donde se ingresó la primera anualidad del premio, fuese de titularidad conjunta de los comparecientes, no significa que los ingresos que nutren la misma, sean en copropiedad de ambos, pues resulta incluso conocida la línea jurisprudencial (como muestra STS 28/9/2018) que tal cotitularidad no asigna ni implica que los fondos que integran la cuenta constituyan una comunidad ordinaria del saldo y, al caso, está acreditado y manifestado reiteradas veces por la actora ante notario que el importe del premio era propiedad exclusiva del demandado.

SÉPTIMO .-Por lo expuesto precedentemente y no significando el instrumento público un negocio jurídico de donación ni una cesión de crédito, compartimos con la parte apelante que nos encontramos ante una obligación carente de vínculo jurídico, pues no tiene cabida ni en un vínculo contractual ni cuasicontractual ni en la ley tal como exige el art 1089 del Código Civil (fundamento legal de la demanda) y si una obligación natural con una vinculación moral o ética que trae causa (así se menciona por dos veces en el documento público), en la relación de convivencia que tuvieron los litigantes, que no permite su exigencia o cumplimiento forzoso con el auxilio del Tribunal de Justicia.

La afirmación de la juzgadora de no haber deber moral porque la convivencia de los litigantes había cesado cuando se efectúa tal comparecencia notarial, precisamente, está desvirtuada por las manifestaciones de ambos al fedatario, donde claramente se expone tal causa para hacer partícipe a Rosana en la cantidad que se obtenga por el premio agraciado y nada obstaculiza a que aun cesada la convivencia, Cecilio considerase que tenía una obligación ética o moral con aquella.

Como tal obligación natural (no reglada en el ordenamiento jurídico español, pero si con tratamiento jurisprudencial tal como indica la parte apelante), al caso, dada la aplicación de la normativa portuguesa que si la regula, esa obligación no es exigible jurídicamente, y por tanto al ser perfectamente revocable y así haberlo efectuado Cecilio , a la actora no le ampara el derecho a exigir la cantidad reclamada en la demanda y por tanto con revocación de la sentencia de instancia procede, la desestimación de la demanda.

OCTAVO .- No obstante desestimarse la demanda, no se imponen las costas de la instancia a la parte demandante, dada la aplicación de la excepción del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil por las dudas fácticas ante la complejidad del presente asunto en la interpretación del documento público de 5/10/2005, elemento nuclear de la discordia entre litigantes.

No se hace pronunciamiento de las costas procesales causadas en la alzada dada la estimación del recurso de apelación conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 5 de Gandía en proceso ordinario nº 190/2016, revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda absolvemos de sus pretensiones al demandado Cecilio .

Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin pronunciamiento de las costas causadas en la alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.

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