Sentencia CIVIL Nº 223/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 560/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 223/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100190

Núm. Ecli: ES:APV:2020:746

Núm. Roj: SAP V 746/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 560/19
SENTENCIA Nº 223/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª. AMPARO SALOM LUCAS
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de GANDIA,
con el nº 000821/2018, por Tania representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA MARIA TOMAS
ALBEROLA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO JAVIER JUAN ESPLUGUES contra D. Juan María representado
en esta alzada por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y dirigido por la Letrada Dª. ADRIANA ALTABERT
PASTOR y contra D. Luis Angel representado en esta alzada por la Procuradora Dª PATRICIA ESPI PUIG y
dirigido por la Letrada Dª.AMELIA HERNANDEZ FUSTER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª. Tania .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de GANDIA, en fecha 10 de mayo de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Tania CONTRA DON Juan María Y DON Luis Angel DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTOS ÚLTIMOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE ACTORA.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Tania , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Tania formuló demanda de juicio ordinario contra Juan María y Luis Angel solicitando que se dictase sentencia estimando íntegramente la demanda y: a) declarando que los demandados son responsables de los daños y perjuicios causados a la actora al no comparecer en el Rollo de apelación nº 261/2017 de la Sección 7ª de esta Audiencia, y ser declarado desierto su recurso de apelación, b) condenando a los demandados a abonar a la actora de manera solidaria 13.732'79 euros más los intereses, costas y gastos pendientes de concretar que deba abonar la actora con motivo de la sentencia condenatoria dictada en el juicio ordinario nº 981/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía, o alternativamente, la cantidad que resulte de las pruebas que se practiquen en este juicio y en el porcentaje de responsabilidad de cada uno de los demandados que entienda pertinente el Juzgado.

demandante ha sufrido daños morales con motivo de la actuación de los demandados que la han privado de que su recurso de apelación fuera resuelto entrando en el fondo del asunto, y se condene a los demandados solidariamente, o en los porcentajes que determine el Juzgado, al abono de 3.000 euros. Todo ello más los intereses legales y con imposición de costas.

Son hechos que constituyen la base de la pretensión los siguientes: La Sra. Tania fue demandada por Rogelio en el juicio ordinario 981/2015 y resultó condenada, por sentencia de 25 de octubre de 2016 al pago de 13.732'79 euros, más los intereses legales y costas. Durante la primera instancia fue representada por el Procurador Sr. Juan María y defendida por seis letrados diferentes (Sres. JUAN, HERRÁIZ, SIFRE, GREGORI, SANCHÍS y OLANGEAGA), todos ellos designados por el turno de justicia gratuita.

La Sra. Tania a través de la representación procesal mencionada, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue tramitado y elevado a la Audiencia Provincial, correspondiendo su reparto a la Sección 7ª (Rollo 261/2017) Se dictó sentencia de segunda instancia, el día 2 de octubre de 2017, declarando desierto el recurso de apelación por no haber presentado escrito compareciendo en la alzada el Procurador designado a tales efectos, no teniendo por subsanado dicho defecto con el escrito de 25 de septiembre de 2017 a través del cual comunicaba un error en la designación del letrado.

El demandado Sr. Juan María , Procurador designado para la primera instancia, contestó a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando que actuó diligentemente, pues en fecha 13 de marzo de 2017 presentó escrito ante la Audiencia Provincial comunicando que no se encontraba habilitado por el turno de oficio para actuar ante dicha Alzada, solicitando que se remitiera oficio al Colegio de Procuradores para la designación de un nuevo Procurador.

Dicho escrito no fue proveído, provocando la nulidad del señalamiento de la deliberación, para proceder a la designación de un nuevo Procurador, cosa que se verificó, nombrándose al codemandado Sr. Luis Angel .

Entiende igualmente que la actuación de dicho Procurador fue correcta y que por tanto no existe daño que merezca ser indemnizado.

El demandado Sr. Luis Angel , Procurador designado para la segunda instancia, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando en síntesis que actuó diligentemente, tal y como resuelve el Colegio de Procuradores al desestimar la reclamación de la demandante, ya que la Sección 7ª le tuvo por personado por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2017, respondiendo a la designación efectuada el 30 de junio por el Colegio de Procuradores. En segundo lugar, se opone a la cantidad solicitada por improsperabilidad del recurso.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.



TERCERO.- El recurso se articula sobre un único motivo, error en la valoración de la prueba, que se desarrolla en el ordinal tercero, siendo los dos anteriores motivos simples antecedentes del caso.

Entiende la recurrente que la sentencia de instancia yerra al considerar que no existió falta de diligencia en la conducta de los Procuradores demandados, pues ciertamente se infringió lo dispuesto en el artículo 463.1 LEC. Argumenta la recurrente que no cabe hacer valer una posible confusión derivada del contenido de la diligencia de ordenación de 4 de julio de 2017, pues el Procurador Sr. Luis Angel tenía que haber presentado un escrito personándose en la Audiencia, una vez designado y no lo hizo.

En lo relativo a la acción dirigida contra el Procurador designado para la primera instancia, Sr. Juan María , compartimos los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para fundamentar la desestimación de la demanda dirigida contra él. Efectivamente, tal y como señala la juez a quo: [...] de la prueba documental obrante en autos queda acreditado que en todo momento (y pese a los diferentes letrados que intervinieron en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Gandía) por mor de las renuncias que efectuada la hoy actora y la propia presentación de una comunicación de insostenibilidad del recurso que pretendía plantear la parte actora en esta litis, presentó en tiempo y forma todos los escritos y, en lo que aquí nos atañe, el escrito formulando recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Gandía y, ante el dictado de la diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2017 por dicho Juzgado, presentó en tiempo y forma escrito ante la Audiencia Provincial de Valencia comunicando la diligencia notificada y su imposibilidad por no estar habilitado por el Turno de Oficio para actuar en Valencia interesando la designación de un profesional del Turno de Oficio de Valencia a fin de que pudiera representar a la aquí demandante. Dichos extremos quedan corroborados con el dictado del auto de 26 de junio de 2016 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia que hace mención al escrito presentado por este codemandado en marzo de 2017 y acuerda la nulidad de actuaciones a fin de oficiar al Colegio de Procuradores para la designación de un profesional que representara a la demandante. En suma, por las consideraciones arriba expuestas, se debe concluir que la actuación del Sr. Juan María que lo fue hasta la terminación del proceso en la instancia judicial para el que fue designado como procurador, fue diligente en todo momento y no concurre responsabilidad alguna en el actuar de este profesional por lo que debe ser desestimada la demanda dirigida contra este.

Como hemos anticipado, no podemos más que respaldar y hacer nuestros los argumentos ofrecidos en la sentencia recurrida, añadiendo que ninguna otra actuación profesional más cabía exigir al mencionado Procurador en el debido ejercicio de la representación procesal que ostentaba de la Sra. Tania .

En lo que se refiere a la actuación profesional del Sr. Luis Angel , no puede compartirse la conclusión que obtiene la sentencia apelada, de que el cúmulo de circunstancias que allí se describen, hayan sido las determinantes para que se declarase desierto el recurso de apelación, por cuanto dicha declaración tuvo como única y directa causa el comportamiento del Procurador de no personarse tal y como establece el artículo 463.1 LEC. Así lo refleja expresamente la sentencia de la Sección 7ª que ya tiene en cuenta tanto el contenido de la diligencia de ordenación de 4 de julio de 2017, como el escrito de 25 de septiembre de 2017, que, si bien constituyen actuaciones ante la Sala, no sustituyen el deber de personación que impone el mentado precepto.

Por tanto entendemos que, como consecuencia de su actuación, sí debe acogerse el primer pedimento de la demandante referido a la declaración de haber incurrido el demandado en negligencia profesional, como consecuencia de la cual, el recurso de apelación en su día interpuesto fue declarado desierto. Declarada la actuación irregular del demandado, a la hora de analizar la responsabilidad exigible a los profesionales que defiende o representan a un cliente en un procedimiento judicial, por no haber empleado en el ejercicio profesional, los medios conforme le exigen las reglas de la profesión comúnmente admitidas y adaptadas a las particularidades del caso, el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de septiembre de 2011, de 28 de junio de 2012 y de 23 de octubre de 2.015, parte del derecho del perjudicado a la restitución integral, si bien el reconocimiento del mismo, debe ser acreditado y analizado, aplicando el criterio de la proporcionalidad, que debe presidir la relación entre importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización.

Dicha jurisprudencia, parte también de la diferenciación entre daño patrimonial y daño moral, en cuanto el primero se produce cuando ha existido una frustración de una acción judicial cuyo objeto o finalidad era la obtención de una ventaja de contenido económico, lo que exige efectuar un análisis de las posibilidades reales de éxito que existían de haber actuado diligentemente. En cuanto al daño moral, cuando sea efectivo y susceptible de imputarse jurídicamente a su causante, señala que ha de ser objeto de compensación siempre, aunque sea en una cuantía mínima, para lo cual la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario, abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización, en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad.

En estos supuestos, según indica el Tribunal Supremo, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, impone el deber de efectuar un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada, en cuanto el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. En definitiva, la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006) y ello partiendo de que, en principio, la propia naturaleza del debate jurídico, excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del profesional y el resultado dañoso.

En relación al daño moral, la misma doctrina del Tribunal Supremo, señala que, para que pueda reconocerse el derecho a resarcirse por este concepto, es preciso efectuar una valoración ponderada en función de la efectiva pérdida de oportunidades de carácter pecuniario, lo que nos reconduce nuevamente a las previsibles posibilidades de éxito o juicio razonable de prosperabilidad de la pretensión no ejercitada.

Partiendo de dichas consideraciones de carácter general, respecto de la indemnización aquí solicitada por daños patrimoniales cifrados en 13.732'79 euros, entendemos que no procede conceder cantidad alguna y ello por una sencilla razón de índole procesal que abocaba indefectiblemente a la desestimación del recurso y es que éste vulneraba la prohibición de la mutatio libelli. Es necesario recordar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la Lec (Art. 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o 'revisio prioris instantie'. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general ' pendente apellatione nihil innovetur'.

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta.

En este caso concreto, la contestación a la demanda que formuló la Sra. Tania se apoyaba en los siguientes motivos: que ambas partes mantuvieron una relación de amistad de once años, y posteriormente una relación sentimental que terminó el 22 de agosto de 2012 por una paliza que el demandante propinó a la demandada. Hasta ese momento la economía familiar se nutría de los ingresos de ambos y los gestionaba el demandante. Dentro de esa 'dinámica convivencial' ambos adquirieron dos vehículos, uno para cada uno, y han venido utilizándolos sin ningún tipo de reclamación y con pleno conocimiento de dichas compras.

Concluía la contestación a la demanda considerando que 'las operaciones se realizaron dentro de una situación convivencial y consideramos que no pueden ser observadas fuera de este contexto. Cada cual hizo uso de su patrimonio conscientemente y asumió derechos y obligaciones de manera voluntaria.' Como Fundamentos de Derecho alega los siguientes: artículo 1088, 1089, 1090 y 1091 CC (folios 83 a 91) Sin embargo, el recurso de apelación se sustentaba sobre una alegación única, vulneración de la doctrina de los actos propios establecida en el artículo 7.1 CC que no es mencionado, siquiera tangencialmente en la contestación a la demanda (folios 109 a 111) Es más, este argumento jurídico novedoso se apoya en hechos no alegados, como es la institución de la Sra. Tania y su hijo como herederos universales en testamento abierto de 11 de octubre de 2011.

Todo ello hubiera provocado, irremediablemente, el fracaso del recurso de apelación que posteriormente fue declarado desierto por los motivos ya descritos. Por todo ello, ninguna cantidad procede conceder en tal concepto.

En cuanto a los daños morales, entendemos que sí existen motivos para reconocer el derecho a percibir una indemnización por ese concepto y la correlativa obligación del demandado de repararlos, si bien no en la cuantía pretendida. Partiendo de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y a la que antes nos hemos referido sobre el daño moral derivada de la frustración que supone para una de las partes del procedimiento, el que su pretensión no llegue a ser examinada por el órgano judicial y siendo preciso analizar ese derecho a la luz de las concretas circunstancias que se den en cada supuesto y siendo exigible y preciso que dicho daño sea efectivo y susceptible de imputarse jurídicamente a su causante, en el supuesto aquí analizado, el comportamiento del Procurador demandado desde que fue emplazado para personarse ante la Audiencia, además de privar a la demandante de la posibilidad de obtener un examen de sus pretensiones en segunda instancia, trajo consigo una lógica situación de incertidumbre y preocupación que no requiere de prueba específica pues se deriva de la propia naturaleza de los hechos, que da lugar a reconocerle el derecho a ser indemnizada en los daños morales causados.

En cuanto al importe de la indemnización por daños morales, teniendo en cuenta en qué consistió el error, sus circunstancias y que no puede calificarse como un error de gravedad o de bulto, así como la improsperabilidad procesal del recurso, entendemos que con la cantidad global de 500 € se resarcen adecuadamente esos daños morales. Para cifrar estos daños morales la Sala ha tomado como referencia sentencias dictadas en casos similares entre las que podemos citar las de esta misma Sala como la núm. 695/2002 de 5 noviembre, la núm.

531/2002 de 25 julio. Así como la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) Sentencia núm. 15/2018 de 23 enero, o de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) Sentencia núm. 305/2013 de 16 septiembre.



CUARTO.- En materia de costas, al haber resultado estimada parcialmente la demanda en lo relativo al procurador Sr. Luis Angel , las costas de la primera instancia deben ser satisfechas por cada una de las partes las devengadas a su instancia y las comunes por mitad. La demanda dirigida contra el Sr. Juan María ha sido desestimada íntegramente, por lo que las costas deben ser impuestas a la parte actora. Todo ello sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C.

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Tania 2. REVOCAR la sentencia de 10 de mayo de 2019 dictada en el juicio ordinario 821/2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía en el sentido de declarar que el demandado Sr. Luis Angel es responsable de los daños morales causados a la actora por no haber comparecido en tiempo y forma en el Rollo de apelación nº 261/2017 de la Secc. 7ª de esta Audiencia, provocando que se declarara desierto el recurso, condenando al demandado a abonar a la demandante 500 euros por daños morales, sin imposición de costas; absolviendo al Sr. Juan María de la demanda deducida en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

3. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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