Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 87/2020 de 29 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 223/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100265
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:266
Núm. Roj: SAP ZA 266:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 87/2020
Nº Procd. Civil : 500/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA
Tipo de asunto : MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUSTO CONTENCIOSO
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 223
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 500/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 87/2020; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Luz, representada por la Procuradora Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA, y dirigida por el Letrado D. ISMAEL FERNÁNDEZ LANCHAS, y de otra como apelado D. Lucas, representado por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigido por el Letrado D. RAMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitado práctica de prueba documental por la representación procesal de Dª. Luz se denegó la misma en esta segunda instancia por Auto de fecha 25 de febrero de 2020, con el resultado que obra en los presentes autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Zamora se dictó sentencia en Procedimiento de Modificación de Medidas 500/2018, en fecha 3 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva acuerda: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, reduciendo la pensión que debe abonar D. Lucas a favor de Dª Luz, pero manteniendo la obligación de pagar mensualmente en las mismas condiciones que se venía haciendo la suma de 300 €'.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada, Doña Luz, alegando los siguientes motivos de recurso: -La incongruencia excesiva en que incurre la resolución recurrida con infracción del principio dispositivo y ello, al haber resuelto más allá de lo interesado por la parte; -Error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora 'a quo', toda vez que a su entender no han variado las circunstancias tenidas en el procedimiento de modificación de Medidas en el que se minora la pensión compensatoria establecida en el procedimiento de divorcio a la suma de 600 € mensuales; e, -Infracción de la Jurisprudencia existente al considerar la liquidación de gananciales como causa de alteración de las circunstancias habidas en el momento de la separación o divorcio. Solicita por lo anterior sea dictada sentencia dejando sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se proceda a desestimar en su integridad la demanda interpuesta.
La parte apelada comparece ante esta Sala oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de adverso al entender totalmente ajustada a derecho la sentencia recurrida. Defiende la acomodación a derecho de lo decidido en la resolución recurrida, pues la prueba practicada en el procedimiento acredita la variación de las circunstancias habidas al momento de acordar la pensión compensatoria de 600€, habiendo empeorado considerablemente la situación económica del actor apelado al tener que hacer frente a deudas y créditos que le son reclamados y que han motivado incluso el embargo de la pensión que percibe. Interesa por todo ello, la desestimación íntegra del recurso y total confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos contenidos en la sentencia de instancia.
Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente litigio y vistos los motivos de apelación alegados, procede en primer lugar examinar los defectos de motivación opuestos por la apelante al entender que la Juzgadora 'a quo' ha incurrido en incongruencia 'extra petita'.
La exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE, la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación el art 218 de la LEC. Que tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de las resoluciones judiciales. De ahí que en lo referente a la congruencia se sancione legalmente la articulación entre el principio de la congruencia y el principio 'iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. El deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos. Se ha definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como 'ultra petita' o 'extra petita'.
En este sentido ha de recordarse también el principio 'iura novit curia' permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Partiendo de lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso no se ha incurrido en las infracciones denunciadas pues, solicitada la supresión total de la pensión compensatoria en su día establecida, sentencia de Modificación de Medidas de 15/12/2014 que acuerda la reducción de aquella a 600 € mensuales, o en su caso, y de forma subsidiaría su reducción a 100 € con limitación de tiempo, el Juzgador puede moverse en su pronunciamiento a lo largo de toda la horquilla de la pretensión del demandante, desde la total supresión hasta la limitación a la suma de 100 €, no encontrándose por ello desviado en forma alguna de lo interesado por la parte lo definitivamente resuelto por la Juez, quien no otorga más, ni cosa distinta ni diferente a lo solicitado, lo que lleva a la desestimación total de dicho motivo de recurso.
TERCERO.-Resuelto lo anterior y entrando en la resolución del fondo de las cuestiones discutidas, es necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento de modificación de medidas (supresión de la pensión compensatoria o reducción de la establecida a favor de la esposa en el procedimiento de modificación de Medidas del año 2014), motivo por el cual no podemos obviar el tipo de procedimiento y los presupuestos y requisitos que se exigen con reiteración para proceder a la modificación de las medidas en su día acordadas y ello, al amparo de lo dispuesto en los arts 90 del CC y 765 de la LEC. Así, los presupuestos necesarios para la modificación son:
a)Que haya tenido lugar, y así se acredite, un cambio en el conjunto de las circunstancias.
b)Que el cambio sea sustancial, o lo que es igual, grave, serio o importante; digno de producir un perjuicio a cualquiera de los interesados por romper la regla de proporcionalidad inicialmente aplicada.
c)Que la alteración evidencie signos de permanencia; que no se trate de un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Pues bien, examinado todo lo actuado en el procedimiento esta Sala, haciendo suya la valoración de la prueba realizada por la Magistrada en la instancia, concluye que las circunstancias relatadas por el demandante ocurridas con posterioridad a la sentencia de modificación de medidas de diciembre de 2014, han supuesto y suponen una variación considerable y sustancial en el patrimonio del apelado, circunstancias que ocurridas con posterioridad a aquella modificación no fueron tenidas en cuenta en aquel momento y que dada la importancia cuantitativa de las mismas han de ser necesariamente tenidas en cuenta en el presente litigio.
Así, a pesar de las afirmaciones contenidas en el escrito de apelación es lo cierto, y así resulta acreditado a la vista de toda la prueba practicada y obrante en autos, que:
1-No se ha acreditado que los ingresos de ambas partes hayan disminuido con posterioridad a la sentencia de modificación de medidas del año 2014. (Es esta la fecha a la que ha de estarse y no la señalada por la apelante del Acuerdo suscrito por las partes en marzo de 2015, pues dicho acuerdo, aportado con la contestación a la demanda, trataba de poner fin a los procedimientos cruzados entre partes, convalidando el mismo la pensión de 600€ acordada en la sentencia de modificación).
Así, tanto lo relativo a los ingresos derivados del contrato de arrendamiento de local de negocio que ambas partes tienen en Madrid, contrato que data de octubre de 2013 (por tanto anterior a la sentencia que modifica la pensión), como el resto de ingresos por negocios o propiedades del demandante, tanto por la explotación de las máquinas recreativas (a las que alude el contrato), como los que pudieren derivarse de la actividad de la gasolinera a la que hace referencia la apelante, ya existían en aquel momento, no existiendo prueba alguna de la que pueda extraerse que sean actividades iniciadas por el demandante con posterioridad no solo a la modificación de medidas sino también a la sentencia de divorcio de 2010, y así se desprende del propio documento aportado por la parte con el recurso de apelación y que fue admitido como prueba en el recurso (la transferencia a ELENDRYR PETROLEUM es de fecha enero de 2014). Asimismo, los bienes inmuebles tanto rústicos como urbanos titularidad del actor eran ya de su titularidad en aquellos momentos, no habiéndose probado, ni tampoco se ha hecho cuestión de ello, que el mismo los haya adquirido con posterioridad a aquella fecha.
Por su parte, los ingresos de la demandada tampoco han experimentado variación contando, con los ingresos derivados de la mitad de la renta del local de negocio más los 600 € de la pensión compensatoria, lo que hace un total de 2.426,26 €. Las cargas del local por impuestos ya existían en aquel momento y son asumidas por mitad por las partes.
2-Por su parte, las deudas y cargas a las que tiene que hacer frente el demandado han experimentado un sustancial incremento. Se ha acreditado, conforme resulta de todos los documentos acompañados con el escrito de demanda, que:
-La Agencia Tributaria, a raíz de una inspección realizada al demandante en el año 2015, por ello con posterioridad a la sentencia de modificación de medidas de diciembre de 2014, exige al actor el pago de 82.903,16 €. Dicha deuda, aun cuando se hubiere devengado como consecuencia de ejercicios económicos anteriores, no había sido declarada y por ello, no se había tenido en cuenta cuando tuvo lugar el anterior procedimiento de modificación de medidas lo cual trae consigo que deba de ser valorada y tenida en cuenta en este litigio.
Para hacer frente al pago de dicha deuda, D. Lucas suscribe con la entidad Caja Rural Provincial de Zamora, una póliza de préstamo por importe de 65.000 € más intereses (por un total de 66.679,17 €). Asimismo en fecha 16 de marzo de 2.016, suscribió con Caja Rural de Zamora una escritura de préstamo hipotecario por importe de 70.000 € en garantía de préstamos que gravaban sendas fincas de su propiedad. Los importes pendientes de dichos préstamos a fecha de interposición de la demanda ascienden a 122.544,22 € y 62.927,17 € respectivamente, tal y como se certifica por Caja Rural. El pago de dichos préstamos se viene haciendo efectivo mediante amortizaciones mensuales de 536,07 € y 564,40 € respectivamente.
-Consta igualmente que frente al apelado se han instado varios procedimientos en reclamación de cantidades adeudadas por aquel así, PO 160/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zamora, en reclamación de la suma de 16.000 €, más intereses y costas, y PO nº 453/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zamora, instados por la sociedad mercantil Viesgo Energía SL frente al apelado en reclamación de la suma de 10.327,73 €, intereses y costas, habiéndose dictado la Sentencia por esta Sala condenando a pagar al mismo la suma de 9.020,37 €,más las costas del procedimiento.
-Igualmente consta que frente a D. Lucas se ha seguido procedimiento de ejecución judicial en Madrid, en el que se le ha embargado parte proporcional de la pensión que el mismo percibe que asciende al importe de 1095,01 € brutos.
También el mismo tenía pendiente procedimiento de ejecución ante la Agencia Tributaria de Madrid en el que ha conseguido el pago aplazado de la deuda de 4.024,89 €.
Todas estas circunstancias no pueden ser obviadas en la presente resolución, entendiendo que las mismas son suficientes y bastantes para considerar que concurren en el caso los presupuestos requeridos para dar lugar a la modificación de las medidas interesadas ante la disminución importante de la capacidad económica del apelado, considerando que la minoración acordada en sentencia es idónea y ajustada a las circunstancias expuestas, máxime cuando la misma no establece limitación temporal alguna al percibo de la pensión por parte de la apelante, lo cual lleva inevitablemente a la desestimación del recurso.
Por último manifestar que tampoco se considera por esta Sala que se haya infringido la Jurisprudencia mencionada por la parte en la sentencia que se recurre, pues la Juez 'a quo' no ha tenido en cuenta la referida liquidación de gananciales para sustentar la alteración de las circunstancias a las que alude, sino que únicamente hace referencia a la situación económica de la apelante y la inexistencia de cargas a mayores que lleven a la misma a la imposibilidad de hacer frente a sus necesidades, motivo este por el que se cita que no tiene que hacer frente a gastos por vivienda al tener vivienda propia en Madrid, y a los ingresos mensuales que la misma tiene y aquellos que le restarían de acordar la minoración de la pensión, ingresos por importe de 2.126,26 € que entiende más que suficientes en atención a sus necesidades.
En atención a todo lo expuesto se desestima íntegramente el recurso interpuesto.
CUARTO.-Dado el tipo de procedimiento en el que nos encontramos no procede hacer expresa declaración de costas,( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Luz frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Zamora en fecha 3 de diciembre de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad la mencionada resolución.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J )según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la terminación de la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
