Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 223/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 392/2021 de 29 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CANALES GANTES, MARTA
Nº de sentencia: 223/2022
Núm. Cendoj: 15078370062022100350
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2112
Núm. Roj: SAP C 2112:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00223/2022
Rollo de apelación civil núm. 392/2021.
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela.
Juicio Ordinario núm. 807/2020.
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.
Don Jorge Cid Carballo.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
SENTENCIA
En Santiago de Compostela, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 392/2021, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario núm. 807/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad, siendo parte apelante la entidad AENA SME S.A., representada por la Procuradora doña María Rita Goimil Martínez y con la asistencia letrada de don Eduardo Villellas Bernal y doña Esther Pérez de La Orden y parte apelada, la entidad AIRFOODS RESTAURACIONES Y CATERING S.L., representada por el Procurador don José Paz Montero y con la asistencia letrada de don José Mariano Cruz García y de don Alberto Dorrego de Carlos. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Marta Canales Gantes.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia.
Con fecha 2 de septiembre de 2021, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 807/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Airfoods Restauración y Catering SL frente a AENA y, en consecuencia, se declara que la crisis del Covid - 19 y sus consecuencias han generado un cambio imprevisible en las condiciones pactadas en relación con el contrato suscrito en fecha 26 de diciembre de 2019, y por ello se establece que durante el periodo correspondiente a 1 de enero a 14 de marzo de 2020 se mantenga el sistema de pago de la renta prevista en el contrato suscrito por las partes, prorrateándose la RMGA por días correspondientes a dicho periodo, suspendiéndose y no siendo exigible la RMGA correspondiente al periodo que media entre el 15 de marzo y 21 de junio de 2020; manteniéndose en todo caso el juego previsto en el contrato entre Renta Variable y Renta Mínima Garantizada Anual, se establece para el periodo de 22 de julio a 31 de diciembre de 2020 que la RMGA se fijara en el momento contractualmente previsto (a la finalización de cada año anual) dividiendo la RMGA pactada para el 2020 y correspondiente a dicho periodo entre el número de pasajeros de 2019 correspondiente a tal periodo, multiplicándose por el número real de pasajeros a dicho periodo en el año 2020, sistema que se aplicará igualmente en anualidades sucesivas (división de la RMGA anual pactado para cada anualidad entre el número de pasajeros del año 2019 y multiplicación por el número de pasajeros reales de la anualidad), restableciéndose las condiciones originales del contrato celebrado entre las partes en el momento en que el número de pasajeros anuales sea igual o superior al número de pasajeros del año 2019, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
La entidad AENA SME S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando incongruencia y la no concurrencia de los requisitos de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Dado traslado del recurso, la entidad AIRFOODS, RESTAURACIÓN Y CATERING S.L. presentó escrito de oposición, instando la confirmación de la sentencia y citando la aplicación de la Disposición Final Séptima de la Ley 13/2021 de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres.
CUARTO.- Ampliación de hechos. Denegación.
En fecha 14 de marzo de 2022 fue dictada providencia denegando la petición de AENA con relación a la aplicación del art. 286 de la LEC.
QUINTO.- Cuestión de inconstitucionalidad.
Solicitada por la entidad AENA el planteamiento por la Sala de una cuestión de inconstitucionalidad, con relación a la Disposición Final Séptima de la Ley 13/2021, fue dictada providencia de fecha 14 de marzo de 2022 dando traslado a los efectos del art. 35. párrafo segundo de la LOTC.
Evacuando el traslado la entidad AIRFOODS se opuso al planteamiento. El Ministerio Fiscal manifestó que la norma tenía relación directa con el caso.
SEXTO.- Deliberación, votación y fallo.
En fecha 15 de junio de 2022 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada Presidente, don Jorge Cid Carballo y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.
SÉPTIMO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El juicio ordinario 807/2020 se inició por la entidad AIRFOODS, RESTAURACIÓN Y CATERING S.L., con el objeto de obtener la declaración de la afección que la crisis derivada de la COVID- 19 había provocado en el contrato de arrendamiento celebrado con AENA en fecha 26 de diciembre de 2019, así como el carácter excesivamente oneroso y desproporcionado para la actora de la cláusula que establece la obligación de pago de la Renta Mínima Anual Garantizada (RMGA), y de ello derivado, la modificación del contrato en el sentido de suprimir la cláusula 3.2 en cuanto a la obligación de pago de la renta mínima garantizada durante toda la vida del contrato o, subsidiariamente, se acordase tal suspensión durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.
A esta pretensión se opuso la parte demandada manteniendo que la actora arrendataria pretendía trasladar a la demandada arrendadora todas las secuelas económicas derivadas de la COVID-19, negando la concurrencia de los requisitos exigibles para la aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus en base a la cual se accionaba, no habiendo desaparecido la base del negocio, ni visto frustradas las expectativas de la actora, sin que se acreditase la excesiva onerosidad del contrato, ni la afectación del mismo, estando en todo caso previsto en el contrato el reparto de riegos atendiendo a todas las razones expuestas en su escrito de contestación.
El contrato de arrendamiento concertado afectaba a cuatro locales destinados a actividades de restauración sitos en el aeropuerto, dos en zona de embarque y dos en zona de tierra. La juzgadora de instancia entendió que concurrían todos los presupuestos que determinaban la aplicabilidad al supuesto de hecho de la cláusula rebus sic stantibus, al considerar que existía una alteración de la base de negocio que produce un perjuicio grave y excesivamente oneroso, siendo ajeno al principio de la buena fe que ese perjuicio sea soportado exclusivamente por una de las partes.
De igual forma, la sentencia de instancia descarta la procedencia de acceder a la supresión de la RMGA de manera general y generalizada como se interesaba, pero sí estima procedente acordar que tal RMGA no se devengue, o se suspenda su aplicación, en el periodo integrado en el primero de los estados de alarma declarados, entre el 14 de marzo y el 21 de junio de 2020, en cuanto los locales permanecieron cerrados y sin actividad derivada de prohibiciones gubernamentales, pues ello se tradujo de facto en la práctica indisponibilidad de los locales, con suspensión de la posibilidad de la disposición propia de los bienes arrendados de la que el pago de la renta es contraprestación, decisión que se acomodaba, en todo caso, a la oferta que en relación a dicho periodo se mantuvo en todas las propuestas previas verificadas por la entidad demandada.
De este modo, la sentencia estima parcialmente la demanda, declarando en fecha 2 de septiembre de 2021 que la crisis de la Covid - 19 y sus consecuencias, han generado un cambio imprevisible en las condiciones pactadas en relación con el contrato suscrito en fecha 26 de diciembre de 2019, y por ello se establece que durante el periodo correspondiente a 1 de enero a 14 de marzo de 2020 se mantenga el sistema de pago de la renta prevista en el contrato suscrito por las partes, prorrateándose la RMGA por días correspondientes a dicho periodo, suspendiéndose y no siendo exigible la RMGA correspondiente al periodo que media entre el 15 de marzo y 21 de junio de 2020; manteniéndose en todo caso el juego previsto en el contrato entre Renta Variable y Renta Mínima Garantizada Anual, se establece para el periodo de 22 de julio a 31 de diciembre de 2020 que la RMGA se fijara en el momento contractualmente previsto (a la finalización de cada año anual) dividiendo la RMGA pactada para el 2020 y correspondiente a dicho periodo entre el número de pasajeros de 2019 correspondiente a tal periodo, multiplicándose por el número real de pasajeros a dicho periodo en el año 2020, sistema que se aplicará igualmente en anualidades sucesivas (división de la RMGA anual pactado para cada anualidad entre el número de pasajeros del año 2019 y multiplicación por el número de pasajeros reales de la anualidad), restableciéndose las condiciones originales del contrato celebrado entre las partes en el momento en que el número de pasajeros anuales sea igual o superior al número de pasajeros del año 2019, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a esta sentencia se alza la entidad AENA alegando los siguientes motivos de impugnación, previa mención de que la juzgadora de instancia optó por modificar de oficio la RMGA, lo que le ha provocado indefensión:
1.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que, si los contratos incluyen cláusulas de asignación del riesgo, no puede operar la cláusula rebus sic stantibus. La resolución de instancia, erróneamente, ha considerado que esta doctrina no resulta de aplicación al presente supuesto
2.- La sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita. Lo concedido en el fallo de la sentencia se aleja de lo peticionado por la actora en el suplico de la demanda
3.- La solución adoptada por la resolución impugnada exime de forma íntegra de los riesgos de ventura profesional que debe asumir el arrendatario. Además, no justifica debidamente por qué la propuesta de AENA de 18 de enero de 2021 no resulta equilibrada.
Terminaba suplicando:
- Con carácter principal, que se revocase la mencionada resolución y, al efecto, se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones esgrimidas por Airfoods Restauración y Catering, S.L en su escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.
- Con carácter estrictamente subsidiario, que se revocase la sentencia dictada en primera instancia y se acuerde reequilibrar el contrato litigioso atendiendo a la oferta de AENA de fecha 18 de enero de 2021, concordante con lo establecido por el legislador en el RDL 35/2020.
En su escrito de oposición al recurso de apelación, la entidad AIRFOODS, RESTAURACIONES Y CATERING S.L alegaba que el recurso de AENA carecía de fundamento y además los argumentos esgrimidos contravenían lo legislado en la Disposición Final Séptima de la Ley 13/2021. De esta forma, exponía:
1.- los requisitos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus sí concurren.
2.-la sentencia es congruente.
3.-la sentencia adelanta la Disposición Final Séptima de la Ley 13/2021 de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, la cual tiene efectos retroactivos al 14 de marzo de 2020. Con el único matiz de que la mención que se realiza en la sentencia al 22 de julio de 2020 como fecha a partir de la cual comienza a devengarse la renta por pasajero ha de entenderse hecha al 21 de julio de 2020.
Precisamente, la literalidad y entrada en vigor de la citada normativa, conllevó que la entidad AENA solicitase de la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad con relación a la Disposición Final Séptima de la Ley 13/2021 de 1 de octubre. Petición que motivó el dictado de la providencia de fecha 14 de marzo de 2022, en los términos del art. 35 párrafo segundo de la Ley Orgánico del Tribunal Constitucional. Mostrándose disconforme al respecto la entidad AIRFOODS.
SEGUNDO.- La cláusula rebus sic stantibus.
La cláusula « rebus sic stantibus » que literalmente significa 'mientras duren las cosas' es una moderación del principio 'pacta sunt servanda' (los contratos están para cumplirse) que permite modificar el contenido del contrato o resolverlo cuando concurren determinadas circunstancias sobrevenidas, de carácter excepcional e imprevistas para las partes en el momento de establecer las condiciones del contrato, y que implican una alteración sustancial de la base del negocio sobre la que se formó la voluntad contractual.
El fundamento de esta cláusula, que es de creación jurisprudencial, es el artículo 7.1 Cc que establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y el artículo 1.258 CC que, al fijar las obligaciones de los contratos, establece que obligan, no solo 'al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'
La posibilidad de alterar la regla 'pacta sunt servanda' ante una modificación excepcional de las circunstancies es admitida en el derecho comparado y también en la normativa internacional que pretende establecer una cierta armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos, en especial en el artículo 6.2.2 . de los Principios Unidroit, en el artículo 6.111 de los Principios Europeos de Derecho de los Contratos (de ahora en adelante PEDC) e incluso en el art. 1213 de la Propuesta para la modernización del Derecho de las obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación.
De entre esta normativa conviene destacar el art. 6.111 PEDC puesto que aunque tales principios no tengan carácter vinculante se utilizan como criterios interpretativos de nuestro ordenamiento, tal y como ha declarado el TS en muchas ocasiones, entre otras en la STS 5/2019, de 9 de enero de 2019, que, con citación de más jurisprudencia señala que:
'el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil '. Dicho principio señala:Artículo 6 :111: Cambio de circunstancias(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que:(a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato.(b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido.(c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.(3) Si en un plazo razonable las partes no alcanzan un acuerdo al respecto, el juez o tribunal podrá:(a) Poner fin al contrato en los términos y fecha que considere adecuado.(b) O adaptarlo, de manera que las pérdidas y ganancias resultantes de ese cambio de circunstancias se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa.En cualquiera de los casos, el juez o tribunal podrá ordenar que la parte que se negó a negociar o que rompió dicha negociación de mala fe, proceda a reparar los daños causados a la parte que sufrió dicha negativa o dicha ruptura.'
La misma sentencia recoge los requisitos necesarios para que sea de aplicación. En concreto, indica: ' La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es una excepción al principio de pacta sunt servanda , por lo que se tiene que aplicar de manera excepcional y teniendo que concurrir una serie de requisitos que se extraen del artículo 6.111 PEDC anteriormente citado y de la jurisprudencia del TS que ha analizado esta figura, en especial, la STS 333/2014, de 30 de junio de 2014 (ROJ: STS 2823/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2823 ); la STS 64/2015, de 24 de febrero de 2015 (ROJ: STS 1698/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1698 ); la STS 5/2019 de 9 de enero de 2019 (ROJ: STS 13/2019 - ECLI:ES:TS:2019:13 ); STS 455/2019, de 18 de julio de 2019 ROJ: STS 2831/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2831 ) o la STS 156/2020, de 6 de marzo de 2020 (ROJ: STS 791/2020 - ECLI:ES:TS:2020:791 ).
Estos requisitos son los siguientes:
1.-Que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manea que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio. Por ello se excluye la aplicación de esta cláusula cuando el contrato ya prevé una consecuencia ante una futura alteración o cuando el propio contrato ya lleva inherente la asunción del riesgo como puede ser un contrato de inversión.
2.- Que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes, lo que implica que no sea conforme a los criterios de buena fe y de equidad que esta excesiva onerosidad sea soportada exclusivamente por una de las partes contratantes.
3.- Que las partes hayan intentado negociar la modificación del contrato y no se haya llegado a un acuerdo sobre la cuestión.
4.- Que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa'.
En este caso, la Sala considera que la valoración efectuada por la juzgadora de instancia es jurídicamente correcta, congruente y motivada.
La pandemia del COVID y sus consecuencias (sanitarias y restrictivas de la libertad de movimiento de los ciudadanos de todo el mundo) ha supuesto una situación que puede considerarse de absolutamente imprevisible, para quien, en diciembre de 2019, estaba contratando el alquiler de unos locales en el aeropuerto.
En este sentido, en el preámbulo del RDL 25/2020 se dice que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha cambiado por completo el escenario económico mundial. Las medidas de distanciamiento físico y limitaciones a la movilidad, necesarias y efectivas para controlar la transmisión del virus tienen un enorme impacto en la actividad productiva y el bienestar de los ciudadanos. Estos efectos se han dejado notar tanto en la oferta, con severas dificultades para las cadenas de suministros y el cierre temporal de negocios, como en la demanda doméstica y externa, con una importante repercusión sobre algunos sectores como el turismo, esenciales para la economía española. El cierre temporal de negocios, las restricciones a la libre circulación o la suspensión de actos públicos tienen un inevitable impacto sobre las empresas, que desempeñan un papel central en la creación de empleo y riqueza para el conjunto del país. En tan críticas circunstancias, preservar el tejido productivo y atender a las dificultades transitorias de las empresas es una prioridad para superar las consecuencias de esta pandemia.
La magnitud del impacto sobre la economía no tiene precedentes en la historia reciente.
La crisis de la pandemia COVID-19 ha afectado gravemente y de forma generalizada a la sociedad y a la economía internacional. Las restricciones impuestas han afectado a distintos sectores y han supuesto un detrimento del tráfico económico que ha tenido especial incidencia en determinados contratos y su repercusión ha sido especialmente grave en algunos sectores como turístico, inmobiliario y hostelero.
En el momento de la interposición de la demanda (Documento 11) el número de pasajeros era el 17,3% del que se registró por el Aeropuerto de Santiago en 2019 (El dato actualizado es público a través de la web de Aena y se sitúa en el 47,7% de pasajeros con respecto a la anualidad 2019).
Las partes, al celebrar el contrato, no podían prever la existencia de esta situación completamente extraordinaria (ninguna otra anterior ha sucedido con un impacto similar).
No cabe apreciar el argumento de AENA de que se trata de un supuesto en el que el contrato ya preveía una asignación del riesgo a una de las partes.
La jurisprudencia que AENA indica en su escrito de contestación se refiere a supuestos de contratos de larga duración, en el que las partes ya han pactado un sistema de retribución que tiene en cuenta las posibles variaciones que puedan acontecer, como consecuencia del transcurso de un largo periodo de tiempo de vigencia del contrato, en particular, las vicisitudes del negocio y las crisis económicas.
Se admite el argumento de la entidad AIRFOODS, porque lo que aquí tenemos es una situación radical imprevisible, con un impacto muy significativo, que por su propia naturaleza es completamente ajena a la previsibilidad de las partes al tiempo de celebración del contrato y que, por tanto, no puede admitirse que esa variación del riesgo fuera tenida en cuenta por las partes al fijar el precio del contrato.
Concurre también el segundo de los requisitos, una alteración de la base de negocio que conlleva perjuicio grave y excesivamente oneroso.
Como relata la actora en su demanda mientras en 2019 las Ventas de julio ascendieron a 516.639,41 €, las de julio de 2020 se redujeron a 88.615,66 €; es decir, la Cifra de Negocios experimentó una reducción del 82,85 %; del mismo modo, en 2019 las Ventas de agosto ascendieron a 554.325,24 €, cuando las de agosto de 2020 se redujeron a 169.571,67 €; es decir, la Cifra de Negocios experimentó una reducción del 69,49 % en ese mes. En septiembre, continua la caída, puesto que de unas Ventas de 519.348,10 € en 2019, se pasa a unas Ventas de 102.836,25 € (reducción del 80,20 %) en septiembre de 2020.
A ello se suma la existencia de negociaciones previas sin acuerdo. De las comunicaciones existentes se deduce que la discusión se centraba en la forma de repartir el perjuicio ocasionado por el suceso imprevisto y extraordinario. Por eso llama la atención la posición de la demandada, por incongruente, ya que por una parte niega la aplicabilidad de la doctrina rebus sic stantibus, pero de otra, en cambio, tanto en sus comunicaciones extrajudiciales previas como en la propia contestación admite que la crisis derivada de la Covid-19 da lugar a la modificación del contrato y plantea distintas propuestas
En consecuencia, la decisión adoptada en la instancia es correcta.
TERCERO.- La congruencia y la disposición adicional séptima de la Ley 13/2021.
La solución adoptada en la instancia ha sido la de conseguir que las pérdidas y ganancias que se derivase del cambio se distribuyesen entre las partes de forma equitativa y justa.
Atendida la petición de la demanda y la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, en modo alguno se puede calificar su decisión de incongruente. Precisamente, valora que de suprimir sin más, como se interesa en la demanda, el elemento de la RMGA, se estaría trasladando a la parte arrendadora, por un lado, riesgos que no le son propios ni corresponden a la misma atendiendo a la naturaleza del contrato, en cuanto su retribución quedaría condicionada, además del importante y esencial dato del flujo de pasajeros, al adecuado desarrollo de su actividad por la arrendataria, conveniente gestión empresarial, fluctuaciones propias del mercado y, en suma, quedaría sujeta al resultado de la ordenada explotación empresarial de la actora, lo que no es amparable ni fue lo buscado al tiempo de celebración del contrato, pues en todo caso se garantizaba para la arrendadora una renta concreta y no afectada por los vaivenes del mercado u otros factores como los apuntados.
Y de igual modo, tampoco resulta posible el mantener la RMGA pactado en los términos en los que lo fue, y ello por cuanto, ya declarada la indudable trascendencia que la situación generada por la pandemia ha tenido en el contrato y bases a las que se atendió para su celebración, el mantenimiento de la RMGA, sin alteración alguna, no supondría sino el mantener a la demandada en la misma situación previa a la situación generada por la COVID-19.
Por ello es correcto que tal RMGA no se devengue, o se suspenda su aplicación, en el periodo integrado en el primero de los estados de alarma declarados, entre el 14 de marzo y el 21 de junio de 2020, en cuanto los locales permanecieron cerrados y sin actividad derivada de prohibiciones gubernamentales, traduciéndose de facto en la práctica indisponibilidad de los locales, con suspensión de la posibilidad de la disposición propia de los bienes arrendados de la que el pago de la renta es contraprestación, decisión que por demás se acomoda, en todo caso, a la oferta que en relación a dicho periodo se mantiene en todas las propuestas previas verificadas por la entidad demandada.
A ese respecto, la opción más razonable pasa por adaptar la RMGA al flujo de pasajeros. Suprimiéndola cuando no los hubo (entre el 14 de marzo y el 20 de junio de 2020) y variabilizándola de forma proporcional al número de pasajeros a partir de tal fecha hasta que finalicen los efectos del COVID-10.
No puede admitirse ninguna solución de reequilibrio que pase por la aplicación analógica del Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.
A exactamente la misma solución, la variabilización de la renta, llega la Disposición final séptima de la Ley 13/2021 la cual, además, al ser una norma de rango legal con efectos retroactivos al 14 de marzo de 2020 no permite que esta Sala llegue a una solución distinta.
La sentencia está fechada el 2 de septiembre de 2021 y el 2 de octubre de 2021 se publicó en el BOE la Ley 13 /2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de infracciones relativas al arrendamiento de vehículos con conductor y para la luchar contra la morosidad en el ámbito del transporte de mercancías por carretera, así como otras normas para mejorar la gestión en el ámbito del transporte y las infraestructuras (Ley 13/2021).
La Disposición final séptima de la Ley 13/2021, establece lo siguiente:
'1. Los contratos de arrendamiento o de cesión de local de negocio para actividades de restauración o de comercio minorista concluidos entre AENA SME S.A. y operadores privados que se encontrasen en vigor el día 14 de marzo de 2020, o hubiesen sido licitados con anterioridad a dicha fecha, quedarán automáticamente modificados por efecto de esta Ley en los siguientes términos:
a) La parte proporcional de Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG) establecida en los contratos correspondiente al periodo de tiempo que se extiende entre el 15 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020, ambos incluidos, quedará suprimida y no será exigible su pago por AENA.
b) A partir del día 21 de junio de 2020 la Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG) fijada en los contratos quedará automáticamente reducida en proporción directa al menor volumen de pasajeros en el aeropuerto donde se ubique el local respecto al volumen de pasajeros que existió en ese mismo aeropuerto en 2019, no siendo exigible por AENA el pago de una RMAG por mayor importe. Esta reducción de la Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG) será aplicable en 2020, así como en todos los años posteriores hasta que el volumen anual de pasajeros del aeropuerto sea igual al que existió en 2019. El cálculo de la minoración de la Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG) se realizará mediante un prorrateo de su importe con arreglo a los datos oficiales sobre el volumen de pasajeros publicados por AENA.
c) Lo establecido en el apartado anterior no afectará al derecho de AENA a exigir el pago de la Renta Variable establecida en los contratos en función de los ingresos derivados de las ventas en los diferentes locales.
2. La modificación de los contratos establecida en esta disposición será igual para todos los contratos y operadores. Tendrá carácter obligatorio para AENA y producirá plenos efectos jurídicos aun cuando las partes hubiesen alcanzado acuerdos diferentes sobre la minoración de la Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG), u otras cláusulas, o ya se hubiese procedido al pago de esta obligación'.
Como expresa la entidad apelada, esta norma tiene efectos retroactivos al 14 de marzo de 2020 y coincide, prácticamente al 99% con el contenido de la sentencia que AENA ha recurrido e impide atender a los argumentos del recurso de AENA. Por ello mismo, la Sala descarta el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, pues la norma cuestionada precisamente avala el acierto jurídico y argumentativo de la juzgadora de instancia. La Sala, en consecuencia, confirma la sentencia de instancia, porque es correcta y congruente, al apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y la solución que adopta es justa y equitativa, confirmada por la nueva normativa, que es plenamente aplicable. Lo que comporta, como destaca la defensa de la entidad AIRFOODS un único matiz, la mención que se realiza al 22 de julio de 2020 como fecha a partir de la cual comienza a devengarse la renta por pasajero ha de entenderse hecha al 21 de julio de 2020.
En consecuencia, la Sala acepta la argumentación de la sentencia, lo que comporta su confirmación.
CUARTO.- Las costas.
En materia de costas, atendidos los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde el abono de las costas causadas en apelación a la parte apelante. Sin que la decisión adoptada al amparo de la entrada en vigor de la nueva normativa constituya un obstáculo para ello, pues corrobora la decisión de instancia, a lo que se suman las fechas de presentación del recurso de apelación (7 de octubre de 2021) y la fecha de publicación de la reforma en el BOE (2 de octubre de 2021).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA, QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la entidad AENA SME S.A. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2021 en el juicio ordinario núm. 392/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela , con el único matiz de que, a raíz de la entrada en vigor de la Disposición Final Séptima de la Ley 13/2021 de 1 de octubre ,la mención que se realiza al 22 de julio de 2020, como fecha a partir de la cual comienza a devengarse la renta por pasajero, ha de entenderse hecha al 21 de julio de 2020.
Corresponde a la parte apelante el abono de las costas causadas.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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