Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 223/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 612/2020 de 24 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 223/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100226
Núm. Ecli: ES:APL:2022:282
Núm. Roj: SAP L 282:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120198115555
Recurso de apelación 612/2020 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 371/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012061220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012061220
Parte recurrente/Solicitante: Camila
Procurador/a: Damia Cucurull Hansen
Abogado/a: RUTH. LLONGUERAS CORBERA
Parte recurrida: Carla
Procurador/a: Montserrat Xucla Comas
Abogado/a: Antoni Xucla Comas
SENTENCIA Nº 223/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Alvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 24 de marzo de 2022
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 15 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 371/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Damia Cucurull Hansen, en nombre y representación de Camila contra Sentencia de fecha 24/03/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Xucla Comas, en nombre y representación de Carla.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cucurull en nombre y representación de Dña. Camila frente a Dña. Carla y en consecuencia:
-DECLARO la nulidad de la cláusula segunda del testamento otorgado por la causante en fecha 27 de noviembre de 2012 y su ineficacia.
-DECLARO que la Sra. Camila es la legitimaria en la sucesión de su madre y tiene derecho a percibir 10.436,98 euros en concepto de legítima, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la muerte de la causante (06.05.2018).
-CONDENO a la demanda a pagar a la actora dicha cantidad.
Todo ello sinexpresa imposición de costas, por lo que cada parte debe asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Camila frente a Carla y declara la nulidad de la Cláusula Segunda del testamento otorgado por la causante, Isabel, en fecha 27 de noviembre de 2012 y su ineficacia. Declara igualmente que la actora es la legitimaria en la sucesión de su madre y tiene derecho a percibir la cantidad de 10.436,98 € en concepto de legítima, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la muerte de la causante (6 de mayo de 2018); condenando a la demandada a pagar a la actora dicha cantidad y todo ello sin expresa imposición de costas, por lo que cada parte debe asumir las causadas a su instancia las comunes por mitad.
Respecto a la primera acción está al escrito presentado por la demandada en el que se allanó parcialmente a las pretensiones de la actora, admitiendo así su condición de legitimaria en la herencia de su madre y consignando también la cantidad de 11.199,28 € en la cuenta del Juzgado en concepto de legítima que le corresponde a la parte actora.
Establece que con este planteamiento la única cuestión controvertida que se fijó en el acto de la Audiencia Previa fue el importe de la legítima que le corresponde percibir a la actora de la herencia de su difunta madre y causante, Sra. Isabel, y a continuación fija el valor del caudal relicto a fecha de su fallecimiento, que se compone del valor del bien inmueble fijado en la escritura de aceptación herencia, 16.700 €, y el importe de los saldos bancarios de las tres cuentas corrientes, cuantificados en 6.024,85 € , lo que supone un valor de 22.158,01 euros.
A continuación deduce los gastos de entierro, 3.068,72 € y suma el donatum, que en este caso está constituido por las transferencias de los saldos bancarios efectuados por la demandada sin justificación y por importe de 64.406, 61 €, comprensivo de dos transferencias de 38.024,07 € y 26.382,54 € realizados desde las cuentas de la causante, la primera desde una de las cuentas de IBERCAJA y la segunda desde una de las cuentas de CAIXABANK, y en beneficio de la demandada.
Excluye, sin embargo, otros reintegros de menor importe que se observan en las cuentas bancarias al no haberse practicado prueba alguna que permita considerar que hayan tenido otra finalidad que no sea la atención de las necesidades de la causante y en su beneficio.
Finalmente desestima la pretensión de la actora relativa a que los 47.078,18 € que se transfirieron desde la cuenta de la causante a la cuenta del Juzgado para el pago de la legítima en el Procedimiento Ordinario 222/218 formen parte del caudal relicto de la causante en este procedimiento, por cuanto dicho importe fue el que su madre consignó en la cuenta del Juzgado para pagar la legítima que le correspondía en la herencia del padre, por lo que se trata de una disposición totalmente justificada y que dio lugar a una disminución de su patrimonio que sea computable a efectos de la legítima.
Lo expuesto da un resultado de 83.495,9 € de legítima global, por lo que llegamos a la legítima individual, la cuarta parte, que resulta ser 20.873,97 € y dado que son dos legitimarias, la legítima que le corresponde percibir a la demandante asciende a 10.436,98 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la muerte del causante.
Al estimar parcialmente la demanda no hace especial imposición de las costas causadas en la instancia, considerando, pese a la petición de la actora, que no puede hablarse de mala fe en la actuación de la demandada, que se allanó parcialmente a las pretensiones de la parte actora, oponiéndose en cuanto al fondo de la petición formulada de contrario, consignó el importe que consideraba según sus cálculos que debía percibir la demandante en concepto de legítima, sin que el hecho que no se atendiesen los diferente requerimientos efectuados con carácter extrajudicial denoten mala fe al litigar, sino que su conducta ha sido conforme a derecho.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora. En el primer motivo de recurso, invoca error en la sentencia recurrida en cuanto a la omisión en su fallo sobre la existencia del Auto de Allanamiento dictado por el mismo Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2019, y, en especial, sobre sus efectos en cuanto a la cuantía que se establece en la sentencia recurrida en concepto de legítima y la imposición de costas a la demandada en cuanto al meritado allanamiento, cuya imposición fue expresamente peticionada por dicha parte, así como determinado como objeto del procedimiento principal en el acto de la Audiencia Previa.
En el segundo motivo de recurso, interesa subsanación de errores aritméticos en la suma del caudal relicto, así como de los saldos bancarios titularidad de la causante en la fecha de su defunción y, como consecuencia de ello, error en el cálculo del importe de la legítima establecido en sentencia.
En el tercer motivo de recurso alega error en la valoración de la prueba al omitir pronunciamiento alguno en relación a la computación dentro del activo del caudal hereditario de la suma de 58.984,99 € que debía reintegrar la demandada en las cuentas bancarias titularidad de la causante en méritos a lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2018 en el Procedimiento Ordinario 222/2018 seguido ante el Juzgado de Instancia 2 de Cervera. Impugna su no inclusión a efectos de determinar el caudal relicto, así como la legítima que le corresponde; máxime cuando dicha suma fue incluida por ambas partes dentro del caudal hereditario, dentro de la suma de los saldos bancarios del activo.
En el cuarto motivo de recurso invoca error en la valoración de la prueba en relación a la no imputación en el activo del caudal hereditario, ya sea como importe detraído justificadamente o donación computable, la suma de 47.138,18 € que la demandada transfirió al Juzgado desde la cuenta de la causante para el pago de la legítima a que había sido condenada ésta y no la causante como por error se indica en la sentencia.
Por último muestra disconformidad con el pronunciamiento relativo a las costas, que entiende deben imponerse a la demandada bien aplicando el criterio del vencimiento objetivo, bien por temeridad y mala fe en caso de estimación parcial de la demanda. Y subsidiariamente de no estimarse la petición de condena en costas en méritos a los solicitado en el aportado 1º o 2º, interesa se acuerde la imposición de costas a la demandada en cuanto al allanamiento parcial formulado en su escrito de contestación y recogido en el auto de fecha 21 de noviembre de 2019, de conformidad con el Art. 395 de la LEC y según lo expuesto en la alegación primera, apartado 2º del presente recurso.
La demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
SEGUNDO.Analizando el primer motivo de recurso, invoca la apelante error en la sentencia recurrida en cuanto a la omisión en su fallo sobre la existencia del Auto de Allanamiento dictado por el mismo Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2019, y, en especial, sobre susefectosen cuanto a la cuantía que se establece en la sentencia recurrida en concepto de legítima y la imposición de costas a la demandada en cuanto al meritado allanamiento, cuya imposición fue expresamente peticionada por dicha parte, así como determinado como objeto del procedimiento principal en el acto de la Audiencia Previa. Pone de manifiesto que la cantidad objeto de condena en la resolución recurrida asciende a la suma de 10.436,98 €, importe que es inferior al que la demandada se había allanado por importe de 11.199,28 €, lo que resulta contradictorio, debiéndose subsanar dicha omisión, acordando como efecto del mismo que la cuantía de la legítima que en cualquier caso tiene derecho a percibir asciende como mínimo a la suma de 11.199,28 €, que es la cantidad a la que se allanó la demandada en su escrito de contestación, tal como se recogió en el auto de allanamiento, y todo ello sin perjuicio del importe que resulte de estimarse el resto de pedimentos objeto del presente recurso de apelación.
Destacar en primer lugar que la actora presentó escrito de subsanación y/o complemento, así como de aclaración y corrección de sentencia al amparo de los artículos 214 y 215 de la LEC, interesando la subsanación de la omisión sobre la existencia y efectos del auto allanamiento de fecha 21 de noviembre de 2019 y respecto a la imposición de costas en relación a la cantidad allanada; la subsanación del error aritmético en cuanto al importe de la legítima, que se concretaba en un error en la suma del caudal relicto de la causante y un error en la suma de los saldos bancarios y por último el complemento de sentencia al haber omitido el pronunciamiento de imputación dentro del caudal hereditario del importe de 58.984,99 € al que fue condenado la demandada en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera en fecha 27 de marzo de 2018, en el Procedimiento Ordinario 222/2017, en la que se acordaba que la demandada debía reintegrar al caudal hereditario del Sr. Primitivo las extracciones injustificadas y de las que a su vez era beneficiaria la causante.
Dicho complemento de sentencia y subsanación de errores fue denegado por la juzgadora mediante providencia de fecha 4 de junio de 2020, por lo que dichas cuestiones son ahora motivo del recurso y procede su análisis en esta alzada al haber intentado sin éxito la subsanación de dichos defectos procesales utilizando el mecanismo que le proporcionan los Arts. 214 y 215 LEC.
Sentado cuanto antecede y en relación a este motivo de recurso, respecto a los efectos derivados del Auto de allanamiento dictado en su día, efectivamente asiste la razón a la apelante en este extremo.
La demandada en su escrito de contestación a la demanda parte del caudal hereditario del padre de ambas partes fijado en el anterior procedimiento que debía percibir su esposa por importe de 151.951,65 euros y a continuación fija las cantidades que deben detraerse del saldo bancario, gastos que tuvo la causante hasta la fecha de su fallecimiento, que ascienden a un total de 62.357,40, lo que da un saldo resultante de 89.594,25 €, lo que supone que la actora debe percibir en concepto de legítima de su madre la cantidad de 11.254,17 €, cantidad que afirma ha depositado en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado.
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2019 la demandada subsanó el error cometido en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la cantidad que entiende corresponde percibir a la actora en concepto de legítima, que no es la de 11.254,17 € fijada en dicho escrito, sino la de 11.199,28 €, que es precisamente la cantidad que consignó en la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales del Juzgado.
Posteriormente en fecha 6 de noviembre de 2019, a la vista del requerimiento efectuado, aclaró que en su escrito de contestación aceptó desde el inicio el hecho que debía abonar a la actora los derechos legitimarios que la misma reclama a su hermana derivados del caudal hereditario de la difunta madre de ambas, Sra. Isabel, concretando que la discrepancia entre ambas hermanas está en la cantidad que por dicho concepto debe ser abonada a la actora, que según la misma debería ser de 18.993,96 € y que a su entender, a tenor de la documentación aportada al escrito de contestación, es la de 11.199,28 €, cantidad que consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado el día 18 de julio del presente año; precisando que a tenor de lo dispuesto en el Art. 405.1 de la LEC la contestación a la demanda formulada por dicha parte es un allanamiento a parte de la única pretensión aducida por la actora.
Atendiendo a la petición de la actora en fecha 21 de noviembre de 2019 se dictó Auto estimando en parte la demanda formulada por la actora y condenando a la demandada al pago de la suma allanada de 11.199,28 €, estableciendo que en lo referente a los intereses y las costas serán objeto del pleito principal, acordando la continuación del proceso respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial y disponiendo el carácter ejecutable del auto, conforme a los artículos 517 y ss. de la LEC.
Interesada por la actora la entrega de la cantidad consignada, mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2019 se acordó librar mandamiento de pago en favor de la actora.
La sentencia recurrida condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 10.436,98 € en concepto de legítima, importe que es inferior al que la demandada se había allanado, 11.199,28 €, por lo que estamos ante un pronunciamiento contradictorio con el del auto de allanamiento de fecha 21 de noviembre de 2019, que es firme y ejecutable.
Resulta evidente que estamos vinculados por el allanamiento de la demandada realizado en uso de su facultad de disposición del objeto del proceso ( Art 19 LEC) y acogido por la juzgadora en resolución que ha devenido firme. Lo expuesto supone que la cuantía de la legítima que, en cualquier caso, tiene derecho a percibir la actora asciende como mínimo a la suma de 11.199,28 €, que es la cantidad a que se allanó la demandada en su escrito de contestación, tal y como se recogió en el auto de allanamiento de fecha 20 de noviembre de 2019. Todo ello sin perjuicio del importe que pueda fijarse definitivamente a la vista del resto de motivos del recurso que se analizarán a continuación.
La omisión de pronunciamiento respecto a la imposición de costas en relación a la cantidad allanada en el meritado auto se resolverá posteriormente al analizar el pronunciamiento relativo a las costas, que también ha sido objeto de recurso.
TERCERO.En el segundo motivo de recurso la recurrente interesa subsanación de errores aritméticosen la suma del caudal relicto, así como de los saldos bancarios titularidad de la causante en la fecha de su defunción y, como consecuencia de ello, error en el cálculo del importe de la legítima establecido en sentencia.
El error aritmético en la suma del caudal relictoefectuado por la juzgadora resulta evidente y perfectamente podía haber sido subsanado en la instancia. En concreto el error se produce al sumar el valor de la vivienda, 16.700 €, y el valor de los saldos bancarios, 6. 024,85 € (suma de las tres cuentas corrientes), que da una cantidad de 22.724 85 € y no los 22.158,01 € que establece la juzgadora. Ello lógicamente conlleva un error en el total del caudal relicto y en el importe de la legítima a percibir por la actora.
No obstante, lo expuesto sólo tendrá transcendencia en el caso que se desestimen el resto de motivos de recurso que suponen una variación en el activo de los bienes de la causante.
De un examen de las actuaciones se desprende igualmente que existe un error en la suma de los saldos bancarios titularidad de la causantea fecha de su defunción (6 de mayo de 2018), que, tal y como pone de manifiesto apelante, ascienden a la suma de 7.459, 71 € y no 6.024,85 € que indica la sentencia.
De un examen de los certificados bancarios unidos al acta de aceptación de herencia de la causante Isabel otorgada por la demandada en fecha 26 de octubre de 2018, se desprende que el saldo existente en Banco de Santander a fecha de fallecimiento de la causante era de 1.133,69 €; en CAIXABANK, 3.456,30 € y en IBERCAJA, 2.869,72 € lo que hace un total de 7.459, 71 €.
El error en que ha incurrido la juzgadora está en el saldo de IBERCAJA que lo ha establecido en la cantidad de 1.434,86 € al analizar el acta de aceptación de herencia, acogiendo sólo la mitad de su importe por la existencia de 2 titulares, resultando también de la información contenida en la respuesta a los oficios remitidos a las entidades bancarias en fase de prueba que el saldo final de dicha cuenta era de 2.869,72 €.
Hay que tener presente que la demandada en su escrito de contestación a la demanda no discutió y reconoció que los saldos de las cuentas pertenecían el 100% a la causante pues así había sido declarado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera, en el que la actora reclamó la legítima en la herencia del padre de ambas partes. De hecho nada dice la apelada en su escrito de oposición al recurso, guardando completo silencio sobre este extremo.
Lo expuesto determina la estimación de este motivo de recurso.
CUARTO.En el tercer motivo de recurso alega error en la valoración de la prueba al omitir pronunciamiento alguno en relación a la computación dentro del activo del caudal hereditario de la suma de 58.984,99 €que debía reintegrar la demandada en las cuentas bancarias titularidad de la causante en méritos a lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2018 en el Procedimiento Ordinario 222/2018 seguido ante el Juzgado de Instancia 2 de Cervera. Impugna su no inclusión a efectos de determinar el caudal relicto, así como la legítima que le corresponde; máxime cuando dicha suma fue incluida por ambas partes dentro del caudal hereditario dentro de la suma de los saldos bancarios del activo.
Efectivamente la sentencia de primera instancia no se pronuncia expresamente sobre dicha cuestión invocada por la actora en la demanda, por lo que incurre en vicio de incongruencia omisiva y dicho defecto de pronunciamiento debe ser subsanado en segunda instancia al haber hecho uso la apelante en primera instancia de la solicitud de complementación de sentencia previsto en el Art. 215 de la LEC, habiendo sido denegado por la juzgadora.
Si analizamos la resolución recurrida constatamos que si bien la juzgadora ha computado como activo del caudal hereditario la suma de 64.406, 61 € en concepto de importes detraídos injustificadamente de las cuentas bancarias, ninguna alusión hace a la cuantía de 58.984,99 € que la actora interesaba fuera computada dentro del caudal.
En la demanda la actora hace referencia a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 recaída en el anterior procedimiento seguido entre las partes en reclamación de legítima en la herencia del padre de ambas, en la que se condena a la demandada a restituir la cantidad de 58.984,99 € al caudal hereditario de Primitivo para su inclusión en la valoración definitiva de la herencia, cantidad que había sido extraída injustificadamente para beneficio propio, siendo que obraba en cuentas cuyo saldo era titularidad 100% del causante y de las que, a su vez, era legataria su esposa, la Sra. Isabel. Y en virtud de lo expuesto consideraba que dicha cantidad forma parte del caudal hereditario de la herencia de ésta última que falleció al poco tiempo, el 6 de mayo de 2018.
De la lectura de la sentencia antes referida se desprende que la demandada fue condenada a reintegrar dentro del caudal hereditario dicha cuantía, que se correspondía con las extracciones injustificadas que había efectuado la demandada de las cuentas titularidad del causante, Sr. Primitivo, y de las que a su vez era beneficiaria la causante, Sra. Isabel, como legataria de dicha cantidad.
La demandada en su escrito de contestación a la demanda aceptó la referida cantidad de 58.984,99 € dentro del cómputo del caudal hereditario, como importe a tener en cuenta dentro del activo de saldos bancarios. De hecho así lo reconoce en su escrito de oposición al recurso, estableciendo en el apartado correspondiente al cálculo de los derechos legitimarios realizados por la misma, que desde un primer momento calculó los derechos legitimarios que correspondía a la actora derivados del fallecimiento de su madre de forma clara, añadiendo que eran claros atendiendo al fallo de la sentencia dictada el procedimiento ordinario 222/2017 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera, que estableció que las saldos bancarios de los que era titular el Sr. Primitivo ascendían a la cantidad de 136.808,04 € (77.823,05 € más los 58.984,99 € que Carla debía restituir y restituye).
Posteriormente al analizar el recurso interpuesto por la otra parte, pone de manifiesto que la apelante se aferra en no reconocer que en el cálculo de la legítima realizada por dicha parte se ha incluido siempre la cantidad de 58.984,99 €, que Carla debía restituir y restituyó a tenor del fallo de la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 222/2017 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera.
Hay que tener presente que de la prueba practicada no se desprende que la demandada reintegrase dicha cantidad objeto de condena a las cuentas de la causante. La actora interesó en el acto de la Audiencia Previa como prueba documental el requerimiento a la demandada para que aportara justificante de reintegro a las cuentas de la causantes de dicha suma a la que había sido condenada, no habiéndose admitido dicha prueba por la juzgadora al considerar que la carga de la prueba de dicho extremo recaía sobre la demandada, quien, a su vez, había admitido en su escrito de contestación su inclusión dentro del caudal hereditario.
Si examinamos detenidamente los extractos bancarios de la causante obrante en autos, en los mismos no se aprecia que dicho importe haya sido abonado por la demandada a su madre. De hecho pese a que la apelada afirma en su escrito de oposición al recurso que debía restituir dicha cantidad y la restituyó en ningún momento concreta cómo se produjo tal restitución, que para nada ha quedado acreditada en autos .
Por consiguiente, la referida suma de 58.984,99 € debe computarse dentro del activo del caudal hereditario como un derecho de crédito de la causante.
QUINTO.En el cuarto motivo de recurso invoca error en la valoración de la prueba en relación a la no imputación en el activo del caudal hereditario, ya sea como importe detraído justificadamente o donación computable, de la suma de 47.138,18 €que la demandada transfirió al Juzgado desde la cuenta de la causante para el pago de la legítima a que había sido condenada ésta y no la causante como por error se indica en la sentencia.
La actora interesaba que los 47.078,18 € que se transfirieron desde la cuenta de la causante a la cuenta del Juzgado para al pago de la legítima en la herencia el padre de ambas partes en el Procedimiento Ordinario 222/2018 formen parte del caudal hereditario de la causante en este procedimiento.
La juzgadora desestima dicha pretensión por cuanto dicho importe fue el que su madre consignó en la cuenta del juzgado para pagar la legítima que le correspondía en la herencia de su padre, considerando que dicha disposición estaba totalmente justificada y dio lugar a una disminución de su patrimonio que sea computable a efectos de la legítima.
No obstante, incurre en un evidente error por cuanto la causante, Sra. Isabel, no era la heredera de su marido y padre de ambas partes, Sr Primitivo, y por lo tanto, no era la obligada al pago de dicha legítima.
La heredera del Sr Primitivo y obligada al pago de dicha legítima a la Sra. Camila era la misma demandada en el presente procedimiento, la Sra. Carla, y no a la causante como se indica la sentencia, siendo ésta legataria de las cuentas bancarias de su difunto esposo, tal y como se desprende de la Cláusula Primera de su último testamento, acompañado como Doc. 6 de la demanda, donde consta que lega a su esposa todos los saldos dinerarios y Cláusula Tercera donde instituye heredera universal y libre a su hija Carla.
Así resulta también del contenido de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2018 en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera, Procedimiento Ordinario 222/2017, acompañada bajo Doc. 7 de la demanda, en la que consta que se condena a Carla a que abone en efectivo o mediante la adjudicación de bienes de la herencia la cantidad de 43.286,75 € a Camila, más los intereses legales desde el fallecimiento del causante el 20 de junio de 2015 hasta la fecha de la sentencia, momento en que se devengarán los intereses del artículo 576 LEC.
Además si examinamos el resguardo de transferencia de IBERCAJA efectuado a la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera por importe de 47.078,18 € acompañado bajo Doc. 2 de la contestación a la demanda, constatamos que dicha cantidad no fue consignada por la causante como se indica en la sentencia, sino que fue transferida por la Sra. Carla, que consta como mandante de la referida suma, más otros 60 € de comisiones, lo que hace un total de 47.138,18 €.
La propia demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce que por voluntad de la causante, Sra. Isabel, del saldo bancario hay que detraer la cantidad de 47.138,18 € que fueron consignados en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera, en pago del principal e intereses fijados en la sentencia del Procedimiento Ordinario 222/2018.
Por tanto es evidente que, como interesa la apelante, ya fuera por voluntad o no de la causante, la suma de 47.138,18 € detraída por la demandada del patrimonio de la causante para el pago de la legítima a que había sido condenado ella, y no la causante, es injustificada y en cualquier caso, su importe debe ser computado dentro del caudal relicto a efectos del cálculo de la legítima, tal y como solicitó la actora en la demanda, donde interesaba la nulidad de todas las extracciones injustificadas de las cuentas que resulte de la prueba a practicar, y concretó en el acto de juicio, a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento y, en concreto, de la documental acompañada por la demandada al escrito de contestación a la demanda y del resultado de los oficios remitidos a las entidades bancarias, entre ellas a IBERCAJA, del que resulta la existencia de dos cuentas titularidad de la causante y que en una de ellas se había procedido a la extracción de dicha cantidad en fecha 9 de abril de 2018. Y ello tanto si estamos ante una transferencia consentida por la causante (donación) y, por tanto, ante una donación computable dentro del caudal relicto a efectos de calcular la legítima en aplicación del Art. 451-5b/ CCCA; como si su cómputo se debe imputar dentro de las extracciones injustificadas efectuadas por la demandada y sumarse dentro de la cuantía ya reconocida en sentencia por importe de 64.406, 61 €.
En consecuencia, la estimación de los anteriores motivos de recurso determina que proceda realizar un nuevo cálculo de la legítima. Al efecto, el activo estaría compuesto por: El valor de la finca, 16.700 €; saldos bancarios a fecha de defunción de la causante, 7.459,71 €; importes detraídos injustificadamente, 64.406,61 €; importe que debía abonar la demandada a la causante en concepto de extracciones injustificadas de los saldos bancarios de los que ésta última era legataria y según sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2018 en el Procedimiento Ordinario 222/2018 seguido ante el Juzgado de Instancia 2 de Cervera, 58.984,99 € y el importe detraído por la demandada de las cuentas de la causante para el pago de la legítima a la actora a que fue condenada en la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2018 en el Procedimiento Ordinario 222/2018 seguido ante el Juzgado de Instancia 2 de Cervera, disminuyendo injustificadamente su patrimonio, incluyéndose dentro del activo, ya sea como importe detraído injustificadamente o como donación computable, 47.138,18 €. El total del activo asciende, pues, a 194.689,49 €.
El pasivo asciende a 3.068,72 € correspondiente a los gastos de entierro.
El caudal relicto asciende a 191.620,77 €. La cuota legitimaría asciende a 47.905,19 €, que dividida entre 2 legitimarias, corresponde a cada uno de ellos la suma de 23.952,60 €.
Lo expuesto determina que proceda dar lugar al recurso de apelación en este extremo y establecer que la legítima correspondiente a la actora en la herencia de su madre, Isabel, asciende a la suma de 23.952,60 €, en lugar de los 10.436,98 € fijados en la sentencia.
Hay que tener presente que la actora en su escrito de demanda fijaba el importe de la legítima que le correspondía percibir en la cantidad de 18.993,96 € de forma aproximada, sin perjuicio de determinarse un importe mayor que resulte de incluir aquellos otros bienes titularidad de la causante no reseñados y cuya existencia se acredite durante la sustanciación del presente procedimiento, teniendo en cuenta lo siguiente: De no haber procedido la demandada a la entrega y adjudicación a la causante del legado correspondiente al 100% de los saldos bancarios, así como al reintegro de la cantidad de 58.984,99 euros, de conformidad con lo acordado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera, en los autos de Juicio Ordinario 222/2017, interesaba que éstos igualmente sean computados en el caudal relicto de la causante a efectos del cálculo de la legítima de la misma. Y en el mismo sentido si de los extractos bancarios de las cuentas titularidad de la causante, incluidas las adjudicadas como legado en méritos de la herencia de su marido, se desprende que la Sra. Carla procedió de igual forma que con las cuentas de su difunto padre, esto es, retirando sus fondos de forma injustificada en su propio beneficio, interesando que, en su caso, se declare la nulidad de la totalidad de las extracciones efectuadas por la demandada, condenándola a la restitución de dicha cantidad para su cómputo el caudal relicto de la herencia de la causante y a efectos del cálculo de la legítima en su favor .
SEXTO.Por último la apelante muestra disconformidad con el pronunciamiento relativo a las costas, que entiende deben imponerse a la demandada en primer lugar en méritos al criterio de vencimiento objetivo establecido en el Art 394.1 LEC, así como en aplicación, en cualquier caso, de la doctrina de la estimación sustancial de sus pretensiones, al haber sido estimada tanto su acción de nulidad parcial del testamento, como la acción de petición de legítima, estableciéndose como importe de ésta última una cuantía en su demanda aproximada y que ha resultado muy aproximada a la finalmente resultante pese a la dificultad que tenía al no disponer de documento alguno, pese a haberlos requerido a la demandada.
Con carácter subsidiario, para el supuesto de considerar que estamos ante una estimación parcial de la demanda, interesa la imposición de costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Art. 394.2 LEC al existir mala fe de la demandada y temeridad por cuanto pese haber sido requerida extrajudicialmente en dos ocasiones para que se aviniese a abonar la legítima que le correspondía, hizo caso omiso y ni siquiera hizo ofrecimiento de pago, siendo que este último únicamente se produjo una vez se interpuso la demanda y por medio de allanamiento parcial contenido en el escrito de contestación a la demanda.
Y subsidiariamente de no estimarse la petición de condena en costas en méritos a los solicitado en el aportado 1º o 2º, interesa se acuerde la imposición de costas a la demandada en cuanto al allanamiento parcial formulado en su escrito de contestación y recogido en el auto de fecha 21 de noviembre de 2019, de conformidad con el Art. 395 de la LEC y según lo expuesto en la alegación primera, apartado 2º del presente recurso.
La imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada deriva de la estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo que con carácter general es el que rige en materia de costas ( Art. 394-1 LEC) y en virtud del cual las costas de primera instancia han de ser impuestas al litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Hay presente que se ha estimado tanto la acción de nulidad parcial del testamento (cláusula segunda) como la acción de petición de legítima, siendo que la actora fijaba en la demanda una cantidad aproximada, 18.993,96 €, sin perjuicio de determinarse un importe mayor que resulte de incluir aquellos otros bienes titularidad de la causante no reseñados y cuya existencia se acredite durante la sustanciación del procedimiento, atendiendo a que no había tenido acceso a la escritura de aceptación herencia de la causante, ni a los extractos de las cuentas bancarias y demás productos bancarios, documentación que había sido requerida extrajudicialmente a la demandada y que no le había sido entregada.
Precisaba además que debían tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: De no haber procedido la demandada a la entrega y adjudicación a la causante del legado correspondiente al 100% de los saldos bancarios, así como al reintegro de la cantidad de 58.984,99 euros, de conformidad con lo acordado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera, en los autos de Juicio Ordinario 222/2017, interesaba que éstos igualmente sean computados en el caudal relicto de la causante a efectos del cálculo de la legítima de la misma. Y en el mismo sentido si de los extractos bancarios de las cuentas titularidad de la causante, incluidas las adjudicadas como legado en méritos de la herencia de su marido, se desprende que la Sra. Carla procedió de igual forma que con las cuentas de su difunto padre, esto es, retirando sus fondos de forma injustificada en su propio beneficio, interesando que, en su caso, se declare la nulidad de la totalidad de las extracciones efectuadas por la demandada, condenándola a la restitución de dicha cantidad para su cómputo el caudal relicto de la herencia de la causante y a efectos del cálculo de la legítima en su favor.
Circunstancias éstas que, a la postre, son las que han determinado la procedencia de un importe de legítima algo superior al fijado de forma aproximada en la demanda y que han podido determinarse en virtud de la prueba practicada en el curso del procedimiento, fundamentalmente extractos de las cuentas bancarias titularidad de la causante y certificados de saldo emitidos por las entidades bancarias, que no habían sido facilitados por la demandada con carácter previo a la interposición de la demanda pese a la existencia de dos requerimientos extrajudiciales al respecto remitidos el 7 de noviembre de 2018 y el 8 de abril de 2019, a los que se hizo caso omiso.
Es cierto que la juzgadora ha considerado que algunas de las extracciones de las cuentas, las de menor importe, se destinaron a atender las necesidades de la causante, pero lo cierto es que también lo podía haber determinado la parte actora si se le hubiesen entregado los extractos de las cuentas para poder examinar estos extremos. Esto es, el hecho de no haber facilitado dicha documentación también ha propiciado que la parte actora no pudiese determinar en el escrito de demanda que concretas extracciones de las cuentas eran injustificadas.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso también en este extremo, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia, acogiendo lo interesado por la apelante con carácter principal, resultando innecesario analizar las peticiones subsidiarias.
SÉPTIMO-Al estimar el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Cervera en los autos de Procedimiento Ordinario 371/2019, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido que, con estimación total de la demanda, declaramos que la actora Sra. Camila tiene derecho a percibir la cantidad de 23.952,60 € en concepto de legítima en la herencia de su madre, Isabel, condenando a la demandada a su abono, más el interés legal que devengue dicha cantidad desde la fecha de defunción de la causante y al pago de las costas causadas en la instancia, debiéndose estar en lo que alcance a la cantidad consignada y ya entregada a la actora en el curso del procedimiento,CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos de la misma, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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