Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 223/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1308/2019 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 223/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100215
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1370
Núm. Roj: SAP MA 1370:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1308/2019.
SENTENCIA NÚM. 223/2022.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 23 de mayo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga, sobre accidente de circulación, seguidos a instancia de Don Jacinto contra Doña Apolonia y la entidad 'Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
' DESESTIMARla demanda formulada por Don José Antonio Aranda Alarcón en nombre y representación de Don Jacinto contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. y Doña Apolonia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la actora.
Las costas se imponen a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 15 de febrero de 2022.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, tras los trámites legales, se pronunciase conforme a lo alegado en el recurso. Con carácter previo a exponer los argumentos de la apelación, señaló el apelante que hay versiones contradictoras en una colisión recíproca entre turismo y moto, cuando el primero hacía un giro a la izquierda mientras la motocicleta estaba adelantando a tres vehículos; que la Unidad de la Policía Local que intervino tras el accidente no efectuó un atestado de reconstrucción del mismo, pues ninguna medición ni prueba objetiva consta en el mismo, llegando a una conclusión que no se basa por tanto en ninguna prueba objetiva; que, además, dicho atestado tampoco ha sido ratificado, pues el policía que acudió a la vista reconoció que él no lo confeccionó, sino que se limitó a hacer funciones de control del tráfico; y que hay dos informes periciales que igualmente son del todo contradictorios. El Juez considera que, como hay dos versiones contradictorias acerca de cómo tuvo lugar el accidente y sobre la participación en el mismo de cada uno de ellos, en aplicación del artículo 217 de la LEC, el demandante está obligado a probar la conducta culposa en el contrario generadora de los daños, y, en base a esa premisa legal, tras valorar la prueba practicada, concluye que el conductor de la motocicleta fue el único y exclusivo causante del accidente, toda vez que probamos que la conductora del turismo giró inopinadamente y así cortase la trayectoria de la motocicleta. Esta defensa considera que dicho juicio de inferencia no ha sido correcto, porque considera que, en este caso, ante la existencia de versiones contradictorias, consideramos que es de aplicación la tesis del resarcimiento pleno de los daños corporales, emanada de la jurisprudencia que se cita. Es decir, que no le correspondía a esta parte acreditar la culpabilidad de la conductora del turismo en la citada colisión, sino que es a la demandada y a su aseguradora a las que les corresponde la carga de la prueba de que el accidente devino única y exclusivamente a la culpa exclusiva de la víctima, ya que en caso contrario entra en funcionamiento la doctrina del resarcimiento pleno. Y en este sentido, además de existir un claro error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial acerca del artículo 1º de la LRCSCVM, considera esta parte que existe un error en el razonamiento del Juez al confundir y situar en el mismo espacio-tiempo las dos acciones de ambos conductores, pues la del adelantamiento del motorista fue del todo anterior a la de la conductora del turismo, ya que éste comenzó el adelantamiento a los dos turismos que le precedían. Y lo cierto es que, si se produjo la colisión es sencillamente porque la conductora del turismo no comprobó, mirando su retrovisor, que podía efectuar el giro sin riesgo para otro usuario de la vía (aunque el comportamiento de éste no fuere del todo reglamentario), pues en eso consiste la esencia del riesgo objetivo en el tráfico motorizado. Por ello, el Código de la Circulación (y las elementales normas de prudencia) obligan al conductor que va a efectuar un giro a la izquierda a mirar antes por el retrovisor. Además, existe un claro error en la valoración de la prueba, al dar el juzgador plena validez a las conclusiones del atestado de la Policía Local, (que confunde con un atestado de la Guardia Civil), pues éste adolece de múltiples vicios y defectos en su confección, ya que carece de mediciones, no identificaron el punto de colisión, o punto de conflicto, que es donde los dos conductores se debieron percatar de la presencia y maniobra del otro, y, además no fue ratificado por su autor, pues como se ha expuesto el policía que acudió a declarar 'no pudo ratificar ningún atestado' sencillamente porque él reconoció que no lo redactó al limitarse a hacer funciones de control de tráfico. Igual error de valoración se comete respecto a la declaración del otro testigo, Sra. Gabriela, pues ésta en ningún momento afirma que viera que el turismo que le precedía pusiera el intermitente antes de efectuar el giro, ni que se detuviera antes de efectuar el giro. Además, considera esta parte que no se ha valorado adecuadamente la prueba, pues, ante el resultado contradictorio de ambas periciales, la consecuencia lógica y legal es que se anulen al no haber prueba concluyente que apoye cuál de las dos versiones es la que realmente ocurrió en la realidad, pues no podemos olvidar que el policía que acudió no pudo ratificar el atestado. De lo que no se puede deducir sin ningún género de dudas la culpa exclusiva y excluyente de este último, el motorista, sino que, como ocurre en multitud de accidentes, la causa se debió a la negligencia de ambos conductores. Por consiguiente, el hecho no controvertido de la ausencia de frenado antes del giro y comprobación de la incidencia de otros usuarios por el espejo retrovisor es esencial y debió de haber sido considerado y analizado por el Juez, pues si a la causa de esa colisión concurrieron la negligencia de ambos conductores, no podemos aplicar la culpa exclusiva de la víctima como exoneración de responsabilidad. Es decir, si no hay culpa exclusiva y excluyente de la víctima, se debe de aplicar la concurrencia y distribución de responsabilidades que viene en el cuarto párrafo del apartado primero del artículo 1º de la LRCSVM, distribuyendo la responsabilidad entre ambos conductores y por ende el reparto de la cuantía atendiendo a la entidad de las culpas concurrentes. Por consiguiente, se solicita de la Sala que, efectuando un nuevo enjuiciamiento de los elementos fácticos, emita nueva sentencia acorde a la corresponsabilidad de ambos conductores y determine ésta en un 50%, atendida la entidad de la responsabilidad de ambos conductores, o en el porcentaje que la Sala considere más acertado, pues no podemos olvidar que si la conductora codemandada, Sra. Apolonia, hubiera detenido su vehículo y comprobado por el retrovisor, antes de efectuar el giro a la izquierda, que no había otro vehículo, pese a ese adelantamiento no reglamentario, la colisión no se hubiera producido. En definitiva, se condene a la asegurada y a su aseguradora a pagar el 50% de los daños causados; y, respecto la determinación y valoración del daño personal, a los efectos de facilitar la resolución de este recurso, se aquieta esta parte a la valoración del perito de la aseguradora, dado que la diferencia con el perito de esta parte es mínima, (el carácter de grave o moderado de 8 días de perjuicio particular de las lesiones temporales y 2 puntos de la secuela de artrosis postraumática). En conclusión, se alega la indebida aplicación de la Ley y doctrina jurisprudencial sobre las responsabilidades cruzadas del artículo 1º de la LRCSCVM, y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus extremos, con estimación de la presente oposición al recurso de apelación y con expresa condena en costas a la parte recurrente, añadiendo que la parte contraria delimita el objeto de su apelación en torno a dos cuestiones: solicita ahora que se determine por la Sala la corresponsabilidad de ambos conductores y que, por tanto, se condene a la Sra. Apolonia y a 'Segurcaixa' a abonar a su patrocinado sólo el 50% de los daños causados; y, respecto a la determinación y valoración del daño personal sufrido por el actor, se aquieta ahora al informe de valoración del daño corporal aportado por la aseguradora demandada al procedimiento. Por lo tanto, y a diferencia de lo que ocurría en la primera instancia, la recurrente parte para esta apelación de la premisa de reconocer que su conductor tuvo una responsabilidad en la producción del accidente del 50%, y que las lesiones que sufrió son acordes con las valoradas en el dictamen de valoración del daño corporal aportado por la compañía aseguradora; extremos éstos (responsabilidad del propio actor en, al menos, el 50%, y entidad lesiva coincidente con la valoración del daño corporal realizada en el dictamen pericial acompañado como documental al escrito de contestación a la demanda), por tanto, sobre los que no habría siquiera de pronunciarse la Sala en virtud de la facultad de disposición de la parte apelante sobre el objeto al que ciñe su recurso. Sentado lo anterior, expresa la parte apelada su disconformidad con los hechos y fundamentaciones esgrimidos de adverso en el recurso de apelación, mostrando su total rechazo a las denominadas 'premisas del caso', por no ajustarse a la realidad y tratarse de un resumen. El recurso de apelación pretende acogerse erróneamente a la existencia de versiones contradictorias para así justificar la aplicación de la pregonada tesis del resarcimiento pleno de los daños corporales. Si bien es cierto que, en el Fundamento de Derecho Cuarto, el juzgador comienza aludiendo a la existencia de versiones contradictorias de las partes, obvia la recurrente la parte fundamental del Fundamento, cuando el juzgador entra a valorar la prueba y, fundamentalmente, la declaración del agente de Policía Local que ratificó el atestado (contrariamente a lo que pretende ahora la parte recurrente) y la del testigo presencial, Doña Gabriela, pudiendo ésta última ver el accidente perfectamente, 'pues circulaba justo detrás del Seat León y dice que la moto le pasó rápidamente por el lado y porque el Seat iba a girar a la izquierda, recordando que llevaba puesto el intermitente'. Resulta por tanto determinante la declaración de la citada testigo presencial, que circulaba justo detrás del vehículo de esta parte y pudo apreciar la maniobra señalizada y posteriormente efectuada por la misma. Asimismo, el juzgador recoge en la sentencia que los instructores del atestado se inclinan por considerar que la motocicleta estaba adelantando indebidamente al vehículo, y que la versión sostenida por el demandante no se adapta a la realidad de los hechos porque, de ser cierta, nunca se habría producido la colisión. Se realiza por la parte recurrente una interpretación sesgada de la sentencia recurrida, afirmando que el juzgador valora erróneamente la prueba y reduciendo las conclusiones de dicha sentencia a una mera contradicción de versiones, cuando lo cierto y verdad es que la prueba se ha valorado de manera acertada y coherente, y así se ha reflejado en la resolución recurrida, decantándose el Juez por la versión mantenida por esta parte, que no es otra que la que sostiene tanto la testigo presencial del siniestro como el criterio policial. Existe por tanto una evidente y palmaria culpa exclusiva y excluyente de la víctima, resultando determinante y bastante clarificador el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia. Finalmente, no podemos estar más en desacuerdo con la afirmación contenida en el correlativo del recurso de apelación que nos ocupa, acerca de que ante el resultado contradictorio de ambas periciales la consecuencia lógica y legal es que se anulen, cual si la labor del juzgador actuante no fuese otra que computar el número de las pruebas presentadas en uno u otro sentido para compensar sin más su efecto, en vez de realizar una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, la cual, por cierto, no puede sino ratificar el pleno valor probatorio, en cuanto a la falta de responsabilidad en el accidente de la Sra. Apolonia, del magnífico informe pericial confeccionado por el Sr. Adriano, a cuyos términos se remite esta parte a fin de no resultar innecesariamente reiterativa. Habida cuenta que la responsabilidad del accidente está absolutamente determinada por los motivos expuestos en la alegación anterior, no cabe apreciar distribución alguna de responsabilidad, toda vez que el único responsable del siniestro fue el actor. En cuanto al aquietamiento de la parte recurrente al informe de valoración del daño corporal aportado por esta parte, obviamente, no se opone esta parte al mismo, pues entiende que dicho dictamen contiene la valoración correcta de dicho concepto indemnizatorio, sin tener nada más que alegar en este sentido.
TERCERO.-Considerando que, como bien indica el Juez 'a quo', ejercita el demandante una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en accidente de circulación, en base a la responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1902 y 1903 del CC. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del R.D.L. 8/2004 en relación con las normas de la carga de la prueba y de conformidad con la jurisprudencia que lo desarrolla, opera el principio de inversión de la carga de la prueba ya que la citada norma, en los casos de daños personales, obliga al responsable a probar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Conforme a lo anterior, es a la demandada a quien corresponde la obligación de acreditar que el siniestro se debe a culpa de la víctima. El actor ha de acreditar la existencia de la conducta que atribuye al demandado, el daño efectivamente producido y el nexo causal entre ambos, presumiéndose entonces que la conducta es negligente. Sin embargo, esta presunción 'iuris tantum' nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa una vez acreditados los hechos, es decir, de la imputación subjetiva. De ello se deduce que dicha presunción de culpabilidad será aplicable una vez que se haya acreditado y determinado la realidad del evento, para imputar la causalidad a[ autor, que se mantendrá hasta tanto éste no demuestre que actuó con todas las diligencias que aconsejaban las circunstancias de tiempo, persona y lugar. En cualquier caso, no debe olvidarse que estas correcciones, es decir, la inversión de la carga la prueba - que opera también cuando existen daños materiales -, y la teoría del riesgo, son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente y alegar ambas partes que el responsable es el contrario. En síntesis, la cuestión es determinar si la demandada - su asegurado - ha incurrido en un comportamiento negligente, entendiendo como tal el actuar obviando o careciendo de las habituales diligencias ante un suceso plenamente previsible o evitable. La diligencia exigible, por tanto, es la que correspondería al buen padre de familia, puntualizado en el inciso final del artículo 1104 del Código Civil, por lo que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlo. Esta diligencia no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia. Tras enumerar el juzgador la prueba de la que se sirvió la parte actora para justificar la responsabilidad de la demandada, y también la prueba practicada a instancia de la parte demandada, entiende que en el supuesto de autos hay dos versiones contradictorias (contrarias), las de ambos conductores acerca de cómo tuvo lugar el accidente y sobre la participación en el mismo de cada uno de ellos; lo que, en aplicación del artículo 217 de la LEC, obliga al demandante a probar una conducta culposa en el contrario generadora de daños y desperfectos efectivamente sufridos y que son objeto de reclamación en el presente procedimiento. En estas circunstancias hay que destacar de la prueba practicada la declaración del agente de la Policía Local que ratificó el atestado y la del testigo presencial, Doña Gabriela. El agente de Policía Local manifiesta que no existe ninguna prueba que determine si la motocicleta circulaba por el carril izquierdo o el derecho, ni tampoco del lugar exacto de la colisión, pues no quedaron restos de los vehículos, ni huellas de frenada; de haber sido así lo hubieran hecho constar en su informe. La testigo pudo ver el accidente perfectamente, pues circulaba justo detrás del vehículo asegurado en la codemandada, y dijo que la moto le pasó rápidamente por el lado y no se situó tras el vehículo Seat León, y que iba aminorando la marcha porque el Seat iba a girar a la izquierda, recordando que llevaba puesto el intermitente. Del atestado de la Guardia Civil (sic) no existe motivo para dudar, reflejando a nivel técnico que la señalización existente es horizontal, línea longitudinal discontinua de separación de carriles. Como, además, los daños en la motocicleta consisten en rotura del piloto intermitente derecho y apoya-pies y raspadura en el lateral izquierdo, y en el turismo en impacto en la aleta delantera izquierda con abolladura lateral del paragolpes; y consideran los instructores del atestado que el accidente se produjo por una falta de atención del conductor del ciclomotor en la conducción y por no respetar debidamente las normas de circulación establecidas en el Reglamento General de Circulación en su Capítulo VII - normas de adelantamiento -, ya que, si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil su finalización sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha, regresará de nuevo a su carril y lo advertirá a los que le siguen con señales preceptivas, y no respetar la preferencia del vehículo que le precede en cuanto a que éste, según el testigo y la conductora, tiene accionado el indicador de dirección a la izquierda para realizar el giro y cambiar de carril para acceder a otra vía. Es decir, los instructores se inclinan por considerar que la motocicleta estaba adelantando indebidamente al vehículo al ser la única forma en que pueden coincidir las trayectorias de los vehículos implicados y producirse la colisión para que coincidan los daños ocasionados en los vehículos. Y, en consecuencia, la versión sostenida por el demandante no se adapta a la realidad de los hechos porque, de ser cierta, nunca se habría producido la colisión. Todo ello lleva al Juez a entender que la causa del accidente fue el adelantamiento antirreglamentario de la motocicleta, al realizarlo sin respetar la preferencia del vehículo que le precedía en la marcha y que había aminorado su marcha y puesto su intermitente para realizar un giro a la izquierda. Por tanto, si la motocicleta circulaba detrás del vehículo, debió haber respetado lo preceptuado en el artículo 85.2 del Reglamento de la Circulación, y el artículo 84.2 del mismo texto legal, en el sentido expresado. Y tampoco cree el juzgador la versión del demandante sobre que el automóvil ya estaba realizando el giro y cortó la trayectoria de la motocicleta, 'porque a tenor de los daños producidos en ambos vehículos - en la motocicleta raspadura en el lateral izquierdo y en el turismo impacto en el lateral izquierdo con abolladura en la aleta sobre la rueda delantera izquierda - es claro que se trató de un golpe durante el adelantamiento antirreglamentario y no de que el turismo interceptase en el giro la correcta trayectoria de la moto. Ello deja en evidencia que, si la motocicleta hubiese circulado tras el vehículo, el giro de éste se hubiese producido sin consecuencias o su conductor se hubiera percatado de su presencia y hubiera esperado a ser rebasado para realizarlo...'. Y la correcta apreciación de los agentes en su estudio posterior indica que fue el conductor de la motocicleta, y no la conductora del coche asegurado en la demandada, el que no adoptó las medidas de precaución y diligencia que se establecen en el conjunto de normas aplicables al tráfico de vehículos automóviles, y que ello fue la única causa desencadenante del accidente, o al menos la fundamental; sin que pueda exigirse otra conducta al conductor del automóvil, pues no se prueba que girase inopinadamente y así cortase la trayectoria de la motocicleta. En conclusión, entiende el juzgador que el conductor de la motocicleta fue el único y exclusivo causante del accidente. Dada la desestimación íntegra de la demanda - que sustenta en la existencia de versiones contradictorias de las partes, siendo la sostenida por la demandada confirmada por el atestado de la Policía Local, tras el estudio de la trayectoria de los vehículos y de la ubicación de los daños, y la del actor no ser sostenida ni por testigos ni por los agentes de Policía Local, más que por el perito de la parte - se imponen las costas a la parte actora. En definitiva, desestima la demanda formulada y absuelve a las demandadas de las pretensiones del actor, imponiendo las costas a la parte actora.
CUARTO.-Considerando que en el primero se cuestiona la culpa atribuida por el Juez al demandante como conductor de la motocicleta que adelantaba al vehículo de la testigo y al de la demandada, siendo éste el que circulaba en primer lugar y el que giró a la izquierda, produciéndose la colisión al llegar a su altura la motocicleta. Se ataca en la apelación la conclusión judicial alcanzada a partir de la testifical y del documento o informe policial, pues considera el apelante que concurrió una falta de diligencia en la conducción de la Sra. Apolonia ya que si se produjo la colisión fue sencillamente porque la conductora del turismo no comprobó, mirando su retrovisor, que podía efectuar el giro sin riesgo para otros usuarios de la vía. Cierto es que el artículo 78 del Reglamento General de Circulación, y el artículo 31 de la Ley 6/2015 sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, indican que el conductor de un vehículo que pretenda realizar un cambio de sentido deberá advertir de la maniobra previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulen detrás del suyo. Y que la más reciente doctrina referente a la responsabilidad civil en accidentes de tráfico, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo reunida en pleno, en la sentencia de 27 de mayo de 2019, ha fijado la solución aplicable a los casos de daños materiales causados en una colisión recíproca de vehículos en la que no pueda determinarse a quién corresponde la responsabilidad del accidente. Pero no lo es menos que, tras el estudio de lo actuado, esta Sala aprecia que que los motivos del recurso de apelación no enervan los tenidos en consideración en la sentencia de instancia en orden a la determinación de la responsabilidad en el accidente como atribuible al demandante, conductor de la motocicleta que adelantaba. Así, la prueba practicada en la vista, en especial la testifical de Dª. Gabriela (testigo presencial que circulaba en un coche detrás del vehículo de la demandada que iba a girar a la izquierda), unida al parte policial del accidente y a la localización de los daños en los vehículos, evidencian que el accidente ocurre como sostiene la parte demandada y el informe pericial elaborado a su instancia, realizado éste teniendo en cuenta los datos que obran en el atestado policial, así como las manifestaciones de la testigo y de la conductora del Seat, es decir, por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta por realizar una maniobra de adelantamiento múltiple sin las condiciones de seguridad y prevención exigidas por el Reglamento de Circulación. Llega a la conclusión acertada el Juez de que el turismo circulaba a una velocidad no excesiva para la vía y que señaló con su intermitente el giro a la izquierda - como vio sin duda la Sra. Gabriela - siendo golpeado, ya iniciado el giro, por la motocicleta conducida por el demandante que, a velocidad superior, golpeó al turismo en su parte lateral delantera con su frontal; descartando una rozadura al paso y también que el turismo golpease a la motocicleta y la desplazase lateralmente. Y ello, porque el coche presenta una abolladura en la zona plástica de la aleta y la moto un golpe frontal. El turismo, por tanto, ya había iniciado la maniobra de giro a la izquierda cuando fue alcanzado por la moto cuyo conductor no pudo hacerse con ella para ralentizar o frenar el adelantamiento. No puede olvidarse en este punto que el adelantamiento se realizó en cadena, siendo una maniobra de especial riesgo; disponiendo el artículo 85.2 del Código de la Circulación que, de advertirse circunstancias que pueden provocar riesgos, debe renunciarse a la maniobra de adelantamiento, evidenciando dicho precepto el singular deber de atención extremo que, no solo antes, sino ya iniciada la maniobra, se le exige al conductor que adelanta. Diligencias que, en el concreto caso ahora enjuiciado, y merced a la prueba expuesta, todo evidencia que no fueron observadas por el demandante. No cabe pues sostener, como hace el apelante en base a la pericial que presenta, que los daños de ambos vehículos y la localización los mismos llevan a la conclusión de que la responsable es la conductora del turismo porque, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento General de Circulación, el vehículo que va a ser adelantado tiene prohibido aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. Siendo esto cierto, no lo es menos que no se prueba que el Seat impactase con la motocicleta 'porque (su conductora) no controló por el espejo retrovisor que la motocicleta circulaba en paralelo a él'; ni que 'el vehículo no puso el intermitente para girar a la izquierda porque la motocicleta la hubiera visto y, de las testificales del atestado se desprende que el Seat León realiza una maniobra de giro de forma súbita'. Nada de esto aparece acreditado, siendo lógico que el Juez se decante por la pericial de la parte demandada en cuanto aparece corroborada por el informe de la Policía y por la testifical. Por todo lo cual, no puede prosperar el recurso en este punto, debiendo persistir la conclusión de la falta de diligencia inherente a la maniobra de adelantamiento, lo que conduce a no proceder la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo invocada en el recurso, que está prevista para los casos de falta de prueba. En consecuencia, el accidente se produce por una falta de atención del conductor de la motocicleta por no respetar debidamente las normas de circulación sobre el adelantamiento. El atestado puede valorarse como documental, sin perjuicio de que se le conceda valor de auténtico elemento probatorio cuando es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo, en tanto venga como en este caso respaldado con otras pruebas, como la testifical, sobre la que debe reiterarse que, conforme a lo que se desprende del artículo 376 de la LEC, ha de valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta la independencia de los testigos, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; por la coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; por la idea de su imparcialidad, a lo que no empece el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes, aunque en tales casos - que no es el de autos - deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos; y por el resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no modificada, o las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que no sujetan a las pruebas en cuya valoración han de usarse a reglas legales de valoración. Tomando dichos parámetros en consideración, y tras revisar la grabación del acto del juicio, las manifestaciones testificales y los datos objetivos obrantes en el proceso, se debe llegar por la Sala a la misma conclusión a que llega la sentencia recurrida, ya que no se aprecia que el Juez de la primera instancia haya errado al valorar la prueba testifical, limitándose el apelante en este recurso a reiterar la credibilidad de su versión, a la que, sin embargo, no puede darse el crédito pretendido ya que nada en el atestado, en la testifical y en uno de los informes, refleja su certeza, salvo la opinión de un perito - el suyo - que el Juez valora para concluir que le merece menos crédito que el informe del otro, respaldado por el resto de la prueba practicada. Procede por ello desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin que se aprecie que sus conclusiones sean arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón, y habiendo fundamentado el Juez extensamente las razones que le llevan a desestimar la demanda y a atribuir al demandante las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jacinto contra la sentencia dictada en fecha veinte de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Vélez-Málaga en sus autos civiles 9/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución absolutoria, dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
