Sentencia Civil Nº 223, A...io de 2001

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11/06/2001

Sentencia Civil Nº 223, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 159 de 11 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 223

Resumen:
El primer motivo del recurso es el relativo a la nulidad de actuaciones, comprobándose por la Sala como, en efecto, al acto de comparecencia no fueron citados los propios litigantes, sino únicamente sus representaciones procesales y que el letrado ahora recurrente advirtió tal circunstancia al Juzgado sin que por el órgano judicial de instancia se accediese a tal solicitud. La comparencia del juicio de menor cuantía, tiene entre otras, y como sustancial finalidad la de evitar la continuación del juicio, exhortando a las partes a que lleguen a un acuerdo. La costumbre únicamente puede invocarse en defecto de ley, nunca cuando ésta existe y prevee el supuesto de hecho. Si además nos encontramos ante una norma jurídica de naturaleza procesal de "ius cogens". la omisión de la norma contra la expresa advertencia de una de las partes reviste mayor entidad. Prueba de la voluntad del legislador sobre la bondad de este tipo de comparecencias conciliadoras y sanadoras es el espíritu y disposiciones de la vigente LEC 1/2000 que tanto en la audiencia previa (juicio ordinario) como en el juicio (juicio verbal) prevé actos similares exigiendo bien la presencia de los litigantes o de Procurador con un poder especial para transigir. La vulneración procesal expuesta crea indefensión en tanto en cuanto veda la posibilidad al justiciable de ser oído personalmente ante su juez natural e intercambiar propuestas con el contrario a presencia judicial, haciendo entonces imposible el llegar a un acuerdo que ponga término a la contienda sin necesidad de que el pleito llegue a sentencia.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1ª.

 

SENTENCIA NÚMERO 223

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D a MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

 

Lugo once de junio de dos mil uno.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 159/2001. dimanante del Juicio de Menor Cuantía n.° 62/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada sobre impugnación de cuaderno particional: siendo apelante la demandante D.° Jos............ representado por el procurador Sra. Sierra Villaverde y asistido del letrado Sr. Alvarez Carballido y apelado el demandado D. Isa........, representado por el procurador Sr. Escuredo Rodríguez y asistido del letrado Sr. López Graña; actuando como ponente el Magistrado. Ilmo.. Sr. D. José Antonio Varela Agrelo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sierra Villaverde en nombre y representación de Jos......... contra Isa.........., representado por la procuradora Sra. Escuredo Rodríguez, debo absolver y absuelvo a este de la demanda sin hacer imposición de costas procesales.".

 

      SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los requisitos del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El primer motivo del recurso es el relativo a la nulidad de actuaciones, comprobándose por la Sala como, en efecto, al acto de comparecencia no fueron citados los propios litigantes, sino únicamente sus representaciones procesales y que el letrado ahora recurrente advirtió tal circunstancia al Juzgado sin que por el órgano judicial de instancia se accediese a tal solicitud.

      La comparencia del juicio de menor cuantía, tiene entre otras, y como sustancial finalidad la de evitar la continuación del juicio, exhortando a las partes a que lleguen a un acuerdo.

      Especialmente útil resulta tal actuación procesal en supuestos de separación matrimonial o liquidación de patrimonios generados en situaciones análogas, pues son los cónyuges o los integrantes de la pareja de hecho los que tienen capacidad de decisión sobre los términos de transacción.

      No puede utilizarse como argumento la práctica procesal, si esta es incorrecta y vulnera la ley. La costumbre únicamente puede invocarse en defecto de ley, nunca cuando ésta existe y prevee el supuesto de hecho. Si además nos encontramos ante una norma jurídica de naturaleza procesal de "ius cogens". la omisión de la norma contra la expresa advertencia de una de las partes reviste mayor entidad.

      Prueba de la voluntad del legislador sobre la bondad de este tipo de comparecencias conciliadoras y sanadoras es el espíritu y disposiciones de la vigente LEC 1/2000 que tanto en la audiencia previa (juicio ordinario) como en el juicio (juicio verbal) prevé actos similares exigiendo bien la presencia de los litigantes o de Procurador con un poder especial para transigir.

 

      SEGUNDO.- La vulneración procesal expuesta crea indefensión en tanto en cuanto veda la posibilidad al justiciable de ser oído personalmente ante su juez natural e intercambiar propuestas con el contrario a presencia judicial, haciendo entonces imposible el llegar a un acuerdo que ponga término a la contienda sin necesidad de que el pleito llegue a sentencia.

 

      TERCERO. - No procede por contra acceder a la otra petición accesoria de nulidad relativa a la tramitación en expediente independiente por no se generadora de indefensión.

 

      CUARTO.- No procede condena en costas.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

 

      Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sierra Villaverde en nombre y representación de Doña Jo............ debemos acordar y acordamos la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 23 Noviembre 2000, debiendo realizarse nueva convocatoria a comparencia que haga expresa mención a que se cite a los propios litigantes y que así se efectúe. No se hace especial condena en costas.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha doy fe.

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