Sentencia Civil Nº 223-S,...io de 2000

Última revisión
21/07/2000

Sentencia Civil Nº 223-S, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 594 de 21 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 223-S

Resumen:
  Se estima  la excepción de falta de competencia territorial debo desestimar y desestimo, sin entrar en el fondo, la demanda de Juicio de Cognición formulada por el Procurador Sr. TRIGO P, en nombre y representación de A..(S.L.) contra Dª COVADONGA C , absolviendo en la Instancia a la demandada de todos los pedimentos y sin hacer expresa imposición de costas. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.Al prosperar íntegramente la demanda las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada; sin hacerse expresa imposición de las de este recurso al dar lugar al mismo.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LUGO

 

SENTENCIA NÚMERO 594

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. REMIGIO CONDE SALGADO

MAGISTRADOS:

D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN

Dª ANA MARÍA DÍAZ PÉREZ (Spte.)

 

Lugo, veintiuno de julio de dos mil.

 

 La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n.° 223-S/2000, dimanante del juicio de cognición n.° 154/99, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Viveiro, sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandante A..S.L., representado por el procurador Sr./Sra. Trigo Pérez y apelado el demandado, Covadonga C , representado por el procurador Sr./Sra. Castañeda Gutiérrez; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Con fecha once de abril de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de falta de competencia territorial debo desestimar y desestimo, sin entrar en el fondo, la demanda de Juicio de Cognición formulada por el Procurador Sr. TRIGO PÉREZ, en nombre y representación de A..(SANTIAGO Y CÍA. A.., S.L.) contra Dª COVADONGA C , absolviendo en la Instancia a la demandada de todos los pedimentos y sin hacer expresa imposición de costas.".

 

 SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

 

 TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Se rechazan los de la apelada

 

 PRIMERO.- No cabe admitir la incompetencia territorial alegada por la interpelada, que lo hace al amparo del art. 533 L.E.C., porque tal excepción ha desaparecido con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 6-8-1.984, no siendo invocable pues como tal excepción del art. 533 L.E.C., debiendo acudirse en todo caso a la inhibitoria o a la declinatoria; y ello rige también para el proceso de cognición que nos ocupa puesto que no existe impedimento alguno para plantear tanto la inhibitoria como la declinatoria en este tipo de procedimiento al no haber una prohibición en tal sentido de tal medio de defensa; por tanto cabe esa formulación incidental (aquí no ocurrida pues se contesta la demanda con oposición primero incluso al fondo de la misma) a resolver antes de entrar en el examen del fondo del litigio, y ello ha de llevar al no haberse planteado correctamente la cuestión a entrar a conocer del fondo del asunto y en vista del art. 58, en suma, de la L.E.C. No cabiendo tampoco estimar obstáculo procesal viable la pertenencia o habilitación a un Colegio de Abogados distinto en vista de que, en definitiva, tal trámite administrativo no obsta al cumplimiento de hallarse efectivamente provisto de Letrado en ejercicio. En cuanto al fondo del asunto por la documental aportada y confesión judicial de la demandada, en relación con el resto de la prueba practicada, ha de llegarse por esta Sala a la conclusión de la probanza en las actuaciones de los hechos en que se sustenta la demanda, es decir la venta de mercaderías, por las que sólo se abonó por la compradora, ahora interpelada parte de su precio, alegando no haber recibido algunas y otras que le llegaran en estado defectuoso, pero sin demostración efectiva siquiera de tales asertos, ya que sus testigos son parientes próximos y no aporta ningún recibo o prueba de la devolución de mercancía que alega, con lo que no acredita el hecho impeditivo a las pretensiones del actor que opone, y que carga probatoria le correspondía conforme al art. 1.214 CC, lo que ha de llevar al cumplimiento de su obligación del resto del precio adeudado conforme se desprende va de los arts. 1.088 y 1.500 C.C. en relación con los arts. 1.100 y 1.101 del mismo Código sobre intereses por mora.

 

 SEGUNDO.- Al prosperar íntegramente la demanda las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada; sin hacerse expresa imposición de las de este recurso al dar lugar al mismo.

 

 Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que dando lugar al recurso de apelación entablado por la representación de A..S.L. contra la sentencia de fecha 11-4.-2000 del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Viveiro, con revocación de ésta, estimando totalmente la demanda interpuesta por aquel recurrente contra Doña Covadonga C debemos condenar y condenamos a esta demandada a abonar al actor la suma de trescientas sesenta y nueve mil doscientas veinticuatro pesetas (369.224 ptas.), con los intereses legales desde la interposición de esta demanda, y al pago también de las costas de la primera instancia, Sin hacerse especial imposición de las de esta alzada.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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