Sentencia Civil Nº 224/20...yo de 2003

Última revisión
16/05/2003

Sentencia Civil Nº 224/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 346/2002 de 16 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 224/2003

Núm. Cendoj: 30030370042003100327

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:1350

Núm. Roj: SAP MU 1350/2003

Resumen:
La AP estima en lo procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la sentencia, que desestimó su demanda consistente en la reclamación de una indemnización por intromisión ilegítima en su derecho al honor, derivada de la publicación en una revista de una carta que contenía hechos falsos y se hacían calificaciones injuriosas. Declara la Sala la procedencia de la indemnización pretendida por la actora, respecto de la Asociación de Madres y Padres codemandada, ya que lo que supone la mencionada publicación es una grave desvalorización de la profesión de la actora.

Encabezamiento

ROLLO Nº. 346/02

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

S E N T E N C I A Nº 224

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, rollo nº 346/02 dimanante del Juicio Ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguido entre Dña. Ana María como demandante y la Asociación de Padres de Alumnos del C.P. Santiago Apóstol de La Hoya del Campo (Abarán) y la Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos de la Región de Murcia como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Gómez Campos, siendo dirigidas la partes apeladas por los también Letrados Sres. Ibáñez López y García Navarro y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 7/5/02 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando totalmente la demanda formulada por la representación de DÑA. Ana María , debo absolver y absuelvo a la FEDERACIÓN DE ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DE LA REGIÓN DE MURCIA y a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL C.P. SANTIAGO APOSTOL DE HOYA DEL CAMPO de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con expresa condena en costas a la actora.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, guardando el original en el Libro de Autos y Sentencias Definitivas de este Juzgado".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día 15/5/03 y quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Aun en el ámbito de un procedimiento de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, es el genérico art. 217.2 de la vigente LEC el precepto determinante de la carga de probar la certeza de los hechos de los que las partes pretenden desprender los efectos jurídicos por ellas interesados, ello según las normas a aquellos hechos aplicables.

En el supuesto enjuiciado, la Sala, tras la pertinente y pormenorizada revisión de los medios de acreditación en Juicio agotados en la instancia, alcanza conclusión sólo parcialmente coincidente con la obtenida por la resolvente del Juzgado de Cieza.

Dedica dicha juzgadora los apartados segundo y tercero del tramo jurídico de su resolución a la posible intromisión en el derecho al honor de la actora mediante las conductas llevadas a cabo por ambas demandadas en relación con la publicación de la carta objeto del litigio, entendiendo inexistente tal ilegalidad tanto en la actitud de la Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos de la Región de Murcia, editora de la revista que aloja aquella epístola, como en la de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público Santiago Apóstol de la Hoya del Campo (Abarán), autora del escrito.

Se otorga, por tanto, igual tratamiento a procederes distintos, al considerarse los mismos no incardinables en el enunciado del art. 7.7. de la citada Ley especial, de ahí la íntegra desestimación de la demanda, con su consecuente derivación en cuanto a la satisfacción de las costas del pleito.

SEGUNDO.- Establece el precepto antes referido que tiene la consideración de intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el art. 2º de la propia Ley, entre otras conductas, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

Por su lado, el invocado art. 2 expresa que la protección civil al honor quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, salvo autorización expresa de la propia Ley o cuando medie expreso otorgamiento de consentimiento por el titular del derecho.

Bastaría la adecuación de tales textos legales al caso analizado para llegar a conclusiones diferentes respecto de una y otra demandada, mas la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo avalan, comos se verá, tal vertebración del fallo de esta alzada.

Cuanto razona la juez a quo respecto de la necesidad de absolver de responsabilidad a la editora de la revista "El tintero", en cuya sección "Buzón Abierto" se insertó la carta escrita y enviada por la Asociación de madres y padres de alumnos del Colegio de Abarán ha de ratificarse plenamente, ya que, en efecto, las circunstancias en que se produjo la publicación alejan a la citada editora de cualquier sospecha sobre su intención de atentar contra el honor de la Sra. Ana María .

Se trata de una revista calificable de "interna", es decir, realizada por profesionales de un determinado sector de la Administración y dirigida a los propios profesionales del mismo, los de la enseñanza.

Se publica una carta enviada por una asociación de padres de alumnos de un determinado Colegio Público dedicada en su totalidad a comentar y opinar sobre la conducta de la directora de ese Colegio y se inserta en una sección de opinión libre "sobre cualquier tema relacionado con la enseñanza y educación", como se indica en el espacio comprendido entre su título y las cartas, ello dentro de una revista que en su pág. 2ª advierte que "El Tintero no se identifica necesariamente con el pensamiento, opiniones y afirmaciones de los artículos que corresponden exclusivamente a sus firmantes".

La F.A.P.A.R.M. nunca trató de difamar ni de hacer desmerecer en la consideración ajena a la directora objeto de la tan nombrada carta, limitándose a reproducir la opinión sobre la misma de un colectivo afectado por su trabajo profesional.

Las SS. del T.C. de 12/12/86 y 3/3/89 afirman la prioridad del derecho a la libre comunicación de información frente al honor de los afectados por la información, siempre que la misma verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, y además cuando la persona objeto de información ejerza funciones públicas se exige que la noticia sea veraz, añadiendo el Alto Tribunal que en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión libre.

Pero en cuanto a la referida exigencia de veracidad es observable, según tal jurisprudencia, que la misma no implica una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones.

Por fin, hay que recordar que se precisa una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos, que en todo caso debe ser proporcionada a la trascendencia o características concretas de la información que se comunica.

La editora publica lo recibido, sin que la tan comentada apostilla empezca a su abstención de opinar sobre la misma, pues ciñe el encabezamiento de la carta a una breve indicación sobre su contenido, por supuesto referido a la ética profesional de la persona objeto de crítica.

No se trata de comprobar la verdad sobre unos hechos, sino de publicar la opinión de unos afectados sobre esos hechos.

Además, se ha acreditado la imposibilidad de que la rectificación de la actora en ejercicio de su derecho llegase a tiempo de ser publicada junto con la carta, lo que acaba orillando de toda culpa a la Federación codemandada, que en modo alguno se entrometió ilegítimamente en el honor de la maestra destinataria de la carta.

La desestimación de la demanda respecto de tal Federación ha de ratificarse.

TERCERO.- La Asociación de Padres del Colegio Santiago Apóstol, por el contrario, sí atentó contra el honor de la demandante.

Envió una carta a la revista El tintero en la que se vertían hechos falsos y se hacían calificaciones injuriosas, de manera que se afectó de forma ilegal a aquel esencial derecho de la que fuese directora del propio Centro.

Ni la Sra. Ana María evitó la contratación de una de las monitoras, ni recabó para sí su función, ni dejó de ofrecerla a las demás maestras al suprimirse tal cometido y ser el mismo necesario para los alumnos.

La actividad probatoria desplegada en lo actuado permite alcanzar tales inferencias, debiéndose escrutar al efecto y sobre todo cuanto arrojan los documentos obrantes en autos y cuanto manifiestan las personas que como testigos han depuesto en la litis.

Por supuesto que contar que esa persona se movió por puro interés económico, pretiriendo a su vez el de los alumnos, es constitutivo de difamación y, por ende, de intromisión ilegítima en el honor de la difamada.

Difamar es precisamente y según la RALE "desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama", "poner algo en bajo concepto y estima".

Ambas cosas se produjeron, pues Dña. Ana María fue rotundamente desacreditada en su esfera y ámbito profesional y su quehacer como directora y como maestra, es decir, su trabajo como profesional fue desestimado y pésimamente conceptuado.

Sostiene el TS en S. de 16/1/03 que el honor ha de estimarse en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción (inmanencia) como en el aspecto externo de valoración social (trascendencia), y "sin caer en la tendencia que proclama la minusvaloración actual del derecho a la personalidad, como se mantiene en la STS de fecha 14/11/02".

No hay cobertura constitucional para expresiones injuriosas, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido, desamparado de tales insidias (Ss.TC 204/1997,1 /1998 y 180/1999).

Cuanto se narra afecta al honor de la actora tanto en su aspecto de inmanencia como en el de trascendencia, sobre todo si se tiene en cuenta en este último aspecto que lo imputado por la codemandada implica una muy grave desvalorización de la actividad profesional de la actora, y no una simple crítica o falta de reconocimiento de la misma, a criterio insustituible de la demandante.

La Asociación codemandada sí que debió y pudo comprobar si su sospecha sobre el trabajo irregular de la directora era correcta. Poco se movió para constatar la realidad, dejando seriamente "tocada" en lo personal y en lo profesional a quien actuó en beneficio del Colegio y de su alumnado.

Ha de responder esta Asociación de su ilegítimo proceder.

CUARTO.- Parece adecuada la indemnización solicitada al daño moral representado para la actora, ello conforme al art. 9.3 de la Ley Organica1/1982.

Como recientemente ha establecido esta Sala (en S. de 27/3/03) la valoración de ese daño ha de llevarse a efecto atendiendo, de un lado a las circunstancias del caso y de otro a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniéndose en cuenta en este caso la difusión restringida a un colectivo profesional y la especial ingerencia en el mismo de la noticia sobre la profesionalidad de una funcionaria pública con cargo directivo.

QUINTO.- Las costas de instancia corresponden a la condenada, a excepción de las ocasionadas como consecuencia de la llamada a la litis de la codemandada absuelta, sin que las de alzada reciban especial declaración, todo ello conforme a los arts. 394 y 398 de la vigente LEC.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando en lo procedente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Montiel Ríos en nombre y representación de Dña. Ana María frente a la sentencia de fecha 7/5/02 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 377/01, del que dimana el rollo nº 346/02, revocamos parcialmente dicha resolución, estimando la demanda respecto de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santiago Apóstol de la Hoya del Campo, de Abarán, declarando que la carta publicada en la revista El tintero correspondiente a Enero de 2001 constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, por lo que condenamos a dicha codemandada a su rectificación y a indemnizar a Dña. Ana María en la suma de 6.000 euros, debiéndose publicar el fallo definitivo de este Juicio en la revista El tintero, editada por la codemandada Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos de la Región de Murcia, todo ello con imposición de las costas de instancia a la Asociación condenada, a excepción de las ocasionadas por la presencia en la litis de la codemandada absuelta y sin mención alguna sobre las de la presente alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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