Sentencia Civil Nº 224/20...re de 2004

Última revisión
22/10/2004

Sentencia Civil Nº 224/2004, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 281/2004 de 22 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 224/2004

Núm. Cendoj: 02003370012004100578

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que el importe de la pensión fijado en la sentencia en su favor (300 € mensuales) se considera excesivo. No se trata de sufragar todas las necesidades de una persona que está estudiando y carece en absoluto de ingresos. Se trata de complementar o completar los ingresos de quien está trabajando con total carencia de cualificación o formación, y en condiciones de precariedad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 281/04

S E N T E N C I A NUM. 224

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 103/04 de juicio de Separación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por Teresa contra Clemente ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.004 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 8 de octubre de 2.004.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Erans Martínez, contra Don Clemente debo decretar y decreto la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el seis de agosto de 1977, con lo cual cesaran consentimientos y poderes, con autorización expresa para residir en distinto domicilio si no lo han hecho ya, determinando que cualquiera de los dos debe renunciar a intervenir en la vida y actividades del otro, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas, y acordando, en sustitución de las medidas acordadas por Auto de medidas provisionales, las siguientes de la situación que se constituye: 1) la guarda y custodia de la hija menor habido en el matrimonio se atribuye a la madre, ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores las facultades inherentes a la patria potestad.- 2) No ha lugar a fijación de régimen de visitas.- 3) El padre deberá abonar en concepto de alimentos a favor de la hija menor la suma de 300 euros mensuales, que será abonada por el padre en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la esposa determine a favor de las dos menores. Ésta cantidad será revalorizable cada primero de Enero en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Índice de Precios al Consumo según el Instituto Nacional de Estadística o quien haga sus veces, entre el primero de Enero del año anterior y el primero de Enero del año en curso. Los gastos extraordinarios de los hijos menores tales como libros en periodo de inicio de estudios, gastos médicos, etc, serán abonados por mitades exactas entre ambos cónyuges, previa la presentación del presupuesto del gasto por el cónyuge que ejerza la guardia y custodia, y en caso de discrepancia los aprobará o rechazará el Juzgado.- 4) Se fija una pensión compensatoria a favor de Doña Teresa de 120 euros mensuales, a abonar por el demandado, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la esposa determine. 5) La atribución del uso de la vivienda familiar sita en Albacete, antigua CALLE000 , hoy PASEO000 , nº NUM000 NUM001 , a la madre y al hijo menor.- 6) En cuanto a los gastos de naturaleza personal serán abonados por el cónyuge a cuya instancia se devenguen, los originados por bienes de titularidad conjunta serán satisfechos por mitad entre ambos cónyuges. 7) Ambos cónyuges tendrán la obligación de rendir cuentas mensualmente, y por escrito de la administración y gestión de aquellos bienes que sean comunes, dada la existencia de múltiples intereses de tal tipo existentes, y en tanto no se produzca la disolución del régimen económico matrimonial.- 8) Visto que el régimen que rigió el matrimonio fue el de sociedad legal de gananciales, por esta resolución procede, previa petición de parte, su liquidación, previo inventario de su contenido. Todos los gastos que origine la administración del régimen citado serán de cargo por mitades indivisas de los dos cónyuges.- Firme que sea esta sentencia, en su caso procédase a su inscripción en el Registro Civil.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que deberá de interponerse ante este juzgado en el plazo de cinco días.- Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Expídase testimonio de la presente, que se unirá a los autos de su razón, uniéndose el original por su orden al libro de sentencias de éste Juzgado.- Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia en nombre de S.M. el Rey, lo pronuncio mando y firmo.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio del Procurador D. Juan Sotoca Talavera, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Angeles Martínez Paños, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Emilio Erans Martínez, bajo la dirección del Letrado D. José López Serrano, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación del apelante y el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de la apelada.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de Clemente contra la sentencia de separación de 24 de mayo de 2.004. El recurso se centra en los pronunciamientos económicos de la resolución recurrida: la fijación de una pensión de alimentos para la hija del matrimonio llamada Marí Luz , de 15 años de edad, por importe de 300 € mensuales, y el establecimiento de una pensión compensatoria de 120 € mensuales en favor de la esposa del recurrente, la demandante Teresa . Lo que pretende el recurrente es que la pensión por alimentos se reduzca a la cantidad de 100 € mensuales y la pensión compensatoria quede suprimida.

SEGUNDO.- Como es lógico, lo primero que debe determinarse es la capacidad económica del obligado al pago de las pensiones. En la sentencia recurrida se razona con detalle para llegar a la conclusión de que el recurrente goza de unos ingresos muy superiores a los 368Ž09 € derivados de su pensión de invalidez. Así, se analizan los indicios derivados de la propiedad de inmuebles, de la titularidad de cuentas bancarias con saldos medios anuales elevados, del hecho de que el recurrente remitiera mensualmente a su hija Raquel, estudiante, la cantidad de 70 u 80.000 ptas.

La postura del demandado frente a ello ha sido siempre la de negar que el negocio generador de sus ingresos adicionales (de compraventa y elaboración de ajos) siga desarrollándose. Así, ha explicado que desde enero de 2003 el negocio está cerrado.

Lo que no se ha justificado es la razón de tal cierre, en caso de haberse producido. La situación médica del demandado no ha empeorado, no se han alegado circunstancias de mercado que hayan convertido en inviable el negocio, etc. Se puede considerar probado que el demandado era el cerebro o impulsor del negocio (el propio demandado reconoció que era él quien estaba al frente, aunque fuera ayudado por sus familiares). Y nada le impide seguir siéndolo.

TERCERO.- En cuanto a las necesidades de la hija del matrimonio, de 15 años de edad, la misma ha reconocido que no quiere seguir estudiando, y que ha trabajado primero en una empresa y después en la limpieza de casas, actividad esta última con la que continua actualmente. Por ello, el importe de la pensión fijado en la sentencia en su favor (300 € mensuales) se considera excesivo. No se trata de sufragar todas las necesidades de una persona que está estudiando y carece en absoluto de ingresos. Se trata de complementar o completar los ingresos de quien está trabajando con total carencia de cualificación o formación, y en condiciones de precariedad, al margen de toda legalidad. Se considera, en suma, que debe reducirse la pensión de alimentos a la cantidad de 200 € mensuales.

CUARTO.- Sobre la pensión compensatoria, debe destacarse que la demandante posee ingresos propios, derivados de una pensión de 500 € mensuales. No obstante, considerando la dedicación a la familia de la Sra. Teresa , y comparando dichos ingresos con los que presumiblemente está en disposición de obtener el demandado con su negocio de compraventa y tratamiento de ajos, según lo ya razonado, es procedente confirmar en este punto la sentencia apelada.

Debe tenerse en cuenta que durante el matrimonio el demandado ha adquirido formación y conocimientos sobre el negocio de los ajos, lo cual le supone una (potencial, al menos) ventaja económica sobre su esposa, que durante esos años se ha dedicado al cuidado de los hijos, al mantenimiento de la casa, y al auxilio a su esposo en el negocio, pero en actividades distintas a la dirección. Ese desequilibrio, es el que debe ser reparado mediante el abono de la pensión compensatoria fijada.

QUINTO .- Dado el sentido de esta resolución, procede no hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas, por aplicación de los arts. 394 y 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.004 en los autos de Separación 103/04, por el Sr. Juez de Primera Instancia de La Roda, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en cuanto al importe mensual de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija menor de edad del matrimonio, que se fija en 200 € mensuales en lugar de en 300 €. No se hace pronunciamiento condenatorio en materia de costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintidós de octubre de dos mil cuatro.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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