Última revisión
08/10/2004
Sentencia Civil Nº 224/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 275/2004 de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 224/2004
Núm. Cendoj: 23050370012004100496
Núm. Ecli: ES:APJ:2004:1182
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 224
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a ocho de Octubre de dos mil cuatro
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Recobrar seguidos en primera instancia con el nº 47 del año 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 275 del año 2.004, a instancia de D. Victor Manuel , representado en la instancia por el Procurador D. José Mª Villanueva Fernández y defendido por el Letrado D. Mario Pampano Expósito, contra D. Benjamín , representado en la instancia por el Procurador Dª Antonia Molinero Muñoz y defendido por el Letrado D. David Fernández-Arroyo Yáñez.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 14 de Junio de 2.004.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador José María Villanueva Fernández en representación de D. Victor Manuel , declarando haber lugar a la acción de recobrar la posesión promovida por la actora, condenando al demandado, Benjamín a que, sin perjuicio de tercero y con reserva del derecho que pudieran tener las partes sobre la propiedad o posesión definitiva, restituya al demandante en el pacífico disfrute del camino-vía de acceso litigioso, manteniéndole en la misma, con condena en costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 6 de Octubre de 2.004 en el que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Como primer motivo del recurso se alega por el apelante error en la valoración de la prueba, ya que a su juicio, de la documental aportada se desprende la falta de requisito primero y esencial para que prospere la acción posesoria, cual es la situación posesoria del actor. Pues bien, al respecto, la sentencia de instancia se pronuncia en el fundamento de derecho primero, analizando dicho requisito en el apartado a), y llegando a la conclusión, por la prueba testifical practicada, de que la posesión ha sido pacífica y pública. De igual modo, se tiene en cuenta la documental consistente en el expediente del Ministerio de Obras Públicas.
En consecuencia, ese error en modo alguno se aprecia, pues el apelante sólo lo refiere a la prueba documental, prescindiendo totalmente de la testifical, y a través de cuyo resultado quedó acreditada, por el testimonio de las personas que acudieron al juicio y que se mencionan en la resolución de instancia, la posesión o tenencia del acceso a la finca del actor, que en realidad es lo esencial que hay que demostrar en esta clase de procedimientos. Por tanto, no cabe duda de que el actor se hallaba en la posesión física de la cosa en el momento del acto del despojo.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la acción posesoria que se ejercita (antiguo interdicto de recobrar o retener la posesión) es un procedimiento sumario cuya finalidad es proteger la posesión como hecho amparando no sólo ésta, sino también la mera tenencia, no siendo preciso que el goce o utilización coincida con la propiedad (Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de Febrero de 2.004). En consecuencia, probada la posesión o tenencia del acceso a la finca por parte del actor, quien fue detentador de ese acceso de forma continuada, lo cual quedó acreditado de forma suficiente por la testifical practicada, no puede prosperar este motivo del recurso que está basado en error en la valoración de la prueba documental, cuando además de ésta se practicó la testifical que es la que la Juzgadora tuvo más en cuenta para dar por probada la tenencia o posesión.
Es más, no podemos obviar que cuando la sentencia aquí apelada se refiere a la documental se dice "A mayor abundamiento y como diligencia final se remitió oficio al Ministerio de Obras Públicas para que se remitiera el expediente...", con lo cual, y al utilizar ese término de "a mayor abundamiento", lo único que se venía a declarar era a modo de un reforzamiento de la otra prueba practicada, esto es, la testifical.
En cualquier caso, y a modo de resumen, podemos decir que, examinada la documentación que obra en el expediente del Ministerio de Fomento y que el apelante cita en su recurso para negar la observancia o cumplimiento del requisito de la posesión, en modo alguno goza de razón por lo siguiente. El documento Nº 8 de dicho expediente referido a la solicitud de acceso a la finca del actor por la parte Norte, lo único que acredita es simplemente el deseo de aquél de obtener dicho acceso, lo cual no sirve en absoluto para negar la posesión o detentación del otro acceso que se discute. El documento nº 7 acredita la solicitud deducida por el actor para retirar el montículo de tierra en la franja de dominio público para evitar salida de barros a la carretera. Y el documento nº 3 prueba que en fecha 22 de Febrero de 1.999 el demandante solicitó constituir un acceso a su finca. En consecuencia, a través de esos documentos no quedó sin probar la situación posesoria que pretende el apelante.
Segundo.- En el siguiente motivo se alega omisión de la valoración de la prueba de interrogatorio del actor. Pues bien, tampoco procede acoger dicho motivo por cuanto que, aún en el caso de tener en cuenta el resultado de ese interrogatorio, el hecho de responder el actor que "tenía que pedir permiso muchas veces, que el demandado rotundamente le dijo que no pasara en el año 1.994, que cada dos por tres le quitaba la llave, que tenía que suplicarle todos los días al demandado que le diera la llave, etc. ", tampoco desvirtúa la posesión o detentación del acceso que aquí se discute.
Tercero.- Se alega igualmente error en la valoración de la prueba testifical de D. Narciso . Dicho testigo manifestó que D. Benjamín siempre les permitió la entrada y que les dejó las llaves de la valla colocada, añadiendo que desde septiembre de 2.003 no se puede acceder por culpa de la cadena utilizada, teniendo que servirse del acceso por la linde Norte. Esta declaración no está en contradicción con lo manifestado por el actor en el documento Nº 7 del expediente del Ministerio de Fomento, porque el mismo se refiere a la solicitud de retirada de un montículo de tierra.
En cuanto al testigo Sr. Jose Ángel , la parte apelante se refiere a su declaración de forma sesgada y según interesa a sus pretensiones, omitiendo lo fundamental de su declaración como que él también pasaba por el acceso y que el Sr. Benjamín había puesto hace unos 6 ó 7 meses una cadena roja y blanca que impide el acceso. Y el hecho de que utilizaran tanto él como el actor el acceso por la parte norte en nada obsta a que se dé por acreditada la posesión del acceso por el lugar que aquí se discute.
Respecto del testigo Sr. Jesús Carlos , igual hay que decir, no sirviendo ese testimonio para negar dicha posesión por el hecho de decir que él no había visto nunca pasar a trabajadores o empleados del demandante a través de la finca del demandado, pues de igual modo no dio datos de la colocación de la cadena que era un hecho evidente y no discutido, con lo cual no se entiende entonces que dijera aquéllo y en cambio no supiera sobre los extremos de la cadena.
Cuarto.- Se dice igualmente que no se han acreditado los actos de perturbación y despojo por parte del demandado, cuando de las pruebas practicadas en autos sí quedó demostrado esa perturbación. En efecto, no olvidemos que la demanda se basó en el ejercicio del derecho a recobrar la posesión, por cuanto que se denunciaba la colocación por el demandado de una cadena que impedía el acceso a la finca del actor. En consecuencia, tal hecho es el acto perturbador que suficientemente quedó acreditado en esta litis.
Quinto.- Y por último en cuanto al ejercicio de la acción dentro del plazo que exige el Artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también se cumplió, pues colocada la cadena en Septiembre de 2.003 (hecho reconocido por el propio demandado) y presentada la demanda en Febrero de 2.004, es evidente que no transcurrió el plazo de un año que establece la Ley, sin que se pueda aludir al año 1.994 como momento en que se impidió el paso al actor, o al año 1.999 cuando se instaló la valla, ya que el hecho perturbador se refiere en la demanda a la colocación de la cadena, y esto sucedió en Septiembre de 2.003.
Sexto.- En base a lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso entablado, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de conformidad con el Artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 14 de Junio de 2.004, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 47 del año 2.004, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
