Sentencia Civil Nº 224/20...il de 2004

Última revisión
28/04/2004

Sentencia Civil Nº 224/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 719/2003 de 28 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO Y GARCIA-ROBLEDO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 224/2004

Núm. Cendoj: 46250370092004100174

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que comunicados los acuerdos, al demandado, se ha dejado transcurrir por él el plazo legal para la impugnación de los acuerdos de que discrepara, o por nulos radicalmente, o por anulables.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 719/03

SENTENCIA NÚM.: 224/04

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO

En Valencia a 28 de abril de 2004.

Visto, por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO, el presente rollo de apelación número 719/03, dimanante de los autos de Juicio de Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, de los de TORRENTE, bajo el número 661/02, entre partes; de una, como demandada apelante, D. Carlos Miguel, y de otra, como demandante apelada, la DIRECCION000 DE PAIPORTA, sobre reclamación de cantidad..

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2, de los de Torrente, en fecha 24 de marzo de 2003, , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando la demanda formulada por DIRECCION000 de Paiporta, representado por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y asistido del Letrado D. Juan García Sanchis contra D. Carlos Miguel, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que una vez firme esta resolución abone a la parte actora la cantidad de mil doscientos veinticuatro euros con cuarenta y un céntimos; con imposición de costas a la parte demandada actora. ".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial; tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ratifican, y en un todo, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, como si propios fueran de la presente resolución, y no desvirtuados por la argumentación en contrario del demandado-recurrente; el que ha insistido en los vicios esenciales, y a su criterio, de las convocatorias a las Juntas de la Comunidad de Propietarios en ese edificio, como en la falta de los requisitos necesarios y sustanciales en las Actas y antes en las deliberaciones y votaciones de las reuniones, a la hora de la adopción de los acuerdos, como base, y a su vez, de la deuda supuestamente generada como a su cargo, y específicamente certificada para el planteamiento del juicio monitorio antecedente, según acuerdo expreso en Junta General Extraordinaria de 20 de Noviembre 2001; cuanto insistiéndose en la "falta de legitimación pasiva" del demandado, con respecto a esta derrama, impagada por su parte, y por 1.224,41 Euros, correspondiente a su cuota en la sustitución de las bajantes de desagüe en la finca.

SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de "falta de legitimación pasiva del demandado", reiterada en la apelación, y oportunamente rechazada en la sentencia ahora controvertida; cumple a la Sala insistir en su improcedencia y, finalmente. Cuando, considerado de siempre el demandado D. Juan Antonio, como el propietario de los dos bajos en la finca de autos (con cuotas de participación, y respectivamente, del 15 % y del 7%, Notas del Registro de la Propiedad a folios 71 y 72, coincidentes con las consideradas por la Junta de la Comunidad de Propietarios demandante, en su reunión de 20 de Noviembre 2001, y en la que se cuantificara la deuda a cargo de aquel, 203.724 pesetas, y con acuerdo de autorizar a la Presidenta para otorgarse "poder para pleitos a favor de procurador y letrado", folio 18, y en, definitiva, base de la certificación formal a folio 19, del propietario de la puerta 2ª en la finca constituido en Secretario de la Comunidad de Propietarios, folio 19, y en relación su identidad y su firma con las menciones identificativas de firmas en las actas a folios 15 y 8), decíamos, cuando de siempre considerado el interpelado como el propietario de ambos bajos, y bien que sin constar en autos las fechas de sus adquisiciones (solo, por aquellas Notas Registrales constatado el otorgamiento, y sobre los bajos, de sendas hipotecas a favor del "Banco Hipotecario de España S.A.", inscritas en Febrero 1962), sin embargo, y hecha por el Sr. Juan Antonio liquidación de su sociedad de gananciales, con adjudicación de estas viviendas a su esposa Dª Valentina, según escritura de 8 mayo 2000, supuesto de hecho aprovechado para la invocación de la excepción y como ya transmitidas las fincas a tercero, previsiblemente según una situación jurídico-matrimonial de "separación de bienes"; el dicho cambio de titularidad dominical, y con trascendencia para el cumplimiento de la responsabilidad jurídico- ecónomica del artº 9.1 e) y f) de la Ley 8/1999, de Abril, no ha sido comunicado a la Comunidad de Propietarios, y en cumplimiento del subapartado i) del mismo artº 9; y con arreglo a cuya preceptiva ("quien incumpliere esta obligación, seguirá respondiendo de las deudas con la Comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión, de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquel a repetir sobre éste"), subsistirán la legitimación pasiva del aquí demandado y la responsabilidad de pago por esta controvertida derrama, a cargo de la propiedad de ambos bajos, en defecto, y además, de haberse interpelado al presente a la nueva titular registral, ... aparte, la circunstancia de no haberse demostrado en autos haber tenido conocimiento los "órganos de gobierno" en esa Comunidad de un tal cambio de titularidad como operado en el año 2000, y la de que, con una titularidad anterior, o con la nueva, el que ocasionalmente asistía a las juntas Comunitarias, no era el Sr. Carlos Miguel, sino su hijo D. Juan Ramón, como lo precisara en su declaración testifical en el juicio oral de 25 Febrero 2003. En consecuencia, a quedar, de nuevo, desestimada la excepción de referencia.

TERCERO.- Igual pronunciamiento desestimatorio, debe ser adoptado, en esta alzada, sobre la excepción de "inadecuación del procedimiento", opuesta en la fase de oposición y a la demanda inicial de la Comunidad de Propietarios, en requerimiento de pago y según aquella certificación de deuda, como procedimiento monitorio (ex arts 812.1 y 2.2º LECN y 814 LECN), puesto que, ya convertida en contenciosa, y en un procedimiento declarativo y contradictorio, la solicitud en tentativa de formación de un titulo judicial y de carácter ejecutivo, es en la nueva andadura procedimental donde se habrá de examinar el modo de originarse el crédito certificado y base de la reclamación, según el dicho apartado del art. 812.2 y en relación a la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, con una nueva redacción al efecto del art. 21, estructurando el adecuado procedimiento para la exigencia, al propietario deudor, de las cuotas por gastos generales y ordinarios de sostenimiento del edificio constituido en propiedad horizontal, o en constitución del fondo de reserva para poder atenderse las "obras de conservación y reparación de la finca".

Cuestión de fondo, planteada en la fase previa, pero - en definitiva - controvertida en la fase del actual "declarativo" (como juicio verbal), y susceptible de una adecuada resolución positiva.

CUARTO.- Impugnada, por el demandado -ahora apelante- la forma de celebración de estas juntas en la Comunidad de Propiedad Horizontal de esta finca (DIRECCION000 de Paiporta) y censurándose, a la postre, que las "actas" careciesen de los requisitos esenciales y legales, relación de los propietarios asistentes, la convocatoria cursada, la mención de las cuotas en copropiedad que asistieran, constatación del Orden del Día objeto de la asamblea, y formal adopción de acuerdos; y refiriéndolo a esas doce actas testimoniadas a folios 8 al 23, con la numeración pertinente en las de autos y sucesivas del 2 Diciembre 1991 al 20 de Noviembre 2001 (salvo los números 6 y 9, omitidos en las "actas" certificadas a folios 13 y 16).

Cierto que, según esa plasmación de las reuniones comunitarias en el "Libro de Actas" correspondiente, no se ha cumplido ni mínimamente el tenor formal de las reuniones de los acuerdos y de las actas impuesto al caso en el art. 19.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, redacción de 1999; y mas cierto aun, A) que, a la hora de calificarse ese acuerdo litigioso, sobre el "cambio de las bajantes de la finca", estrictamente, y que a su vez generase una derrama certificada o cuota de 201.326 pesetas, más 2.399 ptas. por la cuota correspondiente y en orden a los "permisos del Ayuntamiento" (en total 203.725 ptas., folio 17, y junta de 17/4/01, ... equivalentes a las 1224,41 Euros reclamados en la demanda), B) mas cierto, que no se mencionaban los propietarios asistentes, ni se computaban expresamente las cuotas de participación, ni se transcribiese la orden del Día pertinente, tampoco se mencionaban el lugar de la celebración y aparte de la mención de unos guarismos (reconducibles a día, mes y decena del año en que se celebraban las asambleas), y, formalmente, menos se transcribían los argumentos de oposición de los disidentes a esa cuestión de la sustitución de las bajantes (en la primera junta, sobre el tema, 23 Enero 2001, folio 14, hecho constar "se plantea el tema del arreglo de las bajantes", para a seguido añadirse" el dueño de los bajos se niega", ... y en constatación de la asistencia de éste, o de su hijo, como al efecto autorizado), ni un contenido o un resumen de las deliberaciones, tampoco, un formal tenor de los acuerdos adoptados en cada caso; C) que solo en la Junta de 29/3/01, fue aprobado por mayoría el nuevo presupuesto al caso presentado, y, además, explícitamente reflejado que el vecino de las puertas 1 y 2, D. Carlos Miguel "se niega a pagar" y "por entender que no le corresponde", dejándose "pendiente a resolución" dicha negativa, y en ella establecido, sic, que "se procede al acuerdo para el primer pago de 60.000 ptas., para el día 2/4/01, para poner en marcha dicha reparación", y que con ello, "finaliza la reunión" (entre las firmas, al pie, no identificada la de los Sres. Carlos Miguel o Juan Ramón); D), que, en la que se supone "Junta" del 2/4/01, se hicieron, constar ingresos de ocho vecinos (y faltando dos por pagar, o ingresar el primer pago, de 60.000 ptas.), con descuento provisional de las 11.000 ptas., por el permiso del Ayuntamiento, y constatados -a continuación- los nuevos ingresos de los ocho vecinos, los que, sumados a los cobros anteriores, supusieran en la "libreta" un saldo acreedor o "total" de 557.940 ptas., y reflejándose bajo la data 6/04/01 un primer pago a "Metalfont S.L. de 300.000 ptas., "... también, a esta fecha del 6/04/01, que se "se comunica por carta, con Aviso de Recibo, a D. Juan Ramón que la obra está en marcha y debe pagar " y a 25/04/01 que se reflejaba un 2º pago de 150.000 ptas., al albañil; E) que, en la Junta subsiguiente de 27/04/01 (folio 17), y "en reunión de vecinos" sic, bien se hacia constar" se realiza la entrega el vecino de las facturas por el total de la obra ya finalizada, que asciende a 915.124 ptas., más gastos de Ayuntamiento (10.909), y "excepto a D. Carlos Miguel, quien se ha negado a participar en dicha obra, alegando que no hace uso de las bajantes", a continuación se razonaba "Esta Comunidad de vecinos, por entender que son elementos comunes que afectan a la finca, le ha comunicado el inicio de las obras y de su participación en ella, por carta certificada y acuse de recibo, siendo ésta devuelta por Correos a la Comunidad", para, en consecuencia inmediata a ese razonamiento, acordarse" y en Junta de vecinos se acuerda declarar moroso a D. Carlos Miguel, con una deuda que asciende a 201.326 = obras + 2399= permisos del Ayuntamiento, 203.725 Total", literalmente; y F) que el acta de 20/11/01, comenzaba "se convoca a Junta Extraordinaria, para aprobar la reclamación de cuotas atrasadas a D. Carlos Miguel, propietario de la primera planta NUM000 pta. nº 1, con un porcentaje en los gastos del 15% y de la segunda pta. baja izquierda, puerta nº 2, con un porcentaje del 7%", y, a continuación" se estudiaban" la presentación de reclamación judicial de las cuotas atrasadas, que ascienden a 203.724, también, la "fijación y liquidación de la deuda pendiente, hasta el momento de la celebración de la Junta", y, asimismo, "autorización a la Presidenta para que en nombre de la Comunidad otorgue poder para pleitos...,"(en la forma antes transcrita).

Pero el que la "redacción de lo tratado y de lo resuelto" en cada una de esas juntas, sobre el presupuesto de las bajantes, y en definitiva aprobado el nuevo que fuera presentado, y en algunas de estas Juntas, presente el representante de la propiedad sobre las dos plantas bajas morosas en pagar la cuota, y por esa obra, asignada, el que esa redacción, repetimos no fuera precisamente un modelo de corrección gramatical y menos comportara la observancia de aquellos formales requisitos del nuevo art. 21 de la L.P.H., ello, no quiere decir que, la obra fuera acordada irregular y antijurídicamente, prescindiéndose de una deliberación formalmente valida y omitiéndose un formal "acuerdo", y valido, de adjudicación de la derrama correspondiente a la propiedad de los bajos en cuestión, según el tipo global del 22 % a la misma correspondiente, y por las 203.724 o 203.725 ptas. equivalentes a la suma de Euros exigida de reembolso en la demanda de la Comunidad de Propietarios, y, más, en función de la caracterización de las bajantes de la finca como "elemento común" a cargo de todos los comuneros, y con independencia de que, en una visión simplista del problema, se dijera -por el demandado o por su hijo- que esas bajantes, no las utilizaban los bajos en cuestión, sin embargo, conectadas al sistema de evacuación de aguas sucias del edificio, cuyo tramos, en vertical fueran las bajantes controvertidas.

Intervención del Sr. Carlos Miguel, personalmente, o apoderado, y, en las Juntas concernientes a la ejecución de estas "obras extraordinarias", por supuesto que, a cargo de todos los propietarios (art. 9.1 e), " con arreglo a la cuota de participación fijada en el título " y en defecto de "establecido especialmente" otro criterio de atribución, art. 1.1 de la LHP en su nueva redacción, y art. 396 párrafo primero del Código Civil; que determinarán la estimación de la demanda y la confirmación de la responsabilidad de pago, y "propter rem" del Sr. Carlos Miguel, por la cuantía plasmada en aquel acuerdo comunitario del 20 Noviembre 2001, de 203.724 ptas.; y, más, teniéndose en cuenta que esas deficiencias de redacción y unas tales imprecisiones en la deliberación y en la adopción de los acuerdos sobre estas obras, sobre su cuantía y sobre la atribución de su cuota al Sr. Carlos Miguel, se deben a la falta de un propio profesional y cualificado Administrador de Fincas que gestionara los asuntos de Comunidad de Propietarios tan reducida, como ésta, y de nueve comuneros (los ocho que se dicen pagan sin dificultad las sucesivas cuotas o derramas programadas, y el Sr. Carlos Miguel, por sus propiedades en la planta NUM000, con un 22 % del total de la cuota de participación); mas sin que se oponga a la validez de acuerdos sobre la ejecutoriedad y exigibilidad de esta obra extraordinaria, cerca de todos los propietarios, el que se diga opuesto siempre Carlos Miguel, o, no asistente a algunas de las Juntas, no firmante, ni su apoderado, de las "actas" tan informalmente levantadas en cada ocasión. Atiéndase a la comunicación ulterior de lo acordado, y al mismo, en su caso, por la inserción de los acuerdos en el tablón del zaguán, también al hecho de la interpelación judicial como "moroso" y de esta deuda, amén de reflejada la participación efectiva y personal en alguna de las juntas, por parte de quien se expresaba "negado" a pagar, o razonando la falta de utilización de los servicios implicados en las bajantes tenidas que sustituirse.

Y, por último, piénsese en que, comunicados los acuerdos, y el último de 20/XI/2001, al Sr. Carlos Miguel, se ha dejado transcurrir por él el plazo legal para la impugnación de los acuerdos de que discrepara, o por nulos radicalmente, o por anulables.

Según ello, a confirmarse y en un todo, la sentencia controvertida, en cuanto que bien razonada, fundada en Derecho y decidida, la condena de pago del ahora interpelado, tras negado a atender el requerimiento judicial del anterior procedimiento monitorio.

QUINTO.- Ajustado a Derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida, sobre las costas de la primera instancia, de acuerdo al art. 394.1 LECN, y consecutivamente a la integra estimación de la demanda, y a la correcta exigencia de la deuda a cargo del demandado; la desestimación del recurso de apelación comportará, según el art. 398.1 de la misma Ley Procesal Civil, que los gastos judiciales de la alzada se le hayan de imponer al demandado, como apelante vencido en la instancia, y, a mayor abundamiento, en defecto de serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar otro y diferente criterio de atribución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel, en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, y dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 2 de Torrente, en el juicio verbal promovido por la DIRECCION000 de Valencia; se confirma, y en un todo, la dicha Sentencia. Con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente, como preceptivas.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LECiv, que una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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