Sentencia Civil Nº 224/20...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Civil Nº 224/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 88/2006 de 18 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 224/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100259

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0000531

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 88/2006- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001158/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante/s: NUEVO SANTA BARBARA S.A..

Procurador/es.- JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD.

Apelado/s: D. Pedro Francisco .

Procurador/es.- EVELIA NAVARRO SAIZ.

SENTENCIA Nº 224/2006

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a Dieciocho de Abril de Dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 1158/2004, promovidos por D. Pedro Francisco contra NUEVO SANTA BARBARA S.A. sobre "indemnización por daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por NUEVO SANTA BARBARA S.A., representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y asistido del Letrado D. ANTONIO ALBELDA CARBONELL contra D. Pedro Francisco , representado por el Procurador Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ y asistido del Letrado D. LUIS P. SALINAS BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 1-7-05 en el Juicio Ordinario nº 1158/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Pedro Francisco contra Nuevo Santa Barbara S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 5.400 euros más el interes legal de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago, y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento. "

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de NUEVO SANTA BARBARA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Pedro Francisco . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de Abril de 2.006.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-

D. Pedro Francisco , presentó demanda frente a la mercantil Nuevo Santa Bárbara S. A., en reclamación de la suma de 5.400 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por los sufridos consistentes en el alquiler de una vivienda, por el retraso en la entrega del inmueble vendido por la demandada.

Y se dicta sentencia en la instancia, estimatoria de la demanda.

Sentencia que es apelada por la demandada.

SEGUNDO.-

Insiste la demandante en que la demora sufrida en la entrega de las viviendas debido a vicio del suelo entraba dentro del concepto de fuerza mayor, tal y como viene establecido en la doctrina jurisprudencial, y que no se le podía imputar responsabilidad por el problema del suelo. Reiterando igualmente que concurren otras circunstancias no achacables, como son la escasez de personal y materiales en el sector.

Y, al respecto, corresponde estar a lo que acertadamente se razona en la sentencia de instancia, a la que cabe remitir en evitación de innecesarias repeticiones. Incidiendo, no obstante, en la línea de lo que en la misma se argumenta, que la demandada, para justificar el retraso, alega en su escrito de contestación un conjunto heterogéneo de razones: las antes aludidas, así como el retraso de la Administración pública, sin delimitar ni cuantificar de manera específica la influencia de cada una de ellas en el retraso en la entrega del inmueble respecto a la fecha de la entrega establecida en el contrato privado, próximo a los doce meses, y que ya de por sí cabe descartar cualquier incidencia relativa a demora por autorizaciones administrativas o a escasez de materiales o personal, puesto que en modo alguno puede considerar fuerza mayor, cuando dentro de la diligencia de un profesional como la demandada debía tener previstas tales contingencias, y de no hacerlo, solo es imputable a la misma, máxime cuando en el informe que se acompaña por la demandante elaborado por el arquitecto técnico D. Antonio 8folio 146 de las actuaciones) se expone que son conocidos por todos los plazos habituales empleados por los servicios de los Ayuntamientos para obtener las correspondientes licencias, e incluso corto el plazo de tres meses del presente caso. Y que para acometer una promoción o edificación de nueva planta se debe tener prevista con anterioridad la utilización de una mano de obra especializada y materiales de construcción.

A lo que cabe añadir, con relación al punto sobre el que más se resalta en el recuso d apelación, cual es la incidencia surgida en el suelo, que aún de tener algún tipo de influencia significativa en la duración de la obra como causa exoneratoria -lo que implicaba la cumplida demostración que ello hubiera sido así, faltando un estudio técnico pormenorizado que especifique el grado de influencia y su repercusión sobre el total de la misma, puesto que no cabe descartar, dados los mínimos metros a los que se refería la incidencia y sobre zona viaria prevista, que se hubiera podido continuar respecto al resto, o bien que esta se pudiera paralizar únicamente por la falta de personal y materiales reconocido por la demandada-, que ello lo hubiera sido en el contexto de un cumplimiento oportuno por la demandada. Lo que no puede considerarse así cuando disponiendo de licencia de obras desde el día 9 de marzo de 2000, y habiendo firmado el contrato privado con el demandante el día 25 de noviembre de 2000 (folio 15), no firma el contrato con la constructora a la que contrata para la realización de la edificación el día 30 de octubre de 2001 (folio 162), estableciendo como fecha de inicio el 1 de enero de 2001 (estipulación 4.1), y plazo de ejecución de 24 meses a partir de la fecha del inicio (estipulación 4.2), esto es, con fin el 1 de enero de 2003, estableciendo ya la previsión de que se pudiesen retrasar, a efectos de mantener el precio pactado con la constructora hasta el 1 de agosto de 2003 (estipulación 5.1), cuando en el contrato con el demandante se señala como fecha de la entrega el 30 de junio de 2002, por lo que incluso antes de ser contratada con la constructora dicha obra ya se preveía por el demandado su retraso , que podía llegar hasta agosto de 2003, y cuando la escritura de compraventa con el demandante se firma el 6 de junio de 2003 (folio 33). Lo que permite considerar, por un lado, que la demandada era conocedora de la imposibilidad de cumplir en el plazo previsto con el actor,de manera previa al inicio de las obras, y por ello que dicho retraso lo pudiera ser por causas distintas al problema del suelo, si como se dice por la demandada se trataba de una incidencia sobrevenida. Y, por otro, y lo que es más importante, que de haber acometido con prontitud la construcción, aún de haber tenido algún tipo de relevancia paralizante de la obra la incidencia aludida, cabe entender factible la hubiera podido solventar dentro del margen temporal que inicio de la construcción anterior le hubiera reportado. Siendo, por lo demás, oportuno, prever la disponibilidad de un tiempo de sobra, precisamente para afrontar incidencias como las expuestas por la demandada, y conseguir a pesar de ellas, el éxito en los plazos convenidos.

Razones que conllevan, se deba desestimar el recurso de apelación, y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Nuevo Santa Bárbara S. A., contra la sentencia de 1 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 18 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1158/2004.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005 , y 21 de febrero de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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