Última revisión
03/05/2006
Sentencia Civil Nº 224/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 87/2006 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 224/2006
Núm. Cendoj: 50297370022006100148
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:859
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00224/2006
SENTENCIA NÚMERO 224-06
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a tres de mayo de dos mil seis.
VISTO por la Sección 002 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO nº389/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN nº.87/2006 , en los que aparece como parte apelante-apelado D. Darío, representado por el procurador D. CARMEN REDONDO MARTINEZ y asistido por el Letrado D. EDUARDO CORUJO QUINTERO y como apelante-apelado Dª Marí Trini, representada por el Procurador D. LUIS CELMA BENAGES y asistida de la Letrada Dª JOSEFINA ORTEGA CERON; en cuyos autos en fecha 26 de septiembre de 2005 recayó sentencia que estimaba la petición de divorcio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio presentada por D. Darío contra Dña. Marí Trini. Por tanto.-1.-Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.-2.Declaro extinguida la obligación de pago de la pensión alimenticia del hijo común, María Cristina, con efectos desde la próxima mensualidad de octubre, que ya no se tendrá que abonar.- 3.-D. Darío, en concepto de pensión compensatoria a favor de DÑA Marí Trini, abonará doce mensualidades al año por el importe, cada una de ellas, que corresponda a la cantidad actualizada de las 100.000 pesetas fijadas en su día en el convenio de junio de 1998.-La pensión se actualizará automáticamente con efectos del mes de enero de cada año (desde 2007), según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior. Esta cantidad se hará efectiva en la cuenta que designe Dña. Marí Trini, y en los cinco primeros días de cada mes.-4.-En cuanto a la vivienda de la calle Celso Emilio Ferreiro, se estará a lo acordado en los convenios anteriores.-No hago especial pronunciamiento sobre costas.-Firme que sea esta resolución, procédase a extender la oportuna anotación marginal en la inscripción de matrimonio de los litigantes, dejándose constancia en los autos precedentes de separación.".-.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, ambas partes presentaron escritos de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escritos de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado de los mismos presentando dentro del término de emplazamiento escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por ambas partes se acordó por Auto de esta Sala de fecha 1 de Marzo de 2006 su inadmisión, señalándose para deliberación y votación el día 25 de Abril de 2006.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento de divorcio ( art. 86 Código Civil según la redacción dada por la Ley 15/2005 de 8 de Julio ) la sentencia recaída en 1ª Instancia es objeto de recurso por ambas partes contendientes.
Recurso de la parte actora (Sr. Darío) aboga por la reducción de la pensión compensatoria y por la condena en costas de la reconvención planteada.
Recurso de la parte demandada (Sra. Marí Trini) considera que la sentencia recurrida es incongruente ( art. 218 apartado 1,2 Ley de Enjuiciamiento Civil ) carece de motivación, contiene error a la hora de valorar la prueba practicada en autos al vulnerar lo pactado por las partes en el convenio regulador del año 1998, así como que la capacidad económica del obligado al pago es la misma que entonces, finalmente considera que existe vulneración de las normas y garantías procesales por indebida denegación de la prueba solicitada.
SEGUNDO.- Respecto a la omisión de imposición de las costas de la reconvención en primer lugar la sentencia recurrida no adolece de incongruencia omisiva por cuanto fundamenta adecuadamente las razones de la desestimación de la misma y en cuanto a las costas parece adecuada dada la naturaleza del litigio así como a las dudas de hecho que pudiera existir a la hora de la resolución, no acudir al criterio objeto del vencimiento del art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que procede desestimar el recurso del actor en este apartado.
TERCERO.-Debe igualmente rechazarse las alegaciones de la parte demandada en su recurso sobre la incongruencia de la sentencia recurrida al resolverse cuestiones no aducidas por las partes cuando ninguna de las mismas ha solicitado que los pagos de la pensión compensatoria se reduzcan a 12 de 14 meses, ni se suspenda la actualización hasta el año 2007, el argumento es insostenible pues el reducir la pensión a 12 mensualidades de las 14 pactadas en el convenio, haciendo extensiva igualmente al período de jubilación la reducción de 12 mensualidades, así como la falta de actualización hasta el año 2007 es una forma de estimar parcialmente la reducción de la pensión solicitada en la demanda. Respecto a la falta de motivación tampoco puede prosperar el recurso de la demandada, la sentencia resuelve las cuestiones planteadas por las partes en el litigio llegando a la conclusión de la existencia de una disminución de ingresos en el actor lo que conlleva a una ligera disminución de la pensión compensatoria pactada en su día conforme a los razonamientos que de manera pormenorizada se contempla en la resolución recurrida.
CUARTO.- Respecto a la pensión compensatoria que fija la sentencia recurrida, en primer lugar el convenio regulador suscrito entre las partes en 1998 no excluía la reducción de la pensión compensatoria por la jubilación del actor, de hecho literalmente el convenio establece que la esposa dejaría de ser beneficiaria de la misma cuando incurra en alguna de las causas previstas en la legalidad vigente, por lo que ningún obstáculo impide acudir al mecanismo corrector del art. 100 del Código Civil pero es que la sentencia recurrida conjuga adecuadamente la disminución de ingresos económicos del actor ante su perdida de empleo y prestación contributiva e indemnización por despido (73.483,30- Euros) y futura pensión de jubilación junto, con la falta de abono de la pensión alimenticia al hijo común, María Cristina, por alcanzar este la independencia económica por lo que procede considerar adecuada la cantidad fijada por la resolución recurrida en los íntegros términos que en la misma se contemplan.
QUINTO.- Respecto a la valoración de las normas y garantía procesales ( Art. 283.1 Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24.1 C.E ) la prueba denegada por el Juzgador de 1ª Instancia fue igualmente rechazada en esta instancia por Auto de 1/3/06 sin oposición alguna por la parte recurrente por lo que procede igualmente desestimar el recurso de la demandada en este apartado.
SEXTO.- Al desestimarse ambos recursos y dada las dudas de hecho que existen a la hora de su resolución y la naturaleza del conflicto procede no hacer especial declaración sobre las costas por el mismo ocasionadas.
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por el demandante D. Darío y la demandada Dª Marí Trini, frente a la Sentencia de fecha 26 de septiembre de2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zaragoza, en autos de juicio de divorcio nº 389/05 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

