Sentencia Civil Nº 224/20...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Civil Nº 224/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 214/2006 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 224/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100404

Resumen:
03065370072007100404 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 224/2007 Fecha de Resolución: 21/06/2007 Nº de Recurso: 214/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 224/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dña. Mercedes Matarredona Rico

Magistrado: D Javier Gil.

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dunaplay, S.L., .habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por LA Procuradora Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Navarro Antón y como apelada D Victor Manuel y Dª Elvira , representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y con la dirección del Letrado Sr. Baño de León.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1.112/04, se dictó Sentencia con fecha 16 de Septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Moreno Saura en nombre y representación de Dª Elvira Y D. Victor Manuel contra DUNAPLAY S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO:

A ENTREGAR A LOS ACTORES LA VIVIENDA POR ELLOS ADQUIRIDA DEBIDAMENTE TERMINADA Y APTA PARA SU USO CON LAS PERTINENTES CEDULAS DE HABITABILIDAD Y LICENCIA DE OCUPACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO SUSCRITO POR LAS PARTES.

A OTORGAR ESCRITURA PUBLICA DE COMPRAVENTA DE LA CITADA VIVIENDA EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO , CON SIMULTANEA ENTREGA DE LLAVES Y ENTREGA MATERIAL DE LA MISMA, CONTRA ENTREGA DEL PRECIO PENDIENTE DE PAGO POR LOS ACTORES A LA DEMANDADA O A QUIENES SE ESTABLECE EN EL CONTRATO.

A PAGAR A LOS ACTORES LA SUMA DE 6.000 ? EN CONCEPTO DE DAÑO MORA Y

A LA CONCESIÓN DE AVAL, GARANTIA BANCARIA U OTRO MEDIO DE ASEGURAMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA DEL PRECIO DE LA VIVIENDA POR IMPORTE DE 68.484 ?, HASTA QUE SE PRODUZCA LA ENTREGA EFECTI.V.A. DE LA MISMA.

TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 214/06, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia , y la apelada su íntegra confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Junio de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado , en repetidas ocasiones , y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ) , 146/1990, 27/1992, 11 /1995 , 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma , no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, demandada en la instancia, disiente de la Sentencia objeto de impugnación , en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa el magistrado " a quo, que hace una valoración adecuada a juicio de esta Sala, de la prueba practicada en autos, para posteriormente llegar a la conclusión de que la Mercantil demandada incumplió el contrato de compraventa de inmueble suscrito por ambas partes litigantes en fecha 4 de Febrero de 2003, que se acompaña ala demanda bajo el nº 1 de documentos, al no proceder a la entrega de la vivienda litigiosa en la fecha convenida- Junio de 2004; y ello tras analizar la conducta de cada una de las partes contratantes siguiendo el iter negocial y que, en consecuencia, los compradores, tienen Derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de entrega , más los daños y perjuicios sufridos que reclaman en la demanda. En definitiva , mediante la presente apelación, la recurrente no denuncia ningún concreto error de hecho probatorio, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por los documentos que invoca, sino que, haciendo una particular y subjetiva interpretación de la prueba practicada, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que, con ponderado e imparcial criterio valorativo , ha obtenido el órgano " a quo", acorde al material probatorio obrante en las actuaciones, debidamente interpretado por el Juzgador de instancia, al que nada por tanto puede achacarse, que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada, así como respuesta a los diversos extremos solicitados, con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, y suficientes para desestimar el presente recurso de apelación, incluido el pronunciamiento expreso que se realiza en la sentencia sobre la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes , que opuso la Mercantil demandada, y que ahora reproduce en esta alzada con igual exclusivo voluntarismo y sin basamento alguno que aporte consistencia a su exposición, como asimismo basta un examen de las actuaciones y del soporte audiovisual para advertir con facilidad que el Juzgador resuelve con acierto jurídico la conducta procesal de la parte demandada en el proceso en lo atinente al allanamiento pretendido.

En consecuencia con lo expuesto, cualquier opinión que se diera por la Sala no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva, convergerían en la misma conclusión contenida en la Sentencia apelada, cuya expresa confirmación procede en esta alzada.

TERCERO.- Ante la desestimación del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante , conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Dos de Elche,(Alicante), de fecha 16 de Septiembre de 2005, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada Resolución , y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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