Última revisión
19/04/2007
Sentencia Civil Nº 224/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 245/2007 de 19 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 224/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100219
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:882
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00224/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 245/07
Asunto: ORDINARIO 280/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.224
En Pontevedra a diecinueve de abril de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 280/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 245/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ángela , no personada en esta alzada, y como parte apelante-demandado: D. Julia Y Yolanda , no personadas en esta alzada, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 29 diciembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Luis Sanmartin Losada presentada por el Procurador D. Luis Sanmartin Losada en nombre y representación de D. Ángela contra Dña Yolanda representada por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza.
Se condena a la demandada Dña Yolanda al abono de la suma de 2208,88 euros (IVA incluido), con los intereses del artículo 576 desde la fecha de la presente resolución-
No ha lugar a imposición de costas debiendo cada parte satisfacer las suyas propias y las comunes por mitad.
Se tiene por desistida la acción frente a Dña Julia , sin imposición de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Ángela , Dña Julia y Dña Yolanda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Ángela se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de A Estrada en el procedimiento Ordinario nº 280/05 que acogió parcialmente su pretensión indemnizatoria en cuanto a los daños sufridos en la pintura y electricidad, aduciendo que se hizo preciso sustituir la instalación eléctrica. En cuanto a la pintura ha aportado una factura pro forma porque de momento no puede afrontar el gasto y la parte contraria no la ha impugnado.
Dª Julia también recurre la sentencia aduciendo que debe imponerse las costas generadas a su instancia toda vez que fue llamada indebidamente a este pleito y por más que se haya aceptado por su parte el desistimiento.
La condenada Dª Yolanda se opone al primer recurso aduciendo que las facturas pro forma no son lo suficientemente explicativas para justificar la condena a su pago, impugna la sentencia toda vez que debe traerse al pleito a la compañía aseguradora Bilbao que pagó el resto de los daños. Tampoco puede exigírsele responsabilidad porque actuó debidamente contratando a un profesional cualificado para arreglar la avería. Por último, debe reducirse la indemnización señalada a la actora toda vez que los presupuestos de reparación no indican el plazo de duración de las obras. El hotel restaurante sólo emite un presupuesto y con un día sería suficiente para reparar el daño.
SEGUNDO.- Recurso de Dª Yolanda .- Habrá de comenzarse por el análisis de la impugnación de la Sentencia que formula la condenada única, toda vez, que de ser acogido, ello implicaría la desestimación de la demanda así como también la innecesariedad del análisis del formulado por la parte actora.
En primer lugar conviene precisar que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993 ).
Puede estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004 ) ; se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.
En este caso, la relación jurídica procesal en el ejercicio de la acción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal únicamente puede establecerse entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios, de modo que los efectos de la sentencia en operario que reparó a juicio de la demandada su cisterna indebidamente son meramente reflejos, por lo que, según lo expuesto, y dejando a salvo las acciones de responsabilidad contractual que asistan a la comunidad contra ella por el contrato de ejecución de obra, no es posible apreciar la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario. Siempre quedarán a salvo las acciones de repetición, que en su caso procedan por parte de la Sra. Yolanda demandada derivada de la incorrecta o defectuosa ejecución de la reparación.
A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que la parte demandada pudo haber hecho uso de la facultad que le atribuye el Art. 14 de la LEC sobre intervención provocada y que, en cualquier caso nada impide que, no derivándose responsabilidad alguna en el resultado pueda acogerse la falta de legitimación pasiva que, se trata inexcusablemente, de una cuestión de fondo.
Por lo que respecta a la falta de llamada a este pleito de la compañía aseguradora Bilbao S.A, es sabido que la misma debería responder, en su caso, solidariamente con la titular del inmueble causante del daño a la parte actora y en tal caso, conforme al art. 1144 del C. Civil donde hay solidaridad no hay litisconsorcio de modo que la demandante puede elegir contra quien o quienes interpone su demanda.
TERCERO.- Resulta incuestionable el ser aplicable al proceso seguido en la anterior instancia que el artículo 9.1. b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999 , establece la obligación de "mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder" y, de otro lado, que si bien es cierto que dentro de la denominada responsabilidad extracontractual definida en el Código Civil su artículo 1910 establece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en donde se constituye una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder, pudiendo ser el precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad -T.S. 1ª S. de 12 de abril de 1984 -, responsabilizando la norma al "cabeza de familia" de una casa de los daños causados por las "cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de "numerus clausus" ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 .
No es necesario acudir por ello a la regla general del artículo 1902 del Cuerpo legal citado en la resolución de instancia cuando se esté, como en el caso, cuando menos en inicio, en presencia de daños causados por filtraciones de aguas procedentes de la cubierta como consecuencia del deterioro de la misma.
Compete a la demandada, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria (Art. 1910 CC y 10 LPH), como titular del elemento causante del daño (fallo en el latiguillo de la cisterna que ha originado la filtración) probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otra serie de causas que fueron las determinantes de la patología sufrida en el inmueble de la demandante, cuestión ésta que a juicio de este tribunal se resuelve en forma acertada en la sentencia impugnada, habida cuenta que, sin duda alguna, son hechos no discutidos entre las partes que el latiguillo en cuestión es elemento privativo de la demandada ( cisterna) con independencia de que la misma quedara o no correctamente reparada por el operario, según se viene a reconocer por todas las partes, además de por los informes periciales.
Así resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba pericial evacuada por los dos peritos, y la ausencia de prueba en contrario, que la vivienda de la demandante presentaba daños por filtraciones y humedades, y que los daños en la vivienda del actor traen causa del incumplimiento por la ahora apelante de sus deberes como copropietaria en régimen de propiedad horizontal. La perjudicado por el incumplimiento tiene acción para exigir, no sólo el cumplimiento de la obligación, sino también el resarcimiento de los daños derivados de aquel incumplimiento, siendo ambos aspectos integrantes de la misma acción de cumplimiento de la obligación legal impuesta a la comunidad de propietarios por el precitado artículo 9.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal .
Este motivo de recurso decae.
CUARTO.- Recurso de Dª Ángela . Cuantía indemnizatoria.- Al hilo de este recurso se analizará asimismo el formulado también por Dª Yolanda en lo que hace a la impugnación de la sentencia por ella formulada.
Dª Ángela centra su motivo de recurso en la partida relativa a la electricidad y la pintura, cuyo importe no ha reconocido la juzgadora a quo en su totalidad porque ha entendido que tratándose de facturas pro forma, las que no son suficientemente explicativas en cuanto a sus conceptos no justifican el importe reclamado, de ahí que mantenga el importe fijado por la compañía aseguradora. Por su parte aduce la Sra. Yolanda que tales facturas no han sido impugnadas y que la electricidad hubo de ser sustituida en su totalidad porque salía agua por los enchufes.
Examinada la audiencia previa, se constata que aunque la parte contraria demandada no ha impugnado las facturas pro forma ello lo fue en cuanto a su autenticidad, que no en cuanto a su contenido que sí se impugna claramente en la contestación a la demanda. Por otra parte el problema que detecta esta Sala no es tanto que estemos en presencia de "facturas pro forma o presupuestos" cuanto que, como bien indica la juzgadora a quo, se trata de unos documentos que no permiten mínimamente saber qué se está valorando, número de habitáculos, metros, paramentos, calidad de la pintura. Lo mismo cabe decir en relación a la reparación del sistema eléctrico, no está tampoco acreditado que fuera preciso la sustitución de la misma en vez de la mera reparación, no basta con alegar que "el agua salía por los enchufes", se precisaba un informe técnico que justificase esa medida, y es lo cierto que no se ha producido por causa sólo imputable a la parte que reclama en los términos del art. 217 de la LEC .
Por lo que respecta a la necesidad de hospedarse en un hostal durante 20 días que la parte demandada sostiene que no se ha justificado puesto que únicamente se ha aportado un presupuesto, es lo cierto que aunque efectivamente es así, sin embargo debemos destacar en orden a rechazar este motivo de impugnación toda vez que: a) el perito reconoce que habida cuenta de la entidad de la inundación que filtró agua a la placa es evidente que era necesario desalojar la vivienda; b) porque parecen ajustados a la Sala los argumentos de la juzgadora a quo en el sentido de que el acta notarial es suficientemente reveladora en el sentido de que efectivamente los daños fueron de tal entidad y que se filtró el agua por la placa que estuvo húmeda durante un tiempo como para entender que es razonable que durante este tiempo tuviera que desalojar la vivienda; por último, c) es indiferente que la familia residiese efectivamente o no en el Hostal "La Bombilla" porque no se ha probado por la parte impugnante que tuviera a su disposición otra vivienda en la misma localidad que le permitiera ocuparla sin coste alguno y de ahí que el perjuicio haya de entenderse efectivamente causado, al margen de que hayan o no gozado de la liberalidad de algún familiar.
Ambos motivos de recurso e impugnación no podrán ser atendidos.
QUINTO.- Recurso de Dª Julia . Costas.- La demanda inicial que origina las presentes actuaciones se ha dirigido contra la ahora apelante en calidad de propietaria del inmueble causante de los daños. La parte actora justificó esta llamada a pleito en el "documento público" (?) elaborado por la Policía Local, el atestado (queremos entender que se está refiriendo por error a un "documento oficial") donde se la mencionaba como propietaria. Pues bien, con independencia de que ello no le libera de la consideración de una actuación negligente en la medida que la manifestación de la Policía Local no es técnica y que la titularidad real del inmueble puede fácilmente averiguarse a través del Registro de la Propiedad que es un registro público al que el Letrado de la actora puede acceder, al margen de unas posibles Diligencias preliminares del juicio en caso de que no estuviera inscrito el inmueble, es lo cierto que en el acto de la vista de la Audiencia previa la parte ahora apelante aceptó el desistimiento (en realidad y técnicamente lo propio debía haber sido una Renuncia a la acción) pero con petición de imposición de las costas a la parte actora que indebidamente la había traído a este pleito.
Ciertamente consideramos que habida cuenta de lo expuesto no puede aceptarse que el "desistimiento" haya sido consentido por la ahora apelante, y además no está justificada su llamada a este pleito de haber actuado con una mínima diligencia probatoria a que hemos aludido en el párrafo anterior. Es más, de haberse continuado el procedimiento su absolución era segura, y las costas en ese caso serían de cuenta de la parte actora, todavía más elevadas que de haberse permitido el desistimiento en los términos en que lo hizo su asistencia letrada, es decir en una fase intermedia del procedimiento. En puridad lo que procedía no era desistir del procedimiento sino renunciar a la acción, que lleva consigo la imposición de costas. Conceptos técnicos éstos - renuncia y desistimiento- relativos a crisis procesales que con frecuencia se confunden, y sobre todo no se emplean debidamente puesto que por lo que hace a Dª Julia no tiene sentido pensar que la parte actora habría pensado dirigir en el futuro, y por estos mismos hechos una nueva demanda. Es por ello que consideramos que nos hallamos en el caso del art. 396.1 de la LEC y la sentencia debe revocarse como también la SAP de Asturias de 9 de junio de 2003 y 31 de julio de 2003, o la de Badajoz de 26 de julio de 2006 que cita otras muchas.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Ángela representada por el Procurador D. Luis Sanmartín Losada, la impugnación formulada por Dª Yolanda representada por D. Francisco Javier Fernández Somoza y estimando el formulado por Dª Julia representada por D. Francisco Javier Fernández Somoza contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 280/05 por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada la debemos revocar y revocamos únicamente en el sentido de imponer las costas generadas a instancia de Dª Julia a la parte actora y con imposición de las costas de esta alzada a las dos primeras apelante e impugnante y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al recurso que se ha estimado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
