Sentencia Civil Nº 224/20...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Civil Nº 224/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 407/2007 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 224/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100210


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 407-2007 R

DIVORCIO Nº 20-2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 224/08

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D./Dª. PAULINO RICO RAJO

D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de divorcio nº 20-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de D/Dª. Juan Antonio , representado por el Procurador Sr. Bach Ferre, contra D/Dª. Bárbara representada por el Procurador Sr. Jansa Morell y defendida por la Letrada Dª Ana Mª Gallego; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado, con la debida intervencion del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente las demandas interpuestas por los procuradores de los Tribunales Oscar Entrena Lloret y Antonia Gomez Gutierrez en nombre y representacion, respectivamente de Juan Antonio y Bárbara , con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro haber lugar al divorcio instado, decretando la disolución del matrimonio formado por Bárbara y Juan Antonio .

2.- Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera vivienda habitual familiar, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 ela localidad de Lliça de Vall a Bárbara , durante un periodo de dos años, tras los cuales debera procederse a la realizacion de la misma, como parte del procedimiento de liquidacaion de bienes comunes.

3.- El impuesto de bienes inmuebles gastos extraordionarios de comunidad de propietarios, y seguro del hogar, debera ser abonados por mitad, entre ambas partes, correspondiendo el resto de gastos derivados del uso de la vivienda a la sra. Bárbara .

4.- Se atribuye a Bárbara la suma de 36.000 euros en concepto de compensacion prevista en el articulo 41 del Codigo de Familia Catalan , a aobnar en cuotas mensuales de 300 euros, hasta su total satisfacción, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la primera.

5.- No ha lugar a pensión compensatoria.

6.- Se atribuye a Bárbara el uso del vehiculo Fiat Punto, matricula .... NHF sin perjuicio de lo que resulte tras la liquidacion del patrimonio comun.

7.- El importe de las cuotas mensuales del prestamo de financiacion del vehiculo Fiat pUnto matricula .... NHF (182,72 euros) deberan ser satisfechas por el Sr. Juan Antonio .

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Juan Antonio y Dª Bárbara mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada , en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO .- Se declara en la sentencia dictada en primera instancia la disolución por divorcio del matrimonio constituido por los litigantes , atribuyéndose el uso y disfrute de la vivienda conyugal por un periodo de dos años , a la Sra. Bárbara , tras los cuales deberá procederse a la realización de la misma , fijando la obligación de los litigantes de abonar por mitad el IBI, los gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios y seguro del hogar , correspondiendo el resto de gastos derivados del uso de la vivienda a la Sra. Bárbara , disponiendo atribuir a la misma la suma de 36.000 euros como compensación económica prevista en el art. 41 del C.f . , a abonar en cuotas de 300 euros al mes.Se atribuye también a la esposa el uso del vehiculo Fiat Punto, debiendo asumir el abono del seguro obligatorio del que es tomadora , siendo de cargo del Sr. Juan Antonio el importe de las cuotas del préstamo de financiación de dicho turismo . Finalmente no dispone pensión compensatoria en favor de la Sra. Bárbara .

Por la representación del Sr. Juan Antonio se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia , interesando se otorgue el uso del domicilio familiar al mismo , se deniegue la compensación económica por razón del trabajo y se atribuya el uso del vehiculo Fiat Punto en su favor.

La representación de la Sra. Bárbara presentó también recurso de apelación , resultando del cuerpo de su escrito que el objeto del mismo radica en el uso del domicilio familiar en su favor sin sujección al plazo fijado en sentencia , se disponga el abono de los gastos derivados del domicilio familiar de cargo del Sr. Juan Antonio , se deje sin efecto la forma de abono de la compensación económica por razón del trabajo, dispuesto por mensualidades de 300 euros , y si se considerara procedente la temporalidad de la atribución del uso del domicilio familiar , vendiéndose la vivienda transcurrido el término de dos años , se abone entonces en su totalidad dicha compensación.Finalmente interesa se fije en su favor una pensión compensatoria de 400 euros al mes.

Ambas partes presentaron escrito de oposición al recurso de apelación sostenido de contrario .

SEGUNDO.- Constituye objeto del recurso de apelación la atribución del uso del domicilio conyugal.

Dado el contenido del art. 83 del C.f . , y la situación de autos, se llegan a las siguientes conclusiones

-En ausencia de hijos (por inexistencia , emancipación o mayoria de edad) el domicilio familiar se atribuirá al cónyuge más necesitado de protección, a valorar judicialmente a tenor del resultado probatorio.

-Esta atribución es hará a partir de una ponderación judicial de la previsible duración de las necesidad del cónyuge que presente más necesidad y en el caso de que tal previsión apunte a una necesidad razonablemente duradera e invariable en el tiempo podrá no señalarse término, sin perjuicio de las facultades revisoras en el supuesto de producirse una modificación de las circunstancias.

De las presentes actuaciones resulta que el Sr. Juan Antonio , padece Trastorno Delirante Paranoico con Celopatía , teniendo incapacidad permanente absoluta . Sus percepciones ascienden a un líquido de 1.713,54 euros mensuales , de pensión en el año 2006, según documental aportada al folio 85, con paga única de 318,50 euros. Además percibe 240,40 euros mensuales de la Generalitat de Cataluña,derivada del programa " viure en familia " y una pensión anual de 428,52 euros resultante de actividad laboral realizada en Alemania .

La Sra. Bárbara por su parte, según propio reconocimiento trabaja en el Ayuntamiento de Lliça de Vall efectuando una suplencia ,percibiendo 480 euros al mes, realizando además labores de limpieza en domicilios particulares , por lo que asume percibir unos 600 euros en total . El hijo de los litigantes, Juan Antonio , al deponer como testigo en la vista celebrada en primera instancia , refirió que su madre trabaja para el Ayuntamiento en un colegio , percibiendo unos 600 al mes, desconociendo la cuantía que percibía por las limpiezas a domicilio .

Considerando lo expuesto , y no constando de forma fehaciente la titularidad del domicilio familiar, considera ésta Sala acertado el criterio de la juzgadora de instancia , que atribuyó su uso a la Sra. Bárbara , entendiendo que la misma presenta mayor necesidad de atribución que el Sr. Juan Antonio , dadas sus respectivas situaciones económicas , sin que la enfermedad que padece éste determine la procedencia de dicha atribución en su favor, dadas las percepciones que recibe y que por la propia naturaleza de su enfermedad no precisa de domicilio de especiales circunstancias adaptadas al padecimiento , de las que obviamente carece el familiar .

Ahora bien debe estimarse la pretensión de la Sra. Bárbara , en cuanto a que la atribución de tal uso se realice sin sujección a plazo , conforme a la interpretación que del art. 83 del C . f. de Cataluña ha efectuado el TSJ de Cataluña en resolución de 22 de septiembre de 2003, resultando en el supuesto de autos la existencia de una necesidad en la citada razonablemente duradera e invariable en el tiempo , y sin perjuicio de la posibilidad de intentar la extinción del uso de producirse una modificación sustancial de las circunstancias.

TERCERO.- En cuanto a la obligación de los litigantes de abonar la mitad de los gastos inherentes a la vivienda familiar , cuales son los gastos extraordinarios de comunidad de propietarios , IBI y seguro del hogar, que dispone la sentencia de instancia , y frente a lo que se alza la Sra. Bárbara , debe referirse la improcedencia de estimar tal pretensión , dado que como tiene señalado ésta Sala, los dispendios derivados de la propiedad del inmueble común,incluídas derramas extraordinarias de la comunidad , serán de cuenta de sus propietarios, tales como los impuestos de IBI, y seguro vinculado a la misma, mientras que los gastos de la comunidad de propietarios habrán de ser sufragados por la usuaria de la vivienda , tal como viene recogiendo este Tribunal en supuestos idénticos al presente.

CUARTO .-Interesa la representación del Sr. Juan Antonio en su recurso no se fije cantidad alguna en favor de la Sra. Bárbara como compensación por razón del trabajo , mientras que ésta se opone a la forma de pago dispuesta en la sentencia recurrida.

El art. 41 del C.f . de Cataluña determina que en los supuestos, como el presente de divorcio, el cónyuge que sin retribución o con retribución insuficiente , hubiera trabajado para la casa o para el otro, tendrá derecho a dicha compensación, sí se hubiera generado por ese motivo una desigualdad entre los patrimonios de los dos que implique un enriquecimiento injusto.

De dicho art. resultan , por tanto, dos requisitos necesarios para que proceda la compensación económica que ha interesado la Sra. Fátima .

. El trabajo para la casa o para el otro, sin retribución o con retribución insuficiente.

. La existencia de una desigualdad patrimonial, como consecuencia de aquel trabajo.

De las presentes actuaciones resulta que la Sra. Bárbara dejó su actividad laboral , según su hoja histórico laboral el 20 de abril de 1994, percibiendo prestación de desempleo hasta el 19 de mayo de 1996. El matrimonio de los litigantes se contrajo el 17 de julio de 1977 . Una vez finalizada la actividad remunerada de la citada, se dedicó al cuidado de la familia , como sostiene la misma y fue confirmado por los hijos de los litigantes en la vista celebrada, efectuando algún trabajo de limpieza una vez concedida la incapacitación laboral al Sr. Juan Antonio , para ayudar a la economía doméstica.

De lo expuesto resulta que uno de los requisitos determinados por el art. 41 del c.f. se cumple en el supuesto de autos, cual es la existencia de trabajo para la casa, sin retribución.

Ahora bien , para que proceda la compensacion económica por razón del trabajo será preciso además que exista , como consecuencia de dicho trabajo una desigualdad patrimonial que implique un enriquecimiento injusto y en el supuesto de autos no existe no ya prueba fehaciente alguna de dicha desigualdad patrimonial, sino ni siquiera alegación al respecto , ignorándose el patrimonio de los litigantes, lo que determina la pertinencia de estimar el recurso de apelación sostenido por el Sr. Juan Antonio , sobre ésta cuestión, no resultando procedente fijar compensación económica por razón del trabajo en favor de la Sra. Bárbara .

QUINTO .- La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el T.S. en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora , respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio . Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economias desiguales .

Interesa la representación de la Sra. Bárbara se fije en su favor pensión compensatoria, en la suma de 400 euros al mes.

Las respectivas situaciones económicas de los cónyuges han sido ya descritas en ésta resolución efectuando ahora expresa remisión .

Valorando tales situaciones resulta obvio que el divorcio produce en la Sra. Bárbara una situación de desequilibrio económico que hace procedente fijar en su favor una pensión compensatoria, a tenor de los dispuesto en el art. 84 del CF , debiéndose cuantificar la misma , de conformidad con las premisas que para la fijación de la pensión compensatoria dispone el art. 84 del C.f . y en especial , la dedicación de la Sra. Bárbara a la familia, la duración del matrimonio , habiéndose producido una separación en 1992, dictándose en 1993 Auto de Medidas Provisionales, produciéndose posteriormente la reanudación de la convivencia y la edad de la Sra. Bárbara ,51 años, en la suma 200 euros mensuales , valorando que dicha cantidad responde a la finalidad reequilibradora de la propia pensión compensatoria .

SEXTO.- Por lo que respecta a la atribución de uso del vehiculo marca Fiat punto que la sentencia de instancia efectúa en favor de la Sra. Bárbara , interesando el Sr. Juan Antonio que con revocación de la sentencia se le confiera el mismo, en tanto que es su titular, procede referir que siendo , la atribucion de su uso medida ajena a estos autos de divorcio , viniendo el contenido material de las medidas a regular en los arts. 76 y ss del c.f. , entre las que no se encuentra la interesada, procede dejar sin efecto la atribución que realiza la sentencia de instancia no efectuando pronunciamiento alguno sobre su uso en esta resolución ,sin perjuicio de que en tanto que titular del mismo , como refiere, le corresponda el mismo.

SEPTIMO .-La estimación parcial de los recursos de apelación determina la no imposición de las costas de esta alzada procedimental , en aplicación de lo previsto en el art.398.2 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Juan Antonio y por la representación de la Sra. Bárbara ,contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma acordando: 1º Dejar sin efecto la compensación económica por razón del trabajo fijada en favor de la Sra. Bárbara , 2º Fijar como pensión compensatoria en favor de la Sra. Bárbara a abonar por el Sr. Juan Antonio , la suma de 200 euros, mensuales, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo tal cifra susceptible de revisión anual conforme al I.P.C que anualmente publique el organismo estatal competente. 3ºAtribuir el uso del domicilio conyugal a la Sra. Bárbara sin sujección a plazo .4º Dejar sin efecto la atribución del uso del turismo marca Fiat Punto en favor de la Sra. Bárbara , confirmando el resto , y sin expresa imposición de las costas de esta alzada procedimental .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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