Última revisión
29/12/2008
Sentencia Civil Nº 224/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 305/2008 de 29 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 224/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 224
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACION ROLLO CIVIL 305/08- M
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera
JUICIO VERBAL 503/08
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de Diciembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 503/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarto de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Jaime y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez- Piñero Pavón y asistidos del Letrado D. José Luis Ortiz Miranda; siendo parte apelada D. Romeo , representado por el Procurador D. Fernnado Argueso Asta-Buruaga y asistido de la Letrada Dª. Purificación Medina Benítez; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintiuno de Julio de dos mil ocho , cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Argueso Asta-Buruaga, en nombre y representación de D. Romeo , y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Jaime y a la Compañía de Seguros Línea Directa Aseguradora, a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de mil setecientos ochenta y seis euros con cincuenta céntimos (1.786,50 €), y el interés de dicha cantidad respecto del codemandado, y respecto a la entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora, el interés anual del dinero vigente incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (1 de Noviembre de 2007); así como a que satisfaga las costas causadas en el presente procedimiento. ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre la sentencia de instancia por la parte demandada al entender que la juzgadora ha interpretado erróneamente los datos proporcionados por las pruebas practicadas. Y entiende en primer lugar que ha apreciado incorrectamente la declaración de los testigos aportados por la parte actora, mientras que no ha dado validez a los presentados por la propia parte apelante, considerando que la juzgadora no ha tenido en cuenta los restos que hubieran podido quedar del golpe y ha dado por bueno un presupuesto que incurre en contradicciones con el propio relato de los hechos realizado por la parte reclamante.
Y para una correcta solución del tema planteado, debe reiterarse la conocida, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial, según la cual el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 C.c . debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho que fundamenta la demanda pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a persona concreta, debiendo quedar sentado como punto de partida que si bien es cierto que existe una tendencia doctrinal en la interpretación de la responsabilidad de naturaleza extracontractual que tiende a su objetivación mediante la inversión de la carga de la prueba, en supuestos como el presente en los que la producción del resultado dañoso encuentre su origen en una recíproca colisión de vehículos de motor, no es posible tener en cuenta el citado principio, puesto que cuando ambos conductores, o las personas que de ellos traigan causa, invoquen que fue el contrario el responsable causante del siniestro habrá de acudirse al principio de ser quien demanda quien deba probar que en el contrario concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de la responsabilidad definida en el art. 1902 , de lo que, en definitiva, se extrae como conclusión que al hallarnos en presencia de una simple acción aquiliana, la estimación o desestimación de la demanda quedará en función de la probanza de la conducta imprudente del conductor contrario, en tanto que sobre éste, como demandado, recaería la carga acreditativa de que obró de manera diligente, haciendo desaparecer con ello cualquier nexo de causalidad entre su actuar y el resultado producido.
SEGUNDO-. Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En la misma línea recuerda la A.P. Valencia, Secc. 8ª en Sentencia de 26-10-04 que: " Fundado el recurso en error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, a tal fin conviene hacer una serie de precisiones.
En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (S. TS. 23-9-96) no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S TS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes (Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).
Citaremos, por último, por su interés, las consideraciones que en al misma línea se contienen en al sentencia de al A.P. Vizcaya, Secc. 3ª de 26-01-05 , cuando dice: "En orden a la prueba y su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Y en este caso no apreciamos nosotros el error valorativo que la parte apelante denuncia. Así tenemos que los testigos de la parte actora, quienes no tienen relación alguna con ella, una vez visionado la grabación del juicio, muestran una declaración rotunda, creíble, lógica y dando unos detalles significantes, como que Mónica dijera que el vehículo del demandado se había encajado y montado encima del vehículo del actor y que el Sr. Galante manifestara que sonó como si fuera plástico partido. Ambos coinciden además en un episodio que reconoce la mujer del demandado y conductora del vehículo, Lorenza , cuando dice que el otro conductor se le acercó al vehículo y le dio en la ventanilla para que parara, episodio que solo se explica porque haya existido un previo golpe, sino no tiene significado alguno. Tanto Lorenza como Carmen reconocen este episodio e incluso llegan a reconocer que tenía el vehículo un piloto trasero roto. Todo ello mas el hecho de la mecánica que relatan los testigos de que el vehículo de la parte demandada se subiera en el paragolpe del vehículo del actor, hacen que el relato de la demanda quede probado y los daños recogidos en el documento aportado con esta coincida con dicha realidad. Todo ello conlleva a la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO-. Al desestimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia dictada el veintiuno de Julio de dos mil ocho en el juicio verbal 503/08 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada..
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
