Sentencia Civil Nº 224/20...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Civil Nº 224/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 311/2006 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 224/2008

Núm. Cendoj: 28079370212008100566


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00224/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914973872-73-06-07

914973874

N.I.G. 28000 1 7017922/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 311/2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566/2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de ALCOBENDAS

Ponente: ILMA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

CM

De: ROYAL & SUN ALLIANCE, SOCIEDAD ANONIMA COMPAQIA ESPAQOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Contra: PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED, FORD ESPAÑA

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil ocho.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 566/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Liberty Insurance Group, y de otra, como apelados-demandados Ford España, S.A. y Probus Insurance Company Europe.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcobendas, en fecha 24 de noviembre de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Liberty Insurance Group, contra Ford España S.A. y Probus Insurance Compamy Europe, debo absolver y absuelvo a las citadas codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra y ello sin hacer expresa imposición de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 20 de febrero de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La entidad Liberty Insurance Group formuló demanda de juicio ordinario contra Ford España S.A y Probus Insurance Company Europe, reclamando a las mismas la suma de 27.470 € que había satisfecho a Dª Jacinta , con quien tenía concertada póliza de seguro respecto del vehículo propiedad de la misma Ford Galaxy, matrícula .... QZZ , y ello al haber resultado este vehículo siniestro total al haberse incendiado cuando se encontraba estacionado, el día 14 de Mayo de 2004, en el parking subterráneo bajo la finca del domicilio de la misma, sito en el nº 126 del Paseo de Verdaguer de Igualada (Barcelona), siendo el incendio achacable a un defecto interno del vehículo, en alguno de sus elementos eléctricos.

Tanto la entidad Ford España S.A como Probus Insurance Company Europe Ltd. se personaron en los autos oponiéndose a las pretensiones frente a las mismas deducidas, negando que realmente el incendio a que se refería la parte actora en su demanda se debiera a defecto de fabricación del vehículo, manteniendo se trataba de un incendio provocado, razón por la que no venían obligadas a responder de los daños causados, cuyo coste se les reclamaba, habiendo alegado con carácter previo la representación de la entidad Probus Insurance Company Europe Ltd la excepción de falta de legitimación activa de Liberty Insurance Group.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación de la entidad Liberty Insurance Group, por considerar que la Juzgadora de instancia había infringido las previsiones contenidas en los Art. 336 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente a la prueba pericial solicitada y practicada a instancia de la codemandada Ford España S.A, así como por haber aplicado la misma erróneamente las previsiones contenidas en la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, considerando que, en cualquier caso, la misma no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada.

SEGUNDO.- Mantiene la representación de la entidad Liberty Insurance Group S.A en su escrito formalizando recurso de apelación, que no debió haberse admitido la prueba pericial solicitada por la representación de Ford España S.A, al no haberse acompañado la misma con su escrito de contestación a la demanda, entendiendo no concurrían los supuestos para que pudiera aportarse aquélla en un momento posterior conforme a las previsiones contenidas en los Art. 336 y 337 de la LECv , y ello por cuanto que, conocida por ella la existencia del siniestro objeto del litigio, puso en conocimiento de las entidades que pudieran tener interés en él mismo, y en este caso de Ford España S.A, la existencia del incendio, habiendo comparecido incluso un perito en nombre de esta entidad en el lugar del siniestro, de forma que desde ese momento se pudo realizar por Ford España S.A un informe pericial que acompañar con el escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, siendo cierto que conforme al Art. 336.1 de la LECv los dictámenes elaborados por peritos de que los litigantes pretendan valerse en el procedimiento deben ser acompañados por los mismos con sus escritos de demanda o de contestación a la misma, sin embargo en el número 4 de este precepto se prevé que el demandado no pueda aportar los dictámenes de que intentara valerse dentro del plazo para contestar a la demanda, debiendo en este caso justificar la imposibilidad de obtener los mismos en tal plazo y expresar en dicho escrito los dictámenes de que intente valerse, que en todo caso se presentarán cuando sea posible para su traslado a los litigantes contrarios, como se dispone en el apartado 1 del Art. 337 de la LECv .

Pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, entendemos que en el supuesto de hecho que nos ocupa concurren los requisitos previstos en los Art. 336 y 337 de nuestra Ley Procesal , de forma que consideramos que la Juzgadora de instancia actuó en forma procesal correcta cuando admitió la prueba pericial propuesta por la representación de Ford España S.A, y ello por cuanto que dicha entidad en su escrito de contestación a la demanda ya manifestó su intención de valerse de un dictamen pericial, indicando que no podía aportarlo al no estar en su poder el material sobre el que debería versar su pericia.

No podemos admitir, como pretende la parte apelante, que del hecho de que se comunicara a Ford España S.A la existencia del siniestro, fundamento de la reclamación en la litis realizada, debamos deducir que pudo y debió tal entidad ya entonces realizar un informe pericial sobre el vehículo litigioso, y ello por cuanto que de la conducta adoptada por Liberty Insurance Group no tenía aquella entidad que presumir que iba a dirigirse contra ella acción de reclamación alguna, pero es que, en cualquier caso, las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la posibilidad de aportar un dictamen pericial después de contestar a la demanda, viene referida a la "imposibilidad de pedirlos y obtenerlos -los dictámenes periciales- dentro del plazo para contestar", esto es, lo que determina que se pueda acompañar un dictamen pericial tras contestar a la demanda es que en el plazo que se da al demandado para que conteste a la demanda, que es cuando conoce qué acción se ejercita contra ella y el fundamento de la misma, justifique no haber podido pedir y obtener tal dictamen si lo considera necesario a sus intereses, lo que desde luego acaece en el supuesto de hecho que nos ocupa por cuanto que parte del material respecto del que se efectuó la pericia objeto del dictamen unido a los autos a instancia de Ford España S.A, esto es determinados elementos eléctricos del vehículo Ford Galaxy asegurado por la entidad actora-apelante, hubo de serle facilitado precisamente por la misma, tras reiteradas peticiones, no pudiendo haber acompañado aquélla un dictamen pericial real sin estar en posesión del objeto a examinar.

En base a lo expuesto, entendemos que desde luego no hubo infracción alguna por parte de la Juzgadora de instancia respecto de las previsiones contenidas en nuestra Ley Procesal, al admitir la aportación de un dictamen pericial en momento posterior al de contestación a la demanda, concurriendo los presupuesto y requisitos legales establecidos en la misma para ello (Art. 336, 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que debamos olvidar, por otra parte, que la tardanza en la práctica de la pericia a que nos venimos refiriendo vino motivada por la propia actuación de Liberty Insurance Group por su retraso en la entrega de material a examinar.

Por otra parte, consideramos que la admisión del referido dictamen aportado por Ford España S.A no ha generado a la entidad Liberty Insurance Group situación de indefensión alguna, ya que la misma pudo haber interesado en el acto de la Audiencia Previa, y una vez tenía conocimiento de las peticiones al efecto realizadas por Ford España S.A en cuanto a la aportación de un dictamen pericial tras haber contestado a la demanda contra ella formulada, la práctica de una prueba pericial judicial, al amparo de las previsiones contenidas en el Art. 427 de la LECv , en relación con lo dispuesto en el Art. 339 de la misma Ley , lo que no hizo.

Consideramos por todo lo expuesto que no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación alegados por al representación de la entidad Liberty Insurance Group S.A contra la resolución adoptada en instancia.

TERCERO.- El segundo de los motivos de impugnación alegados contra la sentencia de instancia viene referido a la errónea aplicación en la misma de la Ley 22/1994 de 6 de Julio de Responsabilidad Civil de los Daños Causados por Productos Defectuosos, e indebida aplicación de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Es cierto que la sentencia dictada en instancia considera de aplicación al supuesto enjuiciado la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos de fecha 6 de Julio de 1994 , norma ésta que, por una parte, no había sido alegada por las partes litigantes en sus escritos de demanda ni de contestación a la misma, refiriéndose esta Ley, por otra parte y esencialmente, a los daños causados a cosas distintas del propio producto, tal y como se indica en el Art. 10 de la misma al determinar el ámbito de su aplicación, y decir que "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado", resultando que lo que se reclama en el supuesto que nos ocupa es por un daño en el propio producto, amparando la parte actora en la litis sus pretensiones en las previsiones contenidas en la Ley 23/2003 de 10 de Julio de Garantía de Venta de Bienes de Consumo , así como en el Art. 25 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Esta Sala entiende que, pese a las alegaciones de la parte actora apelante, difícilmente cabría aplicar la legislación de Defensa de los Consumidores y Usuarios al caso concreto que nos ocupa, al carecer de la cualidad de "consumidor" la entidad Liberty Insurance Group S.A, si bien, en todo caso, tampoco esta Ley prevé una responsabilidad objetiva del fabricante de un producto, como pretende aquélla, dadas las matizaciones contenidas en el Art. 26 de la misma en cuanto a la prueba que se permite que el fabricante realice respecto de su falta de responsabilidad.

Por otra parte, siendo un hecho no discutido entre las partes en litigio el que el vehículo asegurado por Liberty Insurance Group S.A. se encontraba en periodo de garantía, sin embargo nunca se ha puesto en duda que Ford España S.A cumpliera con las obligaciones que como fabricante le correspondían dentro del ámbito de la misma.

En cualquier caso consideramos que lo determinante a los efectos de las cuestiones en el procedimiento discutidas es el concretar si realmente el incendio del vehículo litigioso se produjo por defecto de fabricación del mismo, y ello de cara a determinar la posible responsabilidad de Ford España S.A en el acaecimiento de los hechos, lo que nos lleva a tener que examinar la prueba en las actuaciones practicada, entrando a analizar el último de los motivos de impugnación alegados por la representación de Liberty Insurance Group S.A contra la sentencia dictada en instancia, sea cual fuere la normativa de las citadas que se entendiera aplicable: si se tratara de la Ley de Responsabilidad de Productos Defectuosos, para determinar si el vehículo a que nos venimos refiriendo entraría dentro de la definición de producto defectuoso contenida en el Art. 3 de la misma; si se tratara de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que alegada por Ford España S.A su falta de responsabilidad en los hechos, tendría que acreditar la misma haber cumplido los requisitos y exigencias legales atendiendo al producto fabricado, y, finalmente, si se considerara de aplicación la Ley de Garantía de la Venta de Bienes de Consumo, porque habría que examinar el posible incumplimiento de Ford España S.A respecto de las obligaciones de garantía que le correspondían, y el nexo causal entre tal incumplimiento y el cierto daño habido.

CUARTO.- Partiendo de la certeza del incendio del vehículo Ford Galaxy, .... QZZ , propiedad de Dª Jacinta , cuando éste había sido dejado estacionado en el parking de su domicilio por su marido, D. Carlos Miguel , tras haber utilizado él mismo, y ello el día 14 de Mayo de 2004, y constando unido a los autos el certificado de conformidad del tipo de vehículo Ford Galaxy y variantes, por el Centro de Experimentación y Certificación de Vehículos del Instituto de Técnica Aeroespacial, hemos de entrar a analizar la prueba en el procedimiento practicada en cuanto a la causa del incendio del mencionado vehículo, y ello teniendo en cuenta que de dicha prueba igualmente ha quedado acreditado, visto de lo manifestado en el acto del juicio por el Sr. Carlos Miguel que él dejó el vehículo en cuestión perfectamente cerrado en el interior del garaje, al que se accede por mas de una puerta, ya que se trata de un garaje de varios inmuebles, como también manifestó D. Alfonso al contestar a las preguntas que se le formularon, no discutiéndose tampoco en cuanto a que el fuego en el interior de dicho vehículo se originó en la parte trasera izquierda del mismo, en la parte posterior izquierda del lado del conductor, como indicó el Sr. Hermenegildo al contestar a las preguntas que al efecto se le formularon en el acto del juicio.

Examinado el dictamen realizado por D. Hermenegildo para la entidad Peradejordi Proyectos e Informes S.L, acompañado por la parte actora con su demanda (folio 39), así como teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas en el acto del juicio tanto por éste como por D. Iván y la Granja, y a la vista del Informe emitido por la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Barcelona, acompañado como Anexo II al informe de la entidad Peradejordi Proyectos e Informes S.L, lo cierto es que no cabe determinar con certeza suficiente cual fuera la concreta causa del incendio del vehículo Ford Galaxy, .... QZZ , y así expresamente se indica en el último de los informes referidos, que dice que solo les cabe enumerar posibles causas del mismo, lo que igualmente hizo el Sr. Hermenegildo en su dictamen, que como tales sólo son "posibles" sin señalar una causa cierta del mismo.

Por otra parte, en el informe acompañado por la entidad codemandada Probus Insurance Company Europe Ltd, realizado por Cerdán S.L (folio 315), que tiene en cuenta el informe al efecto realizado por el Cuerpo de Bomberos de la Generalitat, tal y como manifestó el Sr. Alfonso en el acto del juicio, se dice que no es posible determinar con la suficiente certeza la causa del incendio, pero que a su entender la causa del mismo se debió a una manipulación externa del vehículo.

Finalmente en el informe pericial realizado por la mercantil Atisae a instancia de Ford España S.A, unido a los folios 493 y siguientes, se concluye que no se puede determinar el origen del incendio al no haber tenido acceso al vehículo, sin que los datos analizados fueran suficientes para su determinación, no pudiendo ser achacada la causa del mismo al sistema de calefacción, desprendiéndose del estado de los restos analizados que habían sido sometidos a un ataque exterior del fuego, siendo los pequeños cortocircuitos observados la consecuencia de la pérdida de aislamiento y no la causa del incendio, tal y como se deduce de Análisis Metalográfico realizado por el Departamento de Mecánica y Materiales de la Universidad Politécnica de Valencia a instancia de la Oficina Técnica de Ingeniería Forense (Anexo II de este informe -folio 519-), respecto de las muestras remitidas al mismo.

Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, y haciendo nuestras en todo caso las consideraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia en cuanto a la prueba pericial obrante en los autos, consideramos que la resolución adoptada por la misma desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis fue plenamente acertada.

QUINTO.- En efecto, de la prueba que hemos referido, y reiterando nuevamente que hacemos nuestros los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la resolución recurrida, lo cierto es que no ha quedado acreditado que el incendio del vehículo asegurado en la entidad Liberty Insurance Group tuviera su causa en el defectuoso estado de la instalación eléctrica del mismo, de forma que no habiéndose imputado por otra parte acto alguno a Ford España S.A en cuanto a un cierto y efectivo incumplimiento de las obligaciones que como fabricante de tal vehículo tenía al encontrarse en garantía él mismo, sin que del hecho de que un vehículo se encuentre en periodo de garantía quepa deducir sin mas la responsabilidad del fabricante por cualesquiera daños que tenga y con independencia de la causa de los mismos, entendemos que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia fue plenamente acertada, careciendo de interés las alegaciones contenidas en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa en cuanto a las dudas sobre la emisión del informe realizado por la entidad ATESA, ya que al margen de que debe presumirse la buena fe en el actuar de cualquier persona que emite un dictamen pericial, así como en quien se lo encarga, en cualquier caso, y aún cuando prescindiéramos de tal informe, tampoco habría quedado acreditada la causa concreta del incendio del vehículo Ford Galaxy objeto de la litis por el resultado de la prueba en el procedimiento practicada.

Es en base a lo expuesto por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada en instancia.

SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los Art. 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Pinto Marabotto, en nombre y representación de Liberty Insurance Group, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de los de Alcobendas, con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales formuladas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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