Sentencia Civil Nº 224/20...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Civil Nº 224/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 965/2007 de 16 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 224/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100093


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 224

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 965/2007

JUICIO Nº 1099/2004

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de abril de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Luis Pedro y Constanza, que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por los Procuradores Dª. BELEN OJEDA MAUBERT y D. AVELINO BARRIONUEVO GENER y defendidos por los Letrados D. JUAN BARRIONUEVO RUBIO y D. ANTONIO MONTALBAN CEREZO. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, EDIFICIOS Y LARES DEL SUR S.L., MALAGA PRO 2000 S.L. y JUAN ANTONIO MEDINA PAEZ (no personado), que están representados, excepto el último de ellos, por los Procuradores D. ENRIQUE CARRION MAPELLI, D. CARLOS BUXO NARVAEZ y D. ANGEL ANSORENA HUIDOBRO y defendidos por los Letrados D. PABLO ZUGASTI CABRILLO, D. JAVIER WESTENDORP ARNAIZ y D. PEDRO VASSEROT ANTON, que en la instancia han litigado como partes demandante y demandadas, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13.06.06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrión Mapelli, en nombre y representación de la Comunidad de Propetarios DIRECCION000, asistido por el Letrado D. Pablo Zugasti Cabrillo, contra la entidad Málaga Pro-2000, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Ansorena Huidobro y asistida por el Letrado D. Pedro Vasserot Antón, contra Edificios y Lares del Sur, S.L. (Edisur), representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Buxó Narvaéz y asistido del Letrado D. Javier Westendorp Arnáiz, contra D. Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Ojeda Maubert y asistida del Letrado D. Juan Barrionuevo Rubio y contra Dña. Constanza, representada por el Procurador de los Tribunales D. Avelino Barrionuevo Gener y asistida por la Letrada Dña. María Angeles Giner Martí debo condenar y condeno solidariamente a Málaga Pro-2000, S.L., D. Luis Pedro y a Dña. Constanza, realizar cuantas reparaciones ean necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción y las consecuencias que ello ha motivado que se describen en la demanda, dejando a criterio de la actora elegir la solución constructiva expuesta en los dictámenes periciales, reparación que debe en todo caso realizarse de forma que garanticen la habitabilidad, seguridad y solidez de la construcción del conjunto DIRECCION000 afectado por los vicios ruinógenos. Asimismo deberán restituir las puertas de acceso a las viviendas que componen el conjunto por otras de material y acabados compatibles con las condiciones de su uso y circunstancias y en todo caso tal y como se describían en el Proyecto de Ejecución. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas. Asimismo debo absolver y absuelvo a la entidad Edificios y Lares del Sur, S.L. (Edisur) de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda sin especial pronunciamiento condenatorio en costas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 06.02.08, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena a la entidad Promotora Málaga Pro-2.000 S.L., al Arquitecto Director de las Obras Luis Pedro y a la Arquitecto Técnico Constanza, al pago de las obras necesarias recogidas en los informes periciales, se alzan los dos últimos, fundando su recurso la Sra. Constanza en los siguientes motivos: a) inadecuación del Proyecto de Ejecución del muro; b) la supresión del muro es asunto exclusivo del Promotor y del Arquitecto; c) falta de indicación del Arquitecto Director de la Obra de la forma de ejecutar el talud e inadecuación del talud; e) el seguimiento técnico del talud fue el adecuado; f) las puertas son gastos que competen a la Promotora.

Por su parte, el Arquitecto Sr. Luis Pedro argumentó su recurso en los siguientes motivos: a) la sentencia no resuelve la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad para reclamar daños o desperfectos en elementos privativos; b) incongruencia de la sentencia, aunque no se diga expresamente, al entender la recurrente que se ha producido una alteración entre lo pedido en la demanda y lo concedido por el Juez "a quo"; c) el proyecto de ejecución de la obra contemplaba la construcción del muro, sin que la recurrente diera la orden de cambiar el muro, que fue acordada por la Promotora y plasmada en un papel por la Sra. Arquitecto Técnico; d) la obra del talud no fue realizada de forma correcta, y de haberlo sido el resultado hubiera sido el mismo que si se hubiera construido el muro.

Las partes apeladas Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la empresa EDISUR S.L., se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso formulado por la Sra. Arquitecto Técnico Constanza, hemos de indicar, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2.004 que al Arquitecto Técnico "le corresponden constantes actividades y funciones, entre otras, de inspeccionar los materiales, ordenar la realización de obra conforme al proyecto, efectuando las comprobaciones necesarias (Sentencias de 28-12-1998, 18-9-2001 ), y como dicen las sentencias de 13 de febrero de 1984 y 5 de diciembre de 1998 es ayudante de la obra o mas propiamente coadyuvante y colaborador técnico para su correcta realización y solidez a fin de proporcionar el uso adecuado por los futuros adquirentes". Y como se recordó por esta misma Sala en sentencia de 29 de Noviembre de 2.005 "el Decreto de 19 de febrero de 1.971 establece, como atribuciones de Arquitectos Técnicos y Aparejadores en la dirección de las obras, entre otras, la de ordenar y dirigir la ejecución material de la obra e instalaciones de acuerdo con las especificaciones del proyecto, las que ha de hacer cumplir al constructor, con arreglo a las buenas practicas de la construcción, incumbiéndoles el control, inspección y vigilancia continua de la obra, y el control directo de los materiales y materias primas, así como de la correcta puesta en obra de ambas, lo que incluye la inspección de los materiales a emplear, dosificación y mezclas; lo que viene a representar una dirección de la ejecución material de la obra, distinta de la alta dirección que corresponde al Arquitecto".

Pues bien, en relación al primer motivo del recurso, es necesario recordar que, tal y como se ha declarado en la sentencia recurrida y se confirma en las periciales practicadas, los desperfectos originados en la obra son de tal magnitud que permiten calificar la situación como "ruina funcional". Ha quedado acreditado por las periciales practicadas que tales desperfectos tienen su origen la defectuosa construcción de un talud, y aún cuando la recurrente intente desviar la cuestión afirmando que el muro proyectado por el arquitecto era inadecuado para la obra que se pretendía y que tal inadecuación debería haber llevado consigo la modificación del Proyecto de Ejecución, lo cual es responsabilidad exclusiva del Arquitecto Superior, es lo cierto que tal modificación no se produjo, por lo que era obligación del Aparejador vigilar el exacto cumplimiento del Proyecto de Ejecución, en el que se incluía la construcción de muro. En todo caso, la modificación realizada sobre el Proyecto de Ejecución (sustitución del muro por un talud) tampoco fue ejecutada de forma adecuada, tal y como recoge el perito judicial en su informe ("dicho talud, de haberse realizado de forma adecuada, no se hubiera deslizado"). En definitiva, ni consta en la documentación existente en el Colegio de Arquitectos orden de no ejecución del muro, ni órdenes expresas en la dirección facultativa ni de la propiedad, respecto a los cambios que avalen la diferencia entre lo ejecutado y lo que se debió ejecutar (página 20 del informe del perito judicial). Asimismo, la ejecución del talud, según los informes periciales, también fue inadecuada, pues la falta de una correcta construcción del mismo provocó su deslizamiento, con las consecuencias dañosas no discutidas por la recurrente.

Según el artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1.999 , "El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. 2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra: a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante.................Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del art. 2 , la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos......b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas. c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra. d) Consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas. e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas. f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado."

En definitiva, la recurrente ni cumplió lo establecido en el Proyecto de Ejecución (construcción de un muro) ni vigiló ni controló que la ejecución del talud sustitutivo se ejecutara de forma adecuada, y ello con independencia de que la decisión de suprimir el muro y sustituirlo por un talud emanara de la Promotora y del Arquitecto Superior, pues en cualquier caso, su toma de conocimiento de tal decisión la hace responsable igualmente de la misma, por dos motivos esenciales: a) porque tal decisión no estaba prevista en el Proyecto de Ejecución ni en el Libro de Órdenes ni en un hipotético Proyecto modificado; b) porque, una vez tomada razón del cambio o sustitución acordada de hecho, no vigiló que la ejecución del talud se realizara de forma adecuada.

Por último, debe rechazarse la alegación relativa a que no podía la recurrente dar instrucciones para la correcta ejecución del talud porque tales instrucciones correspondía darlas al Arquitecto Superior, dado que, como ya ha quedado expuesto, conforme a la legislación referida y Jurisprudencia aplicable, al Aparejador o Arquitecto Técnico le corresponden, entre sus atribuciones profesionales, las de ordenar y dirigir la ejecución material de la obra de acuerdo con el proyecto y con las normas y reglas de la buena construcción, de modo que, desde el momento en el que se le comunica el cambio del proyecto sobre el muro y se acomete la construcción del talud, es responsable de que la ejecución del mismo se realice conforme a las reglas de la buena construcción, vigilando que la ejecución del talud se realice de forma adecuada.

Para finalizar, y en relación con las puertas de las viviendas, tal y como se dice en el informe del perito judicial, todas las puertas de las viviendas, salvo algunas que han sido sustituidas por sus propietarios, se encuentran en mal estado, y deben cambiarse, según el perito, no por otras iguales sino por las especificadas en el Proyecto de Ejecución, es decir, que tampoco en lo que se refiere a estos elementos de las viviendas, se siguió el Proyecto de Ejecución que preveía unas puertas de diferentes calidades y características.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por el Arquitecto Superior Sr. Luis Pedro, se alega, en primer lugar, que la sentencia no resuelve la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad para reclamar daños o desperfectos en elementos privativos. Es decir, se alega, aunque no se diga expresamente, la incongruencia omisiva de la sentencia, si bien no se solicita la nulidad de la misma por tal motivo. En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 16 de Junio de 2.003 "Hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3 ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ). Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 )".

Pues bien, a la vista de lo recogido en el 5º hecho probado del fundamento de derecho primero de la sentencia, se ha de convenir que la sentencia rechaza, aunque sea de forma tácita, la excepción alegada, habida cuenta de que se declara probado que las puertas de acceso a las viviendas, no son las definidas en el Proyecto de Ejecución ni son adecuadas a su uso, presentando deficiencias anormales para cumplir la función a las que están destinadas, lo que motivó, según recoge la sentencia recurrida, un acuerdo comunitario en el que se autorizaba su cambio, lo que se llevó a efecto por algunos propietarios. Es decir, si el cambio de las puertas motiva o exige un acuerdo comunitario es que porque tales elementos, aún cuando puedan tener la consideración de elementos privativos, desde el momento en que están ubicadas en las fachadas del edificio y afectan por ello a un elemento común que exige guardar la misma configuración exterior, afectan también a toda la Comunidad de Propietarios, interesada en que se guarde la misma estética o configuración externa, por lo que, de este modo, aparece clara la legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios para reclamar frente a los demandados por las deficiencias apreciadas y constatadas en dichas puertas. Igual cabría decir respecto de las cajas de registro.

CUARTO.- Se alega, en segundo lugar, por la citada representación del demandado Sr. Luis Pedro, que se ha producido una alteración en la sentencia entre lo pedido por la actora y lo concedido por la Juez "a quo", en cuanto que la sentencia recurrida deja en libertad a la actora para elegir la solución constructiva que más le interese de las expuestas por los peritos que intervinieron en el juicio.

El motivo debe decaer, al no apreciarse la existencia incongruencia entre el "petitum" de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, habida cuenta de que la actora solicitaba en su demanda que se condenara a los demandados a "realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción y sus consecuencias, de modo que se deje al conjunto adosado en estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener de no haber sido construido viciosamente". Y como quiera que no se trata de una condena dineraria sino de hacer, y pudiendo ser la solución diversa, según los distintos informes periciales, no se estima producida alteración alguna si se deja a la actora en libertad para decidir cuales obras, de las que se han puesto de relieve por los distintos peritos, han de entenderse como necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción y sus consecuencias, de modo que se deje al conjunto adosado en estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener de no haber sido construido viciosamente

QUINTO.- Se alega en tercer lugar que el proyecto de ejecución de la obra contemplaba la construcción del muro, sin que la recurrente diera la orden de cambiar el muro, que fue acordada por la Promotora y plasmada en un papel por la Sra. Arquitecto Técnico. Pretende con ello el recurrente desplazar la responsabilidad hacia los otros codemandados, pues dicha orden se dice, fue dada a espaldas del Sr. Arquitecto Superior.

La responsabilidad del Arquitecto por vicios de la dirección puede obedecer no sólo a un actuar positivo, estableciendo directrices o instrucciones técnicas incorrectas (STS de 16-6-84 y de 26-10-84 ), sino también a la omisión o pasividad reflejada en la falta de comprobación de que la obra se está llevando a cabo correctamente, conforme a las normas de seguridad. Y así se ha señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9-3-88 , que dentro del deber de vigilancia que compete a la dirección facultativa, esto es, al arquitecto, como director técnico bajo cuya superior inspección ha de actuar el aparejador, no sólo está apuntar en el Libro de órdenes los defectos observados, sino que debe comprobar su correcta subsanación. Asimismo el Alto Tribunal ha reiterado que la diligencia exigible al arquitecto y al aparejador no debe confundirse con la simple diligencia de un hombre cuidadoso, sino con aquélla que, en mayor grado corresponde a la especialidad de sus conocimientos y a la garantía técnica y profesional que implica su intervención.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 25-10-04 , ha declarado que " que el Arquitecto no cumple por entero su misión con la redacción del proyecto de obra, sino que cuando asume su dirección se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra (Sentencia de 10-7-2001 ), correspondiéndole también como función principal, al ser el encargado de la obra y por imperativo legal, la superior dirección y control de la misma y el deber de vigilar que su ejecución sea lo mas correcta posible (Sentencia 19-11-1996 ), lo que no obsta el ejercicio de funciones convergentes atribuidas a los integrantes de otros cuerpos técnicos en las respectivas actividades que les incumben (Sentencia de 15-4-1991 ), ya que los Arquitectos son responsables últimos como realizadores y directores del proyecto y por tal razón no basta con que se limiten a hacer constar en el Libro de Ordenes las imperfecciones que aprecien, pues se les impone un plus mayor en su gestión directora superior, ya que deben en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones ordenadas y antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción, único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones a una habitabilidad posible, segura y cómoda, conforme a las directrices que sienta la sentencia de 12 de noviembre de 2003, (que cita las de 16-3-1984, 5-7-1986, 9-3-1988, 7-11-1989 y 19- 11-1996)".

Pues bien, en el presente caso, el Arquitecto no solamente se aparta del Proyecto de Ejecución sin hacer una modificación al mismo (ni anotarla en los Libros de Órdenes), sino que se aparta del control de la ejecución de la obra sustitutiva de la proyectada, y, además, certifica finalmente que el muro se ha ejecutado, cuando lo que se ha ejecutado ha sido un talud, que, para mayor desgracia, se ejecuta de forma inadecuada (no proyectó su ejecución), provocando un deslizamiento que acarrea la producción de los daños en las viviendas, cuya realidad no se discute.

Iguales consideraciones habría que exponer respecto del último motivo alegado, según el cual "la obra del talud no fue realizada de forma correcta, y de haberlo sido el resultado hubiera sido el mismo que si se hubiera construido el muro". Baste reiterar sobre este extremo lo ya dicho en el presente fundamento sobre la responsabilidad del recurrente y la dejación de funciones apreciada, con manifiesto incumplimiento de sus obligaciones profesionales.

El recurso debe, por tanto, ser desestimado.

SEXTO.- Que al desestimarse los recursos interpuestos, procede imponer las costas de esta alzada a los apelantes (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Constanza e Luis Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, con fecha de 13 de Junio de 2.006, en los autos de procedimiento ordinario 1.099/04, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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