Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 224/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 832/2007 de 26 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 224/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 832/07
Procedente del procedimiento nº 327/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 832/07
interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2007 en el procedimiento nº 327/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Mataró en el que son recurrentes DÑA. Mónica , DON Norberto , y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 26 de mayo de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Doménech Fontanet, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL " DIRECCION000 ", CAMI DIRECCION001 Nº NUM000 DE PREMIA DE DALT, contra D. Norberto y DÑA. Mónica con los siguientes pronunciamientos:
1º.- CONDENAR solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la suma de ONCE MIL SESENTA Y DOS EUROS Y SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (11.062,77 EUROS).
2º.- CONDENAR solidariamente a los demandados al abono de las costas procesales causadas.
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el procurador Sr. Fabregas Agusti, en nombre y representación de D. Norberto y DÑA. Mónica , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL " DIRECCION000 ", CAMI DIRECCION001 Nº NUM000 DE PREMIA DE DALT, ABSOLVER A ÉSTA de todos los pedimentos deducidos en su contra, CON CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA RECONVENCIONAL.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 formula demandada de juicio ordinario en reclamación de 11.062,77 euros que entiende le adeuda D. Norberto y Dª Mónica , propietarios de una de las casas que forma parte del edificio DIRECCION002 , en concepto de gastos de la Comunidad actora que fueron aprobados en Junta de Propietarios celebrada en fecha 26 de septiembre de 2005 y tenía por objeto la reparación de las fachadas de varios bloques que forman parte del Conjunto Residencial; "acuerdo que materializa otros anteriores: las obras de reparación ya fueron acordadas por primera vez en una Junta de fecha 5 de julio de 2002...En otra, de fecha 22 de julio de 2005, nuevamente, se abordó el mismo tema, informando la comunidad de las gestiones realizadas, de los presupuestos obtenidos, del monto indiciario que las obras supondrían, quedando solamente pendiente la aprobación del presupuesto definitivo, lo que tuvo lugar en la fecha indicada..."
La parte demandada se opuso a la reclamación actora en su escrito de contestación a la demanda interesando su desestimación, al tiempo que formulaba reconvención en la que interesaba "se anulen los acuerdos adoptados en el punto 2º de la Junta General Extraordinaria celebrada el 22 de julio de 2005 y en el punto 2º de la Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de septiembre de 2005, aprobando los gastos para la realización de obras, en la medida en que pretende ser asumidas económicamente también por mis representados, como propietarios del Edificio " DIRECCION002 " .
La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención con los siguientes argumentos:
1º Los demandados "no pueden fundar el incumplimiento del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 26 de septiembre de 2006 en discrepar en el contenido del presupuesto de obras aprobado por unanimidad, o en considerar su importe indebido, o que no es lo suficientemente detallado, toda vez que los propietarios, incluso los disidentes, han de acatar el acuerdo adoptado en la Junta, siendo la competente a la hora de decidir las obras de reparación a acometer en la comunidad y aprobar los correspondientes presupuestos de obra, salvo, claro está, que dicho acuerdo sea impugnado y consecuencia de ello declarado nulo en virtud de resolución judicial firme, en la forma prevista en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que en este caso, por este motivo, referido al concreto contenido del presupuesto (carácter excesivo, no determinación de partidas,...) no lo han verificado".
2º Los demandados carecen de legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios por cuanto "estaban privados del derecho de voto en las Juntas celebradas, de modo que conforme al art.18.2 no ostentan legitimación para impugnar los acuerdos adoptados, sin que sea suficiente, atendiendo al tenor literal de dicho precepto, proceder a la consignación judicial (en este caso mediante avala bancario) de las sumas adeudadas a la comunidad; consignación en este caso necesaria ya que los acuerdos impugnados no son de establecimiento o de alteración de cuotas, sino de aprobación de ejecución de obras de reforma en elementos comunes y de presupuesto cerrado".
3º A mayor abundamiento, aún si se admitiera su legitimación para impugnar los acuerdos, la misma no podría prosperar por cuanto "no se considera que los acuerdos adoptados en las Juntas Generales del Conjunto residencial DIRECCION000 de fecha 22 de julio y 26 de septiembre de 2005 sean contrarios al título constitutivo de dicho conjunto residencial, sino al contrario se consideran respetuosos con el Acuerdo de Junta de 18 de noviembre de 1983, por lo que tampoco se puede apreciar mala fe en la conducta de dicha Junta, debiendo contribuir todos los propietarios del complejo conforme a su coeficiente de participación a sufragar los gatos de reparación de elementos comunes, como en este caso son las fachadas de sus edificios, y sin que dicho acuerdo de funcionamiento del Complejo inmobiliario haya sido modificado por la constitución de la subcomunidad de propietarios del edificio DIRECCION002 ".
SEGUNDO.- Frente a tal resolución se alzan los demandados principales-actores reconvencionales, comenzando por precisar en su escrito de interposición del recurso que "el objeto de la demanda reconvencional es la cuestión que prioritariamente hay que dilucidar también en esta apelación dado que la pretensión contenida en la demanda principal de reclamación de derramas aprobadas por obras realizadas en los demás edificios del Conjunto DIRECCION000 , (excepto el de DIRECCION002 ), se fundamenta precisamente en los acuerdos comunitarios adoptados en las Juntas generales de 22 de julio y 26 de septiembre de 2005 de la Comunidad de Propietarios del Conjunto residencial de la DIRECCION000 , que han sido objeto de impugnación por mis representados con fundamento en que son contrarios a la Ley y al título constitutivo"; y concreta la apelación en los siguientes motivos:
1º Los demandados ostentan legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios.
2º Las derramas aprobadas por los acuerdos impugnados y reclamadas en autos son contrarias a la Ley y a las normas estatutarias contenidas en el Título Constitutivo que rigen en la Comunidad de Propietarios del Conjunto DIRECCION000 y en el Edificio de DIRECCION002 , y ello por cuanto la impugnación obedece a que "las obras realizadas tienen por objeto la rehabilitación de elementos comunes de los otros edificios (pasillos, fachadas, etc) y no tienen por objeto de actuación los elementos comunes propios del Conjunto, a pesar de lo cual el reparto de gastos aplicado por la actora incorpora en él a mis representados, como propietarios del DIRECCION002 , y no sólo a los copropietarios de los demás edificios que en los que sí se llevan a cabo las obras, siendo que los copropietarios de DIRECCION002 , desde que se constituyó como subcomunidad, mantienen sus propios elementos comunes de su edificio, y participan en el mantenimiento de los demás en cuanto que son gastos generales del Conjunto (piscina, zona ajardinada, accesos, etc), pero no respecto a los propios de cada uno de los demás edificios, tal como así prevé no sólo el título constitutivo, sino la propia Ley (art.24 LPH y 553-48 y 49 CCCat) ya que estos últimos corresponden a los copropietarios de cada edificio".
3º "El contenido del acuerdo adoptado en Junta de 18 de noviembre de 1983 no está inscrito en el Registro de la Propiedad y es contrario al Título Constitutivo, por lo que no puede afectar a terceros y mis representados lo son".
4º La sentencia de la Sección 14ª de la AP Barcelona de 4 de octubre de 2004 no puede tener efecto alguno en el caso de autos porque no se da ni la identidad de sujetos, ni de objetos ni identidad de causa de pedir; y además, las circunstancias han cambiado dado que en el momento en que se dictó dicha sentencia aún no se había constituido la Comunidad de Propietarios de DIRECCION002 .
En definitiva, concluye la recurrente que "la pretensión de la actora contenida en los acuerdos impugnados, que supone de hecho la obligación de participación en los gastos correspondientes a las fachadas, pasillos, jardineras y demás elementos comunes de los edificios Els Garrofers, Els Ginebrons, Els Romanis y Els Admetllers del Conjunto Cadira del Bisbe, no es conforme a derecho por ser contraria a la Ley y a los títulos constitutivos que rigen el referido Conjunto DIRECCION000 y el DIRECCION002 , al que pertenecen mis representados, los cuales, por otro lado y como consecuencia de la constitución de esta subcomunidad, están obligados a asumir los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de su edificio, que son distintos a los elementos comunes del Conjunto DIRECCION000 , como ha sido declarado y reconocido judicialmente".
TERCERO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, comenzaremos por analizar la cuestionada legitimación de los actores reconvencionales para impugnar los acuerdos comunitarios.
Pues bien, es cierto que los mismos cumplieron con la exigencia de consignar el importe de las deudas vencidas con anterioridad a la impugnación de los acuerdos, avalando su importe, dando así cumplimiento a lo exigido por el art.18.2 LPH , en relación con el art.449.5 LEC , pero no es este el motivo por el que la sentencia de instancia cuestiona su legitimación, sino que tal pronunciamiento atiende a su condición de comuneros morosos en la fecha de celebración de las Juntas cuyos acuerdos se impugnan.
Así las cosas, se ha de significar que es reiterado ya el criterio jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la L.P.H . considera que los propietarios que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto, como los que hubiesen salvado éste en la Junta, o los ausentes por cualquier causa, son los únicos legitimados para la impugnación de acuerdos, de forma que el que fue privado de voto en forma ajustada a derecho no viene legitimado para impugnar los acuerdos adoptados (SAP Guipúzcoa, Sección 3ª, 1 octubre 2008 , y la en ella citadas)
Ahora bien, no se repara en la instancia que los ahora impugnantes fueron indebidamente privados de su derecho a voto en la Junta celebrada en fecha 26 de septiembre de 2005, en la medida en que expresamente consta al inicio del Acta de la misma (f.13) como la Administradora informa a los reunidos que varios propietarios han realizado la consignación notarial del importe de las deudas vencidas, y si bien precisa que en algunos caos se ha efectuado por una cantidad inferior, lo cierto es que con relación a los ahora impugnantes consta que su cuenta presenta un saldo a ellos favorable en 45,61 euros (f.14).
Por tanto, no puede cuestionarse la legitimación de los actores reconvencionales cuando fueron privados indebidamente de su derecho a voto en la Junta celebrada en fecha 26 de septiembre de 2005, que no olvidemos es aquella en que se aprobó el presupuesto y la derrama cuyo importe se reclama en la demanda rectora de autos; sin que en la Junta celebrada en fecha 22 de julio de 2005 se adoptara acuerdo sustantivo alguno.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y entrando a conocer sobre los demás motivos del recurso, es de observar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la cuestión de fondo ahora suscitada en un proceso en el que la misma Comunidad de Propietarios demandante reclamaba el importe correspondiente a las mismas obras a los propietarios de otra casa del Edificio DIRECCION002 , de modo que la respuesta entonces dada debe ser ahora reiterada, lo que bastará para rechazar el recurso formulado por la parte demandada.
En efecto, decíamos lo siguiente en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 dictada en el Rollo 844/2007 :
"La cuestión jurídica de fondo que subyace en las pretensiones de ambas partes estriba en determinar si los demandados, propietarios de una casa en el edificio denominado DIRECCION002 , están obligados a participar en los gastos de rehabilitación que se les reclaman, y que afectan a elementos propios de los edificios Els Garrofers, Els Ginebrons, Els Romaníns y Els Ametllers, referidos a fachadas, pasillos interiores, jardineras y canaletas.
Para resolver la indicada cuestión habrá que analizar, ante todo, el resultado de los diferentes procedimientos judiciales seguidos, y ver en qué medida pueden condicionar la resolución del presente.
Son antecedentes judiciales de interés los siguientes:
-La sentencia de 27 de junio de 2003 dictada por el juzgado de primera instancia número 9 de Mataró (f.19) que resolvió la impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad del Conjunto Inmobiliario reseñado, consistente en que se procediera a la reparación de las fachadas de los edificios del expresado Conjunto. Tal impugnación se basaba en la consideración de los propietarios del DIRECCION002 , que el Conjunto Residencial no era competente para tomar un acuerdo de las indicadas características, y en su caso y de entender el tribunal que sí era competente, se revocara el acuerdo por no distinguir las partidas de obra que afectaban a elementos comunes y a elementos privativos. La indicada resolución desestimó la impugnación por considerar que todos los copropietarios debían contribuir a los gastos de reforma de elementos comunes a tenor de lo dispuesto en el artículo 9-1 e) de la LPH , decisión que fue confirmada por la sentencia de la sección 14ª de esta misma Audiencia de fecha 4 de octubre de 2004 (f.28).
-La sentencia de 26 de enero de 2006 dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Mataró declaró la constitución y existencia de la Comunidad de Propietarios particular del edificio DIRECCION002 , integrante del Conjunto Inmobiliario Residencial la DIRECCION000 , reseñando asimismo que la indicada Comunidad tenía sus propios elementos comunes distintos de los que eran comunes del Complejo Residencial, y que la referida Comunidad participaba en un 29,94% de los elementos comunes del Conjunto Residencial conforme resulta del título constitutivo.
....Esta última resolución resulta de interés en la medida en que estima válidamente constituida la Comunidad de propietarios particular del edificio DIRECCION002 , y refleja lo que con toda evidencia resulta del título constitutivo, esto es, que el edifico mencionado podía constituirse en Comunidad particular y que estaba obligada a participar en un 29,94% en los gastos de los elementos comunes del Complejo residencial pero no afecta al resultado de este litigio.
La cuestión principal gira, en cambio, en torno a la eficacia de lo resuelto en la sentencia dictada por la sección 14ª de esta Audiencia Provincial.
La recurrente argumenta que lo resuelto en la indicada sentencia no puede producir efecto de cosa juzgada porque el fondo de lo allí discutido es distinto del que ha sido objeto del presente litigio y porque tal eficacia no alcanza a los razonamientos jurídicos.
La tesis de la recurrente no se corresponde con los elementos de prueba existentes en la causa y que ponen de manifiesto que la impugnación del acuerdo objeto del anterior proceso, tenía como objetivo impedir que la Comunidad de propietarios integrante de la totalidad del complejo residencial, pudiera decidir, por mayoría, la contribución de todos los comuneros, incluidos los del edificio de DIRECCION002 , en la realización de obras de rehabilitación, thema decidendi que no difiere en esencia del que es objeto del presente litigio, a través de la impugnación de acuerdos efectuada por los reconvinientes, toda vez que en uno y en otro proceso, se debate la misma cuestión, pues en los acuerdos ahora impugnados se decidió llevar a la práctica lo acordado en los anteriores, esto es, se pasó a concretar la derrama que debían satisfacer los propietarios para contribuir a unas obras cuya ejecución y obligada contribución, se había decidido en los acuerdos impugnados en el pleito anterior.
Por consiguiente, la valoración efectuada en aquel proceso sobre el acuerdo de la Comunidad de propietarios adoptado en fecha 18 de noviembre de 1983, vincula a este tribunal y no nos permite una resolución discrepante de la anterior, y ello en la medida en que tal valoración constituía la esencia del debate suscitado en el anterior litigio, pues de no existir tal acuerdo, o de estimarse que el mismo no era oponible a los propietarios del edifico DIRECCION002 , la consecuencia hubiera sido la estimación de la impugnación de los acuerdos porque si se examinan las diferentes escrituras de obra nueva referidas a la construcción de la primera fase del complejo (escritura de 30 de mayo de 1974 y de 30 de enero de 1979, doc. 7 y 8, f f. 80 y 169), se observa la existencia de un doble coeficiente contributivo, (modificado tan sólo en cuanto al porcentaje en la escritura de 2 de noviembre de 1998), y que se mantiene en la escritura de 19 de octubre de 1999 (f.293 y sigs), por lo que el criterio a seguir habría sido el de que los propietarios de la Comunidad de DIRECCION002 tan sólo hubieran debido contribuir (en un 29,924%) en los gastos de los elementos comunes del complejo residencial pero no en los gastos de los elementos comunes de los diversos edificios que integran el complejo y que constituyen un concepto contributivo distinto del anterior.
De ahí que a pesar de que no exista completa identidad entre todos los elementos que configuran la relación procesal, entre el presente litigio y el anterior, hay plena identidad del objeto, y el sistema jurídico no admite la posibilidad de resoluciones contradictorias, que podrían producirse si esta Sala entrara a valorar la eficacia jurídica del acuerdo de la Comunidad de propietarios de 18 de noviembre de 1983 , y concluyera que el mismo no es oponible a los propietarios del edificio DIRECCION002 .
La vinculación de este tribunal a lo resuelto por la sección 14ª de esta Audiencia se fundamenta, por tanto, en la voluntad legislativa dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida"
QUINTO.- En definitiva, la validez del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de fecha 5 de julio de 2002, en virtud del cual se decidió que todos los comuneros debían contribuir a la reparación de las fachadas de todos los edificios, impide que pueda cuestionarse nuevamente tal extremo impugnando acuerdos comunitarios que se limitan a efectuar la mera concreción del presupuesto y forma de pago de las correspondientes derramas.
Por tanto, si aquel acuerdo inicial fue declarado valido en pleito anterior, no pueden los ahora demandados (actores reconvencionales) pretender obviar el mismo y predicar la nulidad de los posteriores acuerdos (que no suponen sino su mera ejecución) por el mismo motivo que ya fue anteriormente rechazado por los tribunales.
SEXTO.- Las costas de esta alzada serán a cargo de la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica y D. Norberto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró , que confirmamos, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

