Última revisión
26/11/2009
Sentencia Civil Nº 224/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 273/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 224/2009
Núm. Cendoj: 21041370022009100301
Núm. Ecli: ES:APH:2009:915
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil 273/2009
Autos de: Procedimiento Ordinario 695/2008
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE HUELVA
S E N T E N C I A Nº 224
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintiseis de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS ha visto en grado de apelación el incidente sobre inclusión en inventario hereditario núm. 695/08 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva en virtud de recurso interpuesto por TRANSPORTES JUZAMAR S.L., siendo parte apelada TRANSPORTISTAS DE MERCANCÍAS POR CARRETERA S.C.L..
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de junio de 2.009 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "CON DESESTIMACION DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Caballero Cazenave en nombre y representación de TRNSPORTE JUZAMAR S.L. contra COOPERATI.V.A. DE TRANSPORTES DE HUELVA, ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, con imposición de costas procesales a la parte actora".
TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .-.Aceptando en esencia los hechos probados expuestos en el fundamento jurídico segundo de la demanda, conviene aclarar que conforme a la carta de porte el transportista es COOP. TRANSPORTISTAS HUELVA (la demandada), el remitente de la mercancía BONAFRU S.C.A. HORTOFRUTÍCOLA DE BONARES, el consignatario de la mercancía ONUBAFRUIT S.L. y el lugar de entrega Luis Pedro, efectuándose dicha entrega por indicación del consignatario en FRUCHTHOF NORTHEIM GMBH (comprador de la mercancía) que firmó el recibo con reserva de daños. No se discute, y está acreditado documentalmente, que del precio total de la mercancía , 10.896 ? (f. 22), ONUBRAFRUIT cobró al comprador 4.536 (f. 38) y facturó la diferencia de 6.359 ? al transportista por los daños (f. 37), cantidad que dejó de pagar a la actora, subcontratada para ese y otros portes, y que esta reclama en el presente procedimiento.
SEGUNDO .- Opuesta compensación por la demandada, que atribuye el desvalor de la mercancía a defecto en el transporte y por tanto hace responsable de él a la actora, plantea ésta que no puede en este procedimiento dilucidarse tal cuestión por no haberse formulado reconvención. Invoca el criterio jurisprudencial de que la compensación judicial (que exige un previo pronunciamiento sobre la existencia de la deuda cuya compensación se opone y de y su cuantía) precisa demanda autónoma o reconvención. Es cierta tal doctrina , expuesta en Sentencias recientes del Tribunal Supremo como las núm. 1.001, de 6 de noviembre, y 306, de 3 de abril, ambas de 2.008 , pero también lo es que siempre se refiere a la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, bajo la cual si no advertía el juzgado que existía reconvención, bien expresa, bien tácita por la solicitud de algo más que la desestimación de la demanda, el actor carecía de la oportunidad de formular alegaciones para negar su obligación. Diferente es la situación en la ley de 2000 , ya que -aparte de no admitirse reconvención tácita ni inconexa- ha dado un tratamiento específico a las que consideraba la doctrina científica excepciones reconvencionales , la nulidad del negocio jurídico y la compensación, sin que actualmente existan motivos para distinguir el tratamiento procesal de la compensación según su clase (convencional, legal o judicial). El artículo 408 de esta ley permite al actor contestar a tales alegaciones y ordena en su núm. 3 que la Sentencia "habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la Sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada". Por lo que se refiere a la compensación, expresa en su número 1 que si "el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida pro el actor en la forma prevenida en la contestación a la demanda, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena la saldo que a su favor pudiera resultar". Así ha ocurrido en este caso: la demandada argumentó sobre la compensación judicial (F.J. 3º de su contestación, f. 63) para pedir su absolución y el Juzgado concedió plazo a la actora para contestar la alegación de compensación. No sólo eso, sino que la demanda se extendía también en la ausencia de responsabilidad de la demandante respecto a los daños de la mercancía , motivo del impago que ha originado su reclamación. En realidad el objeto central del pleito, la única cuestión debatida, ha sido la responsabilidad de la actora por los desperfectos en la mercancía, a la que debe darse respuesta para estimar o desestimar, en todo o en parte, la pretensión deducida en la demanda.
TERCERO .- Cada parte ha aportado un informe , por comisarios de averías que reconocieron la mercancía consistente en 4.968 Kg. de fresas. Ambos están incompletos, el de la actora, elaborado por D. Bartolomé -de la entidad Crawford- para la aseguradora FIAT.C., no incluye el dossier fotográfico que considera "parte integrante" de él (f. 33 in fine). Y el de la demandada se titula como "suplemento del informe de averías" y hace referencia a un informe de 04- 05-2005 y unas fotografías (f. 87 y su traducción al 90) no adjuntados, sino que en vez de ese informe se presenta (f. 78 ss.) lo que en la contestación (f. 61) se llama una "transcripción .... que realizó en su día el agente de ventas Luis Pedro ". Dejando aparte otras apreciaciones , ambos coinciden en los defectos:
El primero:
"estado de maduración muy avanzada, con manchas por presión y sobremaduración, y estaban muy reblandecidos" (f. 30 y 31)
"tomada la temperatura en pulpa, se registraron valores ente 0ºC y -0,5ºC" en los envases agujereados (f. 30) y en los no agujereados "+4ºC no observándose signos de congelación" pero sí "fuerte condensación en el interior de los envases con la fruta parcialmente aplastada y con principio de moho" (f. 31).
El segundo:
"diferentes grados de madurez, en parte sobremaduras y pochas".
"temperaturas entre 0,5 y 3º C"
Difieren sin embargo en las causas, pues mientras que el segundo concluye que esos diferentes grados de madurez no permiten suponer una falta de calidad en origen, el primero entiende que los daños por congelación son distinguibles de la sobremaduración.
Teniendo en cuenta que carta de porte especifica una temperatura de transporte de +4ºC , a la hora de apreciar tales pruebas documentales , entiende este tribunal que el exceso de madurez en parte de la fruta, a falta de prueba pericial que la explique, difícilmente puede derivada del transporte ni relacionarse con una temperatura excesivamente baja , máxime si ese defecto de conservación sólo hubiera tenido lugar en la última fase, pues la carga de 600 Kg. de frambuesas incluidas en el mismo albarán descargadas el día antes en otra localidad no ha sido objeto de reclamación alguna.
No existen motivos suficientes para imputar a la actora por mal funcionamiento del equipo frigorífico más pérdida que la valorada por el Sr. Bartolomé, 1.555,20 euros , cantidad que ha de compensarse con la reclamada.
CUARTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conllevan la ausencia de condena en costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto no se ha liquidado la deuda hasta esta Sentencia..
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR en parte el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva y REVOCAR la Sentencia apelada para , en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por TRANSPORTES JUZAMAR S.L., condenar a TRANSPORTISTA DE MERCANCÍAS POR CARRETERA S. C.L. a pagar a la primera CINCO MIL VEINTIOCHO EUROS (5.028 ?), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, sin pronunciar expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
