Última revisión
04/05/2009
Sentencia Civil Nº 224/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 82/2005 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 224/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100507
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18915
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00224/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
AUTO Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 82 /2005
PIEZA SEPARADA DE JURA DE CUENTAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil nueve.
VISTO, siendo Magistrado Ponente DON FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Doña Susana López Fernández, actuando en su propio nombre y derecho formula por escrito de fecha 12 de mayo de 2006 procedimiento de Jura de Cuentas contra D. Pedro Jesús .
SEGUNDO.- En resolución de 15 de junio de 2006 se acuerda requerir a D. Pedro Jesús para que haga efectivo la cantidad de 2.871,00 euros a la Letrada Dª Susana López Fernández, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá a su exacción por la vía de apremio.
TERCERO.- La Procuradora Dª Ana Isabel Lobera Argüelles en nombre y representación de D. Pedro Jesús , por escrito de fecha 7 de julio de 2006, impugna la reclamación de honorarios.
CUARTO.- En providencia de fecha 17 de marzo del corriente año, se señala la deliberación, votación y fallo para el día 22 de abril de 2009
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento de jura de cuentas regulado en la actualidad, en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene por objeto conseguir que los Procuradores y Abogados que hayan intervenido en un determinado proceso puedan resarcirse de los honorarios y gastos que el ejercicio de las labores de representación y defensa procesal les hayan producido, para lo cual, una vez presentada ante el Órgano judicial la correspondiente cuenta detallada y justificada de derechos y gastos de dichos profesionales, el Juez o Tribunal, tras el examen de la misma procederá a requerir al poderdante para que pague dicha suma con las costas, o impugne la cuenta en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio, si no pagare o no formulare oposición.
Con ocasión de la anterior normativa, el Tribunal Constitucional examinó la constitucionalidad de este procedimiento, en concreto en la Sentencia nº 110/1.993 , de 25 de Marzo, resolución que supuso, en la práctica, una modificación de las pautas que se seguían en este tipo de actuaciones. Efectivamente, tras indicarse en meritada sentencia que: "Ya antes de consagrarse la defensa como un derecho constitucional, algunos órganos judiciales permitían alegaciones al contestar el requerimiento que, aunque limitadas estrictamente a las exigencias o presupuestos del propio precepto, no excluían un grado mínimo de cognición respecto de las mismas", se hace referencia a la Orden del Ministerio Justicia de 12-5-34, interpretativa de los arts. 7, 8 y 12 LEC, Orden que, como pone de manifiesto la Sentencia citada, "por su contenido claramente jurisdiccional, provocó de inmediato la necesidad de su aclaración, dejándose prácticamente sin efecto, mediante la Orden de 4 agosto del mismo año 1934. En ésta se dice que la cuestión abordada por la Orden anterior, la de 12 mayo, por su complejidad (que requiere tener en cuenta y relacionar preceptos diversos de Derechos procesal y sustantivo y las variadas circunstancias en cada caso concreto) no podrá resolverse por una disposición ministerial que no pretendió otra finalidad ni tiene más alcance que evitar complicaciones prácticas inadecuadas a la sencillez del procedimiento a que la Orden se refería". Y tras poner de manifiesto que: "el problema que se nos plantea en estas cuestiones de inconstitucionalidad -posibilidad de defensa en este tipo de procedimientos sumarios- no es nueva ni pacífica; y lo es también, según resulta del contenido de las citadas Ordenes ministeriales, la complejidad del problema y que su resolución, como actuación jurisdiccional, corresponde a los órganos judiciales que, según las circunstancias concurrentes en cada caso, podrán admitir o no las alegaciones formuladas por las partes. Pues bien, si esto era así con sensible anterioridad a promulgarse la Constitución de 1978, es claro que ahora, en virtud de las garantías de la tutela judicial que proclama el art. 24 de la misma, la solución aparece más clara: La posibilidad de defensa que no puede excluirse en ningún caso, permite sin duda a los órganos judiciales una interpretación de los arts. 7, 8 y 12 LEC que haga compatible la sencillez de estos procesos con las garantías previstas en el art. 24 CE .", concluye el Alto Tribunal dando la solución al respecto, para evitar la consideración de los preceptos citados como inconstitucionales, indicando que: "en cuanto al art. 24 CE , los preceptos cuestionados no vulneran las garantías establecidas en el mismo siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se le formula, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario".
Si bien las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 27 de Enero de 1.997 (núm. 12/1997) y 10 de Febrero de 1.997 (núm. 20/1997 ), precisan y limitan el ámbito de la oposición dentro de este procedimiento, tales limitaciones, no tienen cabida en el actual marco normativo, en el que, a diferencia del anterior, expresamente se establece el trámite de oposición a la jura de cuentas, que referida a los honorarios de Letrado, permite la impugnación de los honorarios tanto por indebidos como por excesivos.
SEGUNDO.- Pues bien, dentro de este marco han de examinarse las objeciones que se formulan contra la jura de cuentas litigiosa, presentada por la Letrado DOÑA SUSANA LÓPEZ FERNÁNDEZ, por parte del requerido DON Pedro Jesús , a saber:
La inadmisibilidad a trámite de la jura de cuentas por no cumplir con los requisitos del artículo 35.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la multitud de minutas presentadas -cinco -, no sabiendo el impugnante cual es la que debe de abonar.
Como segunda cuestión se considera indebida la minuta reclamada, ya que la apelación se hizo, solo a nombre de Doña Serafina , invocando el conflicto de intereses que se originó como consecuencia de su separación matrimonial, al ocuparse la Letrado minutante de la defensa de los intereses de su esposa, pese a lo cual, la Letrada continuó actuando en perjuicio de sus intereses, en confabulación con la Sra. Serafina . Por otra parte, también en es este capítulo, se considera indebida la minuta ya que debiéndose calcular la misma, en función de la renta anual -10.097,04 euros-, resultarían unos honorarios que ya estarían abonados con la cantidad que se manifiesta recibida por parte de Doña Serafina .
En tercer lugar, se considera la minuta como excesiva, en base al ya citado calculo de los honorarios en función de la renta anual -10.097,04 euros-, lo que daría una minuta, por la apelación de 1.226,44 euros, IVA. incluído, siendo la cantidad a abonar por el Sr. Pedro Jesús , 613,22 euros.
Por último, se insta, en base a la temeraria actuación de la Letrada minutante, la imposición, a la misma, de las costas de este procedimiento.
TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión, esto es la procedencia de inadmitir a trámite la jura de cuentas por no cumplir con los requisitos del artículo 35.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de convenirse que esta alegación carece de la más mínima base habida cuenta de que siendo cierto que con el escrito inicial de este incidente, se han presentado varias minutas, relacionando las mismas con el escrito suscrito por la Letrado, es patente que los honorarios reclamados, correspondientes a esta segunda instancia, ascienden a 2.871,00 euros, estando perfectamente detallada y pormenorizada la minuta que se acompaña como documento nº 9, que es la reclamada a DON Pedro Jesús . En consecuencia, se podrá estar conforme o no con los honorarios reclamados, pero lo que no se puede mantener es que no están claros los conceptos reclamados y los criterios tomados en consideración para ello, por tanto, la admisión a trámite de la jura de cuenta fue procedente y la infracción del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es inexistente.
CUARTO.- La segunda alegación cuestiona la minuta reclamada por indebida, aduciendo que la apelación se hizo solo a nombre de Doña Serafina , invocando el conflicto de intereses que se originó como consecuencia de su separación matrimonial, al ocuparse la Letrado minutante de la defensa de los intereses de su esposa, pese a lo cual, la Letrada continuó actuando en perjuicio de sus intereses, en confabulación con la Sra. Serafina .
Conforme consta en el rollo de Sala, el escrito de oposición al recurso de apelación, está suscrito por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, en nombre y representación de DON Pedro Jesús y Doña Serafina y fue presentado al Juzgado el 5 de Enero de 2.005. En fecha 22 de Julio de 2.005 , el Procurador Sr. Rego Rodríguez, presentó escrito al que acompañaba fax de 21 del mismo mes y año, remitido por el Sr. Pedro Jesús , comunicación en la que se interesaba se apartara a dicho señor de la interposición del recurso de casación y del recurso de apelación, respectivamente. Como quiera que la fase de apelación que se minuta, finalizó por sentencia de 16 de Junio de 2.005 , es patente que en la misma ha de tenerse por parte a dicho señor. Por otra parte, aún aceptando la problemática generada por la separación matrimonial de los aquí apelados, no puede tomarse en consideración el aducido conflicto de intereses en el presente caso, en el que la actuación judicial minutada consiste, exclusivamente, en la oposición al recurso de apelación formulado de contrario, en un proceso seguido contra una tercera persona, cuya finalidad no era otra que la de obtener la posesión de un bien, al parecer común.
Por otra parte, también en es este capítulo, se considera indebida la minuta ya que debiéndose calcular la misma, en función de la renta anual -10.097,04 euros-, resultarían unos honorarios que ya estarían abonados con la cantidad que se manifiesta recibida por parte de Doña Serafina . Con independencia de las operaciones liquidatorias que puedan llevarse a cabo como consecuencia de la crisis matrimonial de los litigantes, es lo cierto que el impugnante parte de un error conceptual a la hora de formular esta cuestión, ya que olvida que, con mayor o menor acierto, la acción deducida, fue la de desahucio por precario, proceso en el que es conceptualmente imposible minutar en función de la renta anual, ya que se está accionando partiendo -en este caso erróneamente- de la inexistencia de renta.
QUINTO.- También se impugna la minuta reclamada por considerarla excesiva, en base al ya citado calculo de los honorarios en función de la renta anual - 10.097,04 euros-, lo que daría una minuta, por la apelación de 1.226,44 euros, IVA. incluido, siendo la cantidad a abonar por el Sr. Pedro Jesús , 613,22 euros.
Como anteriormente se ha dicho, el marco en el que han de calcularse los honorarios, es el del desahucio por precario, acción que aunque fracasada, fue la ejercitada por los demandantes y la que ha de tomarse en consideración a la hora de minutar. Por tanto, no pueden aceptarse los presupuestos en los que se basa esta impugnación. Si a lo expuesto se añade que el preceptivo dictamen colegial aboga pro la corrección de la minuta, es patente que esta impugnación está condenada al fracaso, si bien, no está demás significar el alcance de esta resolución, que como establece el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no prejuzga, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en un ulterior proceso, caso de que la parte acudiera al mismo.
SEXTO.- En cuanto a la última solicitud, mediante la que se insta, en base a la temeraria actuación de la Letrada minutante, la imposición, a la misma, de las costas de este procedimiento, hemos de significar que la desestimación de la impugnación comporta el fracaso de esta pretensión, debiéndose imponer las costas de este incidente al opositor a la presente jura, si bien ha de ponerse de manifiesto que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador en este expediente, pues el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no lo exige; por tanto en una hipotética tasación de costas de este incidente, no podrán repercutirse a DON Pedro Jesús , derechos de procurador ni honorarios de Letrado por este incidente.
En consecuencia, lo acordado en la providencia de 15 de Junio de 2.006, debe de mantenerse en sus propios términos, y cumplido, con creces, el plazo máximo para el abono de las cantidades juradas, procédase al inicio de la vía de apremio.
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar la impugnación formulada por la Procuradora Doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en la representación acreditada de DON Pedro Jesús , contra la providencia de 15 de Junio de 2.006, confirmando referida resolución en todos sus extremos, manteniendo el requerimiento de pago en la misma formulado, y transcurrido, con creces, el plazo máximo para el abono de las cantidades juradas, procédase al inicio de la vía de apremio.
Se imponen a DON Pedro Jesús , las costas de este incidente, con las precisiones recogidas en el fundamento de derecho sexto, de esta resolución.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

