Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 257/2010 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 224/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100215
Encabezamiento
Rollo de apelación nº257-10.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº970-04.
Cuantia:-438.789€.
S E N T E N C I A Nº 224 / 2010
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a siete de Julio del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº257-10 los autos de juicio ordinario nº970-04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Mercantil Planesia S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Navarrete Ruíz y defendidos por el Letrado Señor Poveda Morote y siendo apelado la parte actora Mercantil Pinoch S.L. representado por la Procuradora Señora Carbonell Pagán y defendidos por el Letrado Señor Domenech García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº970-04 en fecha 13-1-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil Pinoch S.L. contra la entidad Planesia S.L. debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (438.789€)más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº257-10.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7-7-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.-Se cuestiona el presente recurso de apelación la caducidad de la opción de compra suscrita entre las partes litigantes mediante contrato de fecha 22 de Julio de 2003, en relación al inmueble propiedad de la entidad Pinoch S.L. sito en Alicante calle Villegas nº1,mediante escritura pública de fecha 22 de Julio de 2003 otorgada ante el Notario Don Antonio Ripoll Jaen(documento nº1 de la demanda).El plazo para el ejercicio de dicha opción era de seis meses , esto es, hasta el 22 de Enero de 2004, el precio estipulado para el ejercicio del derecho de opción de 300.506,05€, entregando en el momento de la firma del contrato 30.000€, abonando el resto del precio de la opción en el momento de ejercicio de la opción de compra y firma de la correspondiente escritura de compraventa, si se ejercitase el derecho de opción de compra el precio establecido para la adquisición de la finca se fijó en 871.467,55€ .
En fecha 7 de Enero de 2004(documento nº2 de la demanda), las partes suscribieron un documento de ampliación de la opción de compra , se prorrogó el plazo para el ejercicio de la opción hasta el día 20 de Abril de 2004, se aumentó el precio de la opción a la suma de 468.789€, dando por recibido los 30.000€ entregados en fecha 22 de Julio de 2003, se redujo el precio para la adquisición de la finca a 703.184,16€.
En fecha 20 de Mayo de 2004 se suscribió escritura de compraventa de la finca sita en la calle Villegas nº1 de Alicante por un precio de 711.973,16€.
La parte actora reclama en la suma de 438.789€, correspondientes al precio de la opción de compra que no se le ha pagado por la demandada Planesia S.L. esta entidad considera que la opción de compra estaba caducada cuando se formalizó la escritura de compraventa en fecha 20 de Mayo de 2004, por lo que la entidad actora no puede reclamar cantidad alguna por este concepto.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta al considerar que de la prueba practicada queda acreditado que cuando se firmó la escritura pública de fecha 20 de Mayo de 2004, se ejercitó la opción de compra , en atención al resultado de la prueba testifical practicada teniendo en cuenta el precio del inmueble que fue de 1.200.000 y no de 711.973,16€ como sostiene la demandada.
La parte demandada impugna la sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba . La Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado. Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998152 ), «el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium"»; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 (RJ 19985549 ) dijo: «La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1º, y de 5 de mayo de 1997 (RJ 19973669), fundamento 3º , primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 (RJ 19964828) y 24 de enero de 1997 (RJ 199718 ), lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero (RTC 19963 ). E insiste la de 28 de marzo del 2000 (RJ 2000 2501): el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio».
En realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, impugnando la que ha hecho el juzgado de instancia, y la Sala una vez examinada la prueba obrante en autos ,debe mantener la valoración realizada por el juez a quo, pues las conclusiones que se exponen en la sentencia en modo alguno son ilógicas o bien opuestas alas máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
A fin de dar satisfacción a la parte recurrente , parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos que, el contrato de opción de compra de creación jurisprudencial se conceptúa como un convenio mediante el cual una de las partes concede a otra la facultad exclusiva de decidir o no la celebración de un contrato de compraventa, a realizar en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones pudiendo ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Esto es, siguiendo la STS 4-2-1994 (RJ 1994910) ó 14-2-1997 (RJ 1997706 ), la concesión al optante, mediante cláusula inserta en el contrato de la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y que una vez ejercitada la opción oportunamente se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con que el optante le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción, lo que perfecciona en el contrato de compraventa, que desde entonces queda sometido a su propia regulación y ha de cumplirse en la forma pactada.
El plazo concedido al optante es de caducidad, incluso, dicen algunas Sentencias del Alto Tribunal, apreciable de oficio (STS 13-2-1997 [RJ 1997944 ]), por lo que transcurrido el plazo se produce no un incumplimiento contractual, sino la caducidad del derecho de opción resultando extemporáneo su ejercicio. Así las cosas, dice la STS 7-3-1996 (RJ 19961881 )«la opción de compra, supone una compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que lo diferencia del pactum de contrahendo, pues es con la aceptación cuando quedan definitivamente fijadas las recíprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa por obra del doble consentimiento que en el optante es simplemente retardado o pospuesto al término previsto... dependiendo la consumación del contrato de modo exclusivo de la decisión del optante, que realizada dentro del plazo establecido, constriñe al titular del derecho al cumplimiento, bastando que se opere esa manifestación de voluntad, y que le sea notificada al optatario, para que sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción». En definitiva, en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada y depende del optante únicamente que se perfeccione o no.
Pues bien, sentado lo anterior, la cuestión litigiosa, como ya se ha expuesto se limita a determinar si cuando se celebró la escritura de compraventa de fecha 20 de Mayo de 2004, se ejercitó la opción de compra como sostiene la parte actora o si por el contrario la opción ya se encontraba caducada como sostiene la parte demandada al haber expirado el plazo el día 20-4-04.
La Sala una vez examinada la prueba obrante en auto no puede sino concluir que cuando se firmó la escritura de compraventa en fecha 20 de Mayo de 2004 , se ejercitó el derecho de opción de compra, pues como sostiene la sentencia de instancia no es lógico que la entidad Pinoch consintiera la compraventa por un precio de 711.973,16€, en vez por 1.180.762,10€, cuando el precio que se pactó por el inmueble según manifestó el Señor Camilo era de 1.200.000, precio más o menor aproximado que fue el que se acordó en los documentos suscritos en fecha 22 de Julio de 2003 y en la ampliación de fecha 7 de Enero de 2004.Por otro lado debe tenerse en cuenta el importe del préstamo hipotecario solicitado por la entidad demandada que fue superior al precio de compra al incluir el coste de la obra nueva , lo que acredita que el precio de la compraventa no fuese únicamente los 711.973,16€ fijados en la escritura sino la cantidad de 1.180.762,10 € que alega la parte actora , al tener que sumarse a la cantidad entregada el precio de la opción de compra, que por la prueba practicada se considera que se prorrogó por la entidad actora a favor de la demandada, el plazo para el ejercicio del derecho de opción de compra estaba vigente cuando se firmó la escritura pública de compraventa y por tanto ejercitado dicho derecho, la demandada debe abonar a la entidad Pinoch S.L. el importe de la opción acordado por las partes , por ello el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Navarrete Ruíz en representación de Planesia S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Alicante en fecha 13-1-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal establece que se pueda interponer recurso de casación por razón de la cuantía.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
