Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 220/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 224/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00224/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 224/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Dª FRANCISCA JUAREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a 29 de Septiembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO Nº 912/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 220/2010, entre partes, de una como recurrente D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA JIMENEZ HERRERO, dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE CALVO MARTIN, y de otra como recurridos AUTOMOVILES KEN, S.L y TOYOTA ESPAÑA S.L.U., representados por el Procurador D. FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO y dirigidos por el Letrado D. AGUSTÍN CAPILLA CASCO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 3 de Marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por D. Luis Pablo representado por la Procuradora Dª María Teresa Jiménez Herrero y defendido por el letrado D. Juan José Calvo Martín contra la sociedad mercantil Toyota España S.L.U y contra la sociedad mercantil Automóviles Ken S.L representadas por el procurador D. Fernando López del Barrio y defendidas por el letrado D. Agustín Capilla Casco, absuelvo a las partes codemandadas, la sociedad mercantil Toyota España S.L.U y la sociedad mercantil Automóviles Ken S.L de las pretensiones de la parte actora D. Luis Pablo sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas..".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa del demandante de primer grado D. Luis Pablo , quien pide su revocación, y, en consecuencia, se estime íntegramente su demanda, en la que pidió se condenara a las demandadas Automóviles Ken S.L y a la entidad Toyota España S.L.U a entregarle al recurrente un vehículo nuevo, del mismo modelo y equipamientos (turismo marca Toyota, modelo Avensis y matricula 3770-DRH).
Subsidiariamente, pide el apelante, se condene a las citadas demandadas a que le abonen la cantidad de 18.871,25 €, más otros 7.520,00 en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales, quedando el vehículo en poder de las demandadas.
Funda su acción en lo que disponen los arts. 1101 y 1124 del C. civil , en relación al art. 5 de la Ley 23/2003 de 10 de Julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo .
Los hechos tuvieron su origen en el contrato de compraventa en que el recurrente, como comprador, adquirió en fecha 4 de Octubre de 2005, en la Concesionaria de la marca Toyota, Automóviles Ken S.L, un turismo marca Toyota, modelo Avensis, con nº de bastidor SB1BA56L40E006038 teniendo éste un precio marcado de 21.296,88 €, aunque el apelante para pago de parte de ese precio, entregó al Concesionario el turismo Toyota, modelo Corolla D4D, matrícula 1210-DMN, más la cantidad de 7.500 €.
El recurrente ejercita acción resolutoria del citado contrato al apreciar que, recorridos unos 1.000 km aproximadamente, notó en el vehículo las siguientes anomalías: a) Vibraciones del vehículo cuando se encuentra al ralentí y cuando circula a 120Km/h. b) Ruidos en la caja de cambios. c) Ruidos al acelerar el vehículo a partir de 1.600 revoluciones, y consumo excesivo de combustible. d) ruidos en las puertas delanteras con viento lateral. e) Consumo excesivo de aceite.
Reconoce el apelante que se hicieron reparaciones de esas anomalías con cargo a la garantía del vehículo.
Ante la Sentencia desestimatoria de instancia, se alza contra este pronunciamiento en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, invoca el apelante que, si bien Automóviles Ken S.L subsanó algunos defectos de los apuntados, aún siguen notándose las vibraciones del vehículo al circular a 120 km/h, pidiendo su subsanación cuando el vehículo ya tenía recorridos 12.500 km en fecha 27 de Septiembre de 2006.
Se cambiaron los neumáticos marca Dunlop, por si la razón de las vibraciones estuvieran en ellos, y el apelante razona que no fue así.
Reconoce que primero se cambiaron los neumáticos traseros por los delanteros, y como no desaparecían, se cambiaron todos los neumáticos por unos nuevos.
En prueba documental acompañada al folio 42, la entidad Goodyear Dunlop, en fecha 10 de Mayo de 2007, dictaminó que tras sustituir los neumáticos, colocando unos nuevos al vehículo, dentro de la garantía aún aparecían vibraciones (fecha 10 de Mayo de 2007)
La parte que apela señala que D. Luis Pablo no llevó el vehículo adquirido a reparar después de 6 meses, sino al mes y medio de haberle comprado. Y que la fecha de 27 de Septiembre de 2006 fue cuando la entidad Automóviles Ken S.L decidió tomar medidas al respecto.
De un análisis de la cuestión, esta Sala sostiene que las vibraciones del vehículo se intentó repararlas después de 6 meses siguientes a la compra, porque incluso la propia parte apelante admite que el vehículo ya había recorrido hasta 32.696 Km cuando Automóviles Ken S.L consideró que podían existir esas vibraciones.
Pero, hay que tener en cuenta la prueba pericial practicada y ratificada en el acto del juicio:
1º) El perito D. Eliseo , no tiene la titulación que se exige en la materia de Automóviles, tal y como prevé el art. 335.1 de la LEC .
En este precepto se exige que el perito tenga los conocimientos correspondientes, técnicos, sobre automoción. Un Arquitecto técnico no es el perito cualificado sobre esta materia.
2º) El Ingeniero Industrial D. Federico sí emitió un dictamen precisamente sobre esta cuestión y dictaminó que en velocidades superiores a 120 Km/h se percibe una ligera vibración al volante del vehículo. Se considera que este nivel de vibraciones es totalmente aceptable, y se encuentra dentro de las especificaciones y características del vehículo.
Es decir, no considera que ello suponga ni un defecto de fabricación, ni una anomalía en la calidad del vehículo vendido.
3º) El perito D. Leon , de Peritaciones Miguel Navazo S.L dictaminó que después de realizar diversas pruebas poniendo el vehículo a 120 km/h, no siempre surgían vibraciones, incluso circulando por el mismo tramo de asfalto al regreso de la prueba. Pero matizó que el vehículo tenía ya 32.696 km y que ese fallo podía deberse a diversas causas: desgaste o componente anómalo del neumático, defectuoso equilibro de ruedas, defecto o avería en alguna transmisión, discos de freno o elementos de suspensión. Y finalizó: "Entiendo, por tanto, que deben ser técnicos de Toyota fabricante del vehículo, quienes insistan y hagan cuantas diagnosis, comprobaciones, mediciones o correcciones resulten necesarias hasta anular el fallo que produce las mencionadas vibraciones y restablecer el normal funcionamiento del vehículo".
Puestas en relación estas peritaciones con la legislación aplicable al momento de la venta del vehículo (4 de Octubre de 2005), se aprecia que fue el 27 de Septiembre de 2006 cuando se observó ese defecto, cuando el vehículo ya había recorrido más de 35.000 km, siendo bien dudoso que el defecto procediera de defecto de fabricación, pudiendo proceder del mal uso de parte del comprador apelante.
En efecto, la Ley 23/2003 de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , vigente cuando el vehículo fue adquirido, prevé en el art. 3.3 que no habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato, o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor.
Y el art. 1490 del C.Civil prevé que la acción para saneamiento por vicios ocultos se extinguirá a los 6 meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Si se observa, de la documentación aportada, fue visto el vehículo por Automóviles Ken S.L en fecha 24 de Noviembre de 2006 (vid folio 41), y en la misma se especifica: "el vehículo presenta vibraciones. Las ruedas están bien desgastadas, no pudiéndose imputar a la fabricación del neumático".
Y el siguiente documento de Goodyear Dunlop Ibéria es ya de 10 de Mayo de 2007.
Por ello, las reclamaciones por vicios ocultos se hicieron constar ya cuando la acción estaba caducada, estando la Sala de acuerdo con la fundamentación que se recoge en la Sentencia recurrida, pues, en ese momento el vehículo ya había recorrido 12.500 km por lo menos.
No existe prueba, ni indicio de que la reclamación se hiciera con anterioridad; a parte de que el art. 1490 del C. Civil se refiere al ejercicio de la acción, no a cualquier reclamación.
TERCERO.- Respecto al segundo motivo de queja en el recurso de apelación, se patentiza que el vehículo citado tenía vibraciones anómalas cuando estaba al ralentí.
Sobre este particular, el perito D. Leon manifiesta en su informa: "El ruido y la vibración al pisar el embrague prácticamente desaparece, algo normal si tenemos en cuenta que al pisar el embrague, en cierta forma se desbloquea el eje primario de cambio y deja de girar, desapareciendo la rumorosidad y vibración que produce al girar cuando no esta accionado el embrague".
No consta que este defecto, si es que existe, tenga efecto resolutorio sobre el contrato de compraventa, pues el mismo Sr. Perito indica que tendría que comparar esas vibraciones con las que se producen en otros vehículos similares.
Respecto al consumo elevado de combustible, no se puede dudar que, con cargo a la garantía del vehículo fue verificado el sistema de inyección y cambiados los inyectores en el taller del Concesionario Toyota, que pudo ser un fallo de ajuste y calibración del sistema de combustión del motor, pero que fue corregido.
Pero es que, además, en el acto de la audiencia previa la parte aquí apelante reconoció que los diferentes vicios o defectos que presentaba el vehículo, todos ellos habían sido reparados, salvo las vibraciones, tanto al ralentí, como a determinada velocidad.
El art. 3.1 de la Ley de Garantías de bienes al Consumo establecía, (vigente al momento de la venta, y derogada por el Real Decreto legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), que salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que expresa: Cualidades, aptitud para el uso a que se destina, calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundamentalmente esperar, etc.
Pues bien, el único defecto por el que la parte recurrente hace hincapié como subsistente es el de las vibraciones.
Si entendemos por vibración, la oscilación de un cuerpo en forma alternativa en torno a su posición de equilibrio, la Sala llega a la conclusión de que ese defecto, si es que existe de forma anómala (uno de los peritos indica que es normal) no se puede imputar a un defecto de fabricación, sino a otras causas, por lo que se puede y se debe alegar dentro del plazo de garantía, y ejercitar la acción resolutoria dentro del plazo legal, porque si se realiza después y el automóvil se sigue usando, ya no existe posibilidad de determinar si ese defecto se debe a un mal calibrado de las piezas del vehículo o al mal o defectuoso uso por parte del comprador o usuario.
Las prestaciones defectuosas se enmarcan en los vicios ocultos de las cosas vendidas, sometidas a su normativa propia civil, siendo de aplicación el art. 1490 del C.Civil , independientemente del plazo de garantía que ofrezca el vendedor o el fabricante, que puede ser mayor, y le obliga a atender los defectos subsanables; comenzando a contarse el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad ( de 6 meses) del ejercicio de las acciones a las que el precepto se refiere, el día de la entrega de la cosa de que se trate, pues a partir de ese momento es cuando el comprador puede apreciar la existencia de vicios redhibitorios.
En el presente caso, es claro que si el vehículo fue entregado el 4 de Octubre de 2005, y las primeras reclamaciones constatables se produjeron un año después, y la presente demanda se presentó el 19 de Diciembre de 2008, el plazo de caducidad opera en contra del comprador, por lo que el recurso de apelación se desestima, y se confirma la Sentencia recurrida en todos sus aspectos.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen al apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al desestimar la Sala el recurso de apelación, y proceder la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2010 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 912/08, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
