Sentencia Civil Nº 224/20...il de 2010

Última revisión
26/04/2010

Sentencia Civil Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 812/2009 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 224/2010

Núm. Cendoj: 08019370122010100221

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3714


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 812/2009-A

JUICIO VERBAL Nº 1200/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 224/2010

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTIN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1200/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Dª. Hortensia representada por la Procuradora Dª. Maria Elena de Temple Salinas y dirigidas por la Letrada Dª. Olga Rovira Ramón contra D. Juan Carlos representado por la Procuradora Dª. Sonia Miranda Hernández; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Mayo 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada a instancia del Procurador Sra. De Temple Salinas, en nombre y representación de Dª. Hortensia , defendida juridicamente con el letrado Sra. Rovira, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y ALIMENTARIA contra D. Juan Carlos , representado por el Procurador Sra. Miranda Hernández, y defendido jurídicamente por el letrado Sra. Cánovas Canalda, y, en consecuencia, debo condenar al demandado a abonar a la actora una pensión alimenticia periódica de 500 euros mensuales incluyendo también el concepto de compensación económica, la cual deberá ser abonada por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en el nº de cuenta que aquella designe, así como a pagar a la actora los atrasos desde el cese definitivo de la convivencia fijada en el mes de Enero de 2009 hasta la fecha de la sentencia, con exclusión del mes de Mayo de 2009 , con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de hoy, fecha de la sentencia hasta su total, completo y efectivo pago.- Condeno en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además serán de aplicación los que a continuación se expresan con este mismo carácter, y

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de los de Sant Boi de Llobregat se dictó Sentencia en fecha 12 de Mayo de 2009 mediante la que se estimó la demanda interpuesta por Doña Hortensia sobre reclamación de cantidad por compensación económica y alimentaria contra Don Juan Carlos , quien fue condenado a satisfacer a Doña Hortensia una pensión alimenticia periódica de 500 euros mensuales, así como los atrasos desde el cese efectivo de la convivencia fijada en el mes de Enero de 2009 hasta la fecha de la sentencia, con exclusión del mes de Mayo de 2009 ; con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de hoy, fecha de la sentencia, hasta su total, completo y efectivo pago.

Frente a dicha resolución se alzó Don Juan Carlos , afirmando que no se ha producido ningún desequilibrio económico a la demandante, por lo que no se dan los requisitos establecidos en el art. 13 de la LUEP , ya que ambos litigantes estuvieron saliendo 3 o 4 meses viviendo separadamente cada uno en su casa. Añade Don Juan Carlos que su relación era en calidad de amigos y nunca ni uno ni otro se prestaron dinero o ayuda material; y, por ello, la pretensión ejercitada por Doña Hortensia en su escrito de demanda constituye un engaño y un manifiesto fraude. Frente a dicho recurso se opuso Doña Hortensia , quien interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En realidad, la presente controversia queda reducida a una mera interpretación de la voluntad de las partes contratantes, toda vez que no se han acreditado las graves deficiencias volitivas y cognoscitivas que por el recurrente se afirma padecer, ni mucho menos la existencia de una maquinación insidiosa por parte de la demandante que hubiese determinado la contratación.

Con independencia de cualquier otra consideración, los ahora litigantes acudieron al Notario para formalizar una escritura de Unión Estable de Pareja. En el pacto único de dicha escritura se acordó que en caso de extinción de, la unión por cualquier causa, Don Juan Carlos abonará a Doña Hortensia una pensión alimentaria periódica que integrara también el concepto de compensación económica, por importe de 500 euros mensuales. Y a tal efecto, hacen constar: que son mayores de edad; que no tienen impedimento para contraer matrimonio entre sí; que ambos tienen vecindad civil catalana; que ninguno de ellos ha dejado sin efecto en los últimos seis meses documento público relativo a una unión estable de pareja anterior.

El anterior pacto ha sido literalmente trascrito. Nada hay en él que lo condicione o lo limite. Por tanto, su interpretación, dada la claridad de sus términos, tan sólo requiere de la aplicación del criterio interpretativo contenido en el párrafo 1º del art. 1281 del CC , que atiende a la literalidad contractual, siempre que no deje duda sobre la intención de las partes, y actúa imposibilitando entren en juego las restantes reglas de los artículos que siguen al referido precepto 1.281, párrafo 1º (SSTS 20/03/1998, 14/12/1995, 10/05/1991, 30/03/1992, 1/03/1993 y 29/03/1994 ).

Por ello, dados los unívocos términos del pacto, que no dejan duda sobre la intención de las partes, ni siquiera es posible acudir a cualquier otro de los criterios interpretativos que con carácter supletorio y para los casos de duda se establecen en los artículos 1282 a 1289 del mismo cuerpo legal, que vienen a funcionar con el carácter de normas subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2 Nov. 1983, 3 May. y 22 Jun. 1984, 10 Ene., 5 Feb., 2 Jul. y 18 Sep. 1985, 4 Mar., 9 Jun. y 15 Jul. 1986, 14 y 16 Dic. 1987, 20 Dic. 1988 y 19 Ene. 1990 ), habrá de estarrse a dichos términos literales contenidos en el pacto.

Consecuentemente, no puede ahora el recurrente pretender volver sobre sus pasos con afirmaciones tales como que no existe ningún tipo de desequilibrio apreciable en Doña Hortensia como consecuencia de la cesación en la convivencia, o que ni siquiera constituían una unión estable de pareja, ya que, por encima de todo, ha de estarse a la claridad manifiesta de lo convenido por ambos en la escritura de formalización de Unión Estable de Pareja otorgada en fecha 31 de Marzo de 2006.

Por todo ello, el presente recurso debe ser desestimado, sin necesidad de otros razonamientos.

TERCERO. La desestimación del presente recurso hace que deban serle impuestas al recurrente las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Miranda Hernández en nombre y representación de Don Juan Carlos y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 12-5-2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat . Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición al apelante de las costas procesales de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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