Última revisión
23/04/2010
Sentencia Civil Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 226/2009 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 224/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100217
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3985
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 226/2009-C
JUICIO ORDINARIO Nº 627/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 224/2010
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 627/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de INSERGAN, S.L. y BLUE DEC, S.L. representados por la procuradora Dª. Mónica Banqué Bover, contra INTER PARTNER ASSISTANCE ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. Alfredro Martínez Sánchez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Septiembre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por las entidades BLUE DEC SL e INSERGAN SL, representadas por el procurador Sr. Banque Bove y asistidas por el letrado Sr. Oltra Marco, contra la entidad INTERPARTNER ASSISTANCE SERVICIOS ESPAÑA SA, representada por el procurador Sr. Martínez Sánchez y asistida por el letrado Sr. Igualador Rodríguez, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a INSERGAN SL la cantidad de 111.221,96 euros y a BLUE DEC la cantidad de 43.126,54 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda./ Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso al recurso de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: Las sociedades demandantes, Blue Dec, S.L., e Insergan, S.L., se dedican, o se han dedicado en el pasado, a realizar reparaciones para los asegurados de numerosas compañías de seguros, con ocasión de siniestros que, en principio, eran objeto de cobertura por contratos de seguro. La demandada, Inter Partner Assistance España, S.A., presta servicios a las compañías aseguradoras, gestionando la intervención de las demandantes en la reparación de las consecuencias de tales siniestros. La relación jurídica no se establecía entre las actoras y las aseguradoras, sino entre aquellas y la demandada, siendo ésta la que debía abonar las obras que se realizaban, recuperando su importe de las aseguradoras.
El vínculo entre las partes se mantuvo durante varios años, realizándose numerosísimas actuaciones, del orden de miles cada año. En el presente pleito las actoras han reclamado el pago de numerosos trabajos que afirman que realizaron y que no les han sido abonados por Inter Partner. La principal característica del litigio es que se ha tratado de una reclamación masiva de facturas, de tal modo que se acompañó a la demanda, en justificación de la realidad de la deuda, una profusa documentación de la que tres mil folios están constituidos por las facturas y la documentación complementaria (declaraciones de siniestro de los asegurados y otros). El período durante el que se prestaron los servicios reclamados abarca desde 1.999 hasta 2.006.
El Juzgado de Primera Instancia considera acreditada la realización de los trabajos, con fundamento en la documentación aportada por las actoras. También acepta la afirmación de la demandada de haber pagado una parte de esos trabajos. Examina singularmente las facturas a las que en particular se refiere la contestación a la demanda, aceptando unas y rechazando otras. Termina estimando en parte la demanda.
Ambas partes recurren en apelación, cada una manteniendo sus pretensiones iniciales, de manera que se reproduce en esta segunda instancia el debate procesal tal como se mantuvo en la primera fase del pleito.
Segundo: La demandada cuestiona la conclusión de la juez de haber quedado probada la deuda. Las facturas aportadas por las actoras fueron impugnadas en su totalidad por la demandada. Ésta había acreditado no sólo la mecánica de actuación de las partes, sino una serie de irregularidades en la documentación aportada de contrario, consistentes en facturas ya abonadas, facturas no ajustadas a los informes periciales o a las tarifas, con el IVA incorrectamente aplicado, o correspondientes a trabajos mal ejecutados o fuera de cobertura de las pólizas, todo lo cual había acreditado la demandada con la documental acompañada a su escrito de oposición. La simple presentación de unos listados o unas facturas no legitimaban a su emisor para cobrar una deuda por trabajos que se dicen realizados, ya que no venían tales trabajos ratificados por otros documentos mercantiles habituales en el tráfico, como albaranes de asistencia, albaranes de conformidad del asegurado u otros. Ese es el resumen de los argumentos de la demandada frente a esa primera conclusión de la juez.
Acusa la demandada a la sentencia recurrida de ser incongruente, por no pronunciarse sobre todos los puntos debatidos y por contener pronunciamientos erróneos. Esto último no constituiría incongruencia en sentido propio, sino simple error de la sentencia. Respecto a la genuina incongruencia, la demandada no explica en su recurso con claridad los extremos sobre los que no se pronuncia la sentencia. Parece referirse a las irregularidades de las facturas, a las que se alude en la página segunda, párrafo tercero, del escrito de recurso. Esta acusación de incongruencia no se comparte, pues la sentencia recurrida da respuesta a las cuestiones planteadas. En cualquier caso, esas cuestiones serán consideradas aquí en su integridad, dada la amplitud de los recursos, de modo que quedará salvada toda posible incongruencia que haya podido existir.
La amplitud de la respuesta que debe darse a las objeciones de la demandada y el ámbito del razonamiento judicial viene condicionado, de forma decisiva, por la postura que mantuvo la demandada, tanto al contestar a la demanda como en la audiencia previa. Porque, se adelanta ya, la demandada sólo se refirió concretamente a unas cuantas facturas de las numerosísimas reclamadas en la demanda.
Tercero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte demandada tiene la carga de negar o admitir los hechos alegados por el actor, de tal modo que los tribunales podrán considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos a que ese silencio o esa forma de responder se refieran.
Que la parte demandada se pronuncie sobre los hechos alegados en la demanda es exigible siempre. Lo es con especial intensidad cuando, como aquí ocurre, se reclaman numerosísimas facturas. En un caso así, la parte demandada ha de precisar, con claridad, qué facturas rechaza y los motivos del rechazo. A ser posible con brevedad para no hacer interminables las alegaciones y facilitar el estudio de las objeciones. Pero el demandado ha de referirse a las facturas que no responden a trabajos efectivamente realizados, o que no pueden ser reclamadas por la razón que sea. En nuestro caso la demandada no ha cumplido con esa carga que le imponía la ley y que, como decimos, era especialmente exigible en un caso como éste de reclamación masiva de facturas.
En efecto, en la contestación a la demanda no se niega en realidad, salvo de forma muy episódica, que las demandantes realizasen los trabajos a que se refieren las facturas aportadas con la demanda. Un resumen de la forma en que la demandada hace sus alegaciones puede observarse en el primer párrafo del hecho segundo de la contestación. Afirma que la actora reclama el pago de una serie de servicios facturados, pero omitiendo que muchos de esos servicios ya habían sido pagados y que el resto de las facturas reclamadas no podían ser abonadas porque la parte actora se negaba a facturar nuevamente subsanando los errores denunciados, de acuerdo con las obras que debían realmente efectuarse. Estos errores se ejemplifican en el propio párrafo: facturar dos veces el mismo trabajo, ejecutar indebidamente un trabajo (obligando a que después intervenga un tercero) o facturar trabajos que no debía abonar la demandada. No niega, como se ve, que los trabajos expuestos en las facturas fuesen realizados. Lo que imputa a las demandantes son otras cosas. Luego la contestación lo concreta. En la página tres dice que fundamenta los motivos de oposición en dos grupos de razones. En primer lugar una serie de facturas fueron pagadas. En segundo lugar se alude a otras facturas rechazadas, entre las que se comprenden los trabajos mal ejecutados, los que no se correspondían con los informes periciales, o no estaban cubiertos por las pólizas de seguro o las facturas contenían errores, fiscales o de aplicación de tarifas. Se añade que en este apartado se incluyen motivos diversos que imposibilitan el pago de las facturas emitidas. Esos motivos diversos se resumen al final del hecho tercero, cuando, como conclusión, se afirma que no se reconocían las cantidades que se reclamaban, porque los trabajos ya habían sido pagados, o las facturas correspondían a trabajos mal ejecutados o no ejecutados, o las cantidades facturadas excedían de lo aprobado en los informes periciales, o eran trabajos indebidos, o siniestros duplicados y ya facturados, o las facturas tenían errores de tarifa o fiscales o, en fin, los trabajos debían abonarlos otras personas.
Como vemos, sólo hay una alegación genérica de existir facturas correspondientes a trabajos no ejecutados, entre otras alegaciones de presentar las facturas diversos defectos. Y, lo que es más importante desde la perspectiva de lo dispuesto en el artículo 405.2 citado, no se detalla qué facturas no responden a trabajos realizados. Tampoco se expone qué concretas facturas incurren en los defectos u objeciones que la demandada alega. Lo único que hace dicha parte es poner ejemplos. Lo hace con 4 facturas en el primer párrafo de la segunda alegación del escrito de contestación (aunque sin concretar tampoco). Y lo hace después, en el apartado B de la misma alegación, con otras 21, respecto a las cuales aporta, como documentos 28 a 48, cartas dirigidas a las actoras formulando las objeciones. Nada más.
No hay, por tanto, una posición concreta e individualizada de la demandada sobre todas las facturas cuyo pago se reclama, sino sólo sobre algunas de ellas, que se aducen como ejemplos. Esa forma de proceder ha de conducir a admitir como procedentes todas las demás facturas, conforme a lo dispuesto en el artículo 405.2 . La falta de mención de facturas concretas, de las aportadas por la parte actora, ha de equivaler a admisión tácita de la validez de esas facturas que no son concretamente enumeradas como defectuosas. Lo permite la ley y resulta obligado en un caso como éste, porque realmente no ha habido debate respecto a esas facturas, ya que la parte demandada no señaló las que concretamente consideraba defectuosas, de modo que se posibilitase el debate al respecto. El debate concreto, respecto a facturas concretas. Sólo menciona la parte demandada como incorrectas 21 y, por tanto, sólo procede examinar esas que se concretan como incorrectas con expresión de las causas por las que, al entender de la demandada, no procede su pago.
No se trata sólo de aplicar lo dispuesto en el citado artículo 405.2 . Ni de que la parte demandante no haya podido contrarrestar unos argumentos que no se han relacionado con cada factura. Es que no se comprende cómo podríamos los jueces examinar la corrección o incorrección de las facturas cuando la parte demandada no ha dicho por qué considera indebida cada una de las facturas que se le reclaman. Se habla en la contestación de una pluralidad de razones. Pero sin decir cuál de ellas se opone a cada factura. De ese modo, si los jueces examinamos cualquier concreta factura distinta de las 21 ejemplificadas, no sabremos qué examinar de esa factura concreta, porque la parte demandada no lo ha dicho. No sabremos si hay que contrastar la adecuación a los dictámenes periciales, o a las tarifas, o la incorrecta aplicación del IVA. Se trata de un trabajo sencillamente imposible. Imposible y que, además, ocasionaría indefensión a la parte demandante, que no ha podido contrarrestar unas objeciones que en la contestación no se refirieron a las concretas facturas aportadas en soporte de la reclamación formulada. Esta es la importante función de la carga que a los demandados impone el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La posición que la demandada mantuvo en la audiencia previa no fue muy distinta de la mantenida en la contestación. En el turno para pronunciarse sobre los documentos presentados por la parte actora, manifestó la demandada que negaba la deuda e impugnaba la totalidad de las facturas, en base a que evidentemente se rechazaba que se adeudasen las cantidades que se reclamaban. Mas es evidente que no se impugnaban realmente todas las facturas, desde el momento en que en la contestación se afirmó que 181 habían sido pagadas. Por tanto se incurrió en notoria inconcreción también a la hora de impugnar los documentos, al decirse que se impugnaban todas las facturas cuando ello no ocurría con 181. Pero es que, además, la impugnación, que podía entenderse referida a todas las otras distintas de esas 181, se formuló en tanto en cuanto se negaba la deuda y, además, ya hemos visto que esa negativa de la deuda se fundó en una pluralidad de causas, de las que sólo una se refería a no haber sido realizados los trabajos.
Al referirse a los hechos controvertidos, la demandada actuó de un modo semejante. La parte actora insistió en que se precisase si se negaba toda la deuda, porque en la contestación no estaba claro, a lo que la demandada manifestó que se negaba la totalidad de la deuda, por cuanto unas facturas estaban abonadas y se negaban las facturas restantes que se acompañaban por cuanto no se correspondían con informes periciales, algunas facturas eran erróneas o estaban duplicadas, remitiéndose seguidamente a la contestación.
Como decimos el examen de facturas se limitará a las que fueron mencionadas expresamente en la contestación. Ya hemos dicho que lo contrario ocasionaría indefensión a las demandantes. A éstas no podía de ningún modo exigírseles que se lanzasen a practicar prueba sobre todas las numerosísimas facturas aportadas y, además, sin saber acerca de qué habían de practicar tan ímproba prueba. Por eso hemos dicho que en un caso así es especialmente exigible que la parte demandada señale pormenorizadamente las facturas que rechaza y por qué. La demandada realizó impugnaciones genéricas, sin señalar en concreto ninguna factura, por lo que deben entenderse admitidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 405.2 repetidamente citado.
Por lo expuesto se confirmará el criterio de la sentencia recurrida, que admitió la realidad de los trabajos facturados y la corrección de las facturas, debiendo limitarse el examen singularizado de las mismas a las 21 que se concretan en el apartado B de la alegación segunda del escrito de contestación a la demanda. Para la confirmación del aludido criterio se tienen en cuenta también, como hizo la juez de primera instancia, los documentos aportados con la demanda en sí mismos considerados, que, aun habiendo sido impugnados, pueden ser tenidos en cuenta conforme a repetida doctrina jurisprudencial (sentencias de 17 de marzo de 2.003 y las que en ella se citan, y de 7 de diciembre de 2.006).
Cuarto: Las facturas que fueron impugnadas concretamente por la demandada fueron las aludidas en las cartas aportadas como documentos 28 a 48 de su contestación.
El documento 28 alude a la factura 20022756/SE, de la que se aporta original por la actora al folio 365 de los autos. A este documento no se hace referencia expresa en la sentencia. La objeción que se formula a esta factura en la contestación, es que se envió una carta a Insergan, S.L., indicando que el mismo día se efectuaban dos reparaciones y que se correspondían con dos tuberías distintas. La carta, que es el propio documento 28, se limita a decir: "19/10/2002. Dos reparaciones. Son dos tuberías distintas". La verdad es que no se sabe qué se quiere decir con esta objeción. Examinada la factura aportada por la actora, se comprueba que se refiere a reparación de una tubería y a las obras precisas al efecto, desde la localización hasta la pintura. No se pretende cobrar con la factura dos reparaciones distintas y no se niega que el trabajo se hiciese. Se limitó la demandada a decir que eran dos reparaciones y dos tuberías distintas. La factura se refiere a tuberías de alimentación y de calefacción. No vemos por qué esos trabajos no hubiesen de ser pagados.
Respecto al documento número 29 dice la sentencia que no puede eludirse el pago por el incumplimiento de una mera formalidad consistente en no acompañar el informe del perito. Este documento 29 es la carta de objeciones a la factura 20022322/SE, obrante al folio 362. Corresponde a reparación de bajante y daños provocados por fuga, por importe de 2.571,63 euros. En la carta de objeciones (el documento 29 de la contestación) se dice que se ha de adjuntar obligatoriamente el conforme del perito. Cuando las reparaciones importaban más de determinada cantidad había de recabarse la intervención de un perito designado por la aseguradora correspondiente. Esa forma de proceder fue probada mediante las declaraciones prestadas en el juicio. Las cuantías a partir de las cuales había de intervenir perito eran distintas según las aseguradoras. Ahora bien, eso es una cosa y otra la cuestión de las obligaciones que podríamos denominar formales derivadas de esa mecánica de actuación. Cuando los operarios de las actoras iban a los lugares siniestrados (eran los primeros que iban) si observaban que la reparación superaba el límite establecido debían recabar la intervención del perito. Pero los peritos no los designaban las demandantes, lógicamente, ni consta que se les entregasen a ellas los informes periciales. Lo usual en la mecánica de actuación de las aseguradoras es que los dictámenes se entreguen a éstas. Por tanto, no podemos considerar como causa de impago de esta factura el que la reparadora no acompañase a la factura el informe pericial o el conforme del perito.
En el caso del documento 30 (corresponde a factura 20040825/SE, obrante al folio 695) la objeción es superar la factura el importe dictaminado por el perito interviniente. La juez acepta esta objeción, aunque en el razonamiento parece haber alguna incongruencia, pues quizá quiso decir la juez que "se aprecia en cambio injustificado", en vez de "justificado" como pone la sentencia. El caso es que se acepta la postura de la demandada, pero no completamente, pues considera la juez procedente incluir la cantidad que adveró el perito. Consideramos correcta la decisión de la juez, pues no hay razón para excluir la totalidad de la factura. La copia del dictamen pericial aportada con la contestación corresponde a la que se acompañó con la demanda (folio 700). Por tanto, se excluirá de la reclamación de Insergan, S.L., la diferencia entre lo facturado y lo procedente según el informe pericial, es decir 956,97 euros.
Al documento 31 no hace referencia específica la sentencia. El problema con la factura a que corresponde es la incorrecta aplicación del IVA. Y efectivamente, en la copia de la factura incluida en ese documento 31 así es (la diferencia, en favor de la demandada es de un euro aproximadamente). Pero en el original de la factura (número 20040942/SE, al folio 753) la incorrección está rectificada. No se deducirá cantidad alguna por tanto por razón de esta factura.
En el caso del documento 32 la objeción es no acompañar la denuncia correspondiente. Se dice en la contestación que en los casos de cerradura forzada, para la intervención de los reparadores era precisa la denuncia previa. Esta objeción es rechazada por la juez señalando que la denuncia sería una obligación de los asegurados para con sus aseguradoras, que no podía ser opuesta a las empresas reparadoras. La declaración de D. Pedro Enrique , directivo de la demandada, confirma esa apreciación. Señaló el testigo, precisamente en relación a este documento, que la responsabilidad de formular la denuncia era del asegurado, pero que las actoras colaboraban con la demandada pasándole la denuncia (los operarios de las actores eran quienes comparecían en los domicilios siniestrados), aunque no era su obligación. En cualquier caso, si el trabajo se realizó las demandantes tenían derecho a cobrarlo y para que la omisión de la denuncia permitiese negar el pago debería haberse acreditado que era una obligación de las demandantes aportar copias de tales denuncias. En la misma situación se encuentra el documento 41, con la precisión de que respecto a esta factura se aportó una denuncia, obrante al folio 2.689, aunque aparece presentada por persona distinta de quien aparece como perjudicado en la factura, pues se trató de sustracción de llaves, entre otros efectos que se encontraban en el interior de un vehículo.
Por lo que concierne al documento 33, también sobrepasa lo autorizado por el informe pericial. De la cantidad reclamada por Insergan, S.L., se deducirá por tanto la diferencia, es decir, 272,29 euros.
En el caso del documento 34 la objeción que consta en el mismo es que el trabajo debía abonarlo el asegurado. Compartimos al respecto la apreciación de la sentencia de que no era exigible a las demandantes tener conocimiento de las concretas coberturas de las pólizas de los asegurados para los que se prestaba el servicio, de manera que no se deducirá suma alguna. Lo mismo debe decirse de los documentos 38 y 39. Por tanto no se deducirá nada por razón de estos documentos.
En el documento 35 nuevamente estamos en un caso de discrepancia con dictamen pericial. Pero no se aporta dicho dictamen por la demandada, pues únicamente consta una hoja de seguimiento informático elaborada por la propia demandada. Es un documento carente de valor probatorio a favor de quien lo confeccionó. Porque no se niega que el trabajo se realizase, sino sólo que superó lo consignado en un dictamen que, sin embargo, la parte que encargó el trabajo no aporta. A diferencia de lo que hace el Juzgado no se hará descuento en cuanto a esta factura.
Respecto al documento 36 se formuló una objeción sobre incorrecta aplicación de las tarifas por los trabajos realizados por las actoras. En el propio documento se dice que debió aplicarse una tarifa de 19 euros en vez de la aplicada de 21,5 euros. El Juzgado aceptó la objeción. La parte actora recurre este pronunciamiento, pero la verdad es que en su escrito no expone por qué considera incorrecta la postura de la sentencia. Se refiere sólo a la nimiedad cuantitativa de la queja. Y, en efecto, la diferencia es muy escasa, pero realmente no se argumenta frente a ella, de manera que se confirmará en esto la sentencia y, por consiguiente, la deducción de 2,90 euros de la suma reclamada por Insergan.
Sobre el documento 37 no hay realmente pronunciamiento expreso de la sentencia recurrida. En la contestación se decía que se trataba de un problema de incorrecta aplicación de tarifas. Pero en el propio documento 37 no se dice tal cosa. Se afirma, simplemente, que no procede el pago de 21,50 euros, sin decirse por qué. Del contenido de la propia factura se deduce que tal vez se trate de falta de cobertura de la póliza y, por tanto, de trabajo a cargo del asegurado. Pero tal cosa no consta y no se niega la realización del trabajo ni que la reclamante fuese enviada al domicilio del asegurado por la demandada, de modo que no se hará deducción alguna por este concepto.
Documento 40. No rechazó el Juzgado la factura correspondiente a este documento (la 20032313/SE, de Blue Dec, obrante al folio 2301), respecto a la cual señala que el documento es posterior en tres meses a la fecha de la factura y pudo obedecer a múltiples causas ajenas al incidente o a la reparación inicial. Es difícil de entender el argumento. Respecto al mismo dice el recurso de la demandada que el transcurso del tiempo no es suficiente para entender que se haya podido producir un nuevo siniestro. Confirmaremos en este punto la sentencia recurrida, porque, al margen del mayor o menor acierto de lo que se razona, lo cierto es que no se niega la realización del trabajo, pues el documento dice que el siniestro fue atendido por otro reparador y no se ha aportado por la demandada ninguna factura de otro industrial que realizase la misma reparación, pese a que en la contestación se decía que esa intervención de otro reparador sería acreditada en el momento procesal oportuno.
En punto al documento 42 la sentencia acepta la alegación de la demandada de que lo que el perito aprobó fueron sólo 777,37 euros más IVA. En este punto ha de estimarse el recurso de las demandantes, por la sencilla razón de que la factura acompañada a la demanda y, por tanto, objeto de reclamación, ya está rectificada. Como es de ver al folio 2.759 de los autos la factura acompañada a la demanda es de 777,37 euros, más IVA, exactamente lo que considera procedente el documento 42. No se deducirá por tanto ninguna cantidad de lo reclamado por Blue Dec.
Respecto al documento 43 dice la sentencia que es el único caso en que se ha justificado que los trabajos fueron mal ejecutados o no ejecutados. Recurre esa decisión la parte actora. Es verdad que las objeciones que se contienen en el citado documento se refieren sólo a pintura, de la que se dice fue realizada por otra empresa reparadora, siendo la pintura una parte menor del total de la factura. También se dice que sólo podía facturarse la visita ya que lo que había eran filtraciones. Por lo que se refiere a la primera objeción, en primer lugar no se ha acreditado por la demandada la intervención de otro industrial, aportando la factura correspondiente. En segundo lugar es verdad lo que dicen las actoras en su recurso: las demandantes debían realizar reparaciones completas, lo que comprendía la pintura. Lo confirmó así el testigo señor Pedro Enrique , antes mencionado. Añadió que había clientes que no pagaban toda la reparación integral y que las actoras lo sabían, dada su experiencia. Pero, como hemos dicho en otro lugar, no parece que pudiese exigirse a las actoras que conociesen todas las coberturas y exclusiones de las pólizas, lo que puede resultar problemático incluso teniendo a la vista los contratos. La segunda objeción a esta factura hace referencia también a la cobertura, pues se dice que sólo podía facturarse la visita, pues lo que había eran filtraciones. Repetimos lo que hemos dicho y añadimos que en la factura se habla de escape de un baño y de filtraciones a vivienda inferior, lo que hace referencia a daños por agua y a responsabilidad civil, que son coberturas que suelen incluirse en los seguros de hogar convencionales.
Respecto al documento 44 la sentencia no se pronuncia específicamente. Lo hace de manera genérica, indicando que, como en los casos de otros documentos tampoco aludidos en concreto, el motivo alegado en la carta de rechazo no ha sido probado. Se afirma en la contestación a la demanda que este documento hace referencia a siniestro ya facturado. Examinado el documento, se dice en él que en el mismo expediente se habían autorizado el 25 de febrero de 2.006 los trabajos por importe de 453,15 euros, que se pagaron mediante la factura 20052204/SE. La factura objetada en este documento 44, de importe 255,04 euros, es la 20055143/SE, de fecha 28 de julio de 2005, se refiere a tapado de hueco de escayola en techo de baño y a pintura y el asegurado se llamaba Fermín . La otra factura que se menciona en la carta (la 20052204/SE antes mencionada, obrante al folio 2.963 de los autos) es de fecha 24 de marzo de 2.005 y se refiere, como primera partida, a picado y guarnecido de yeso negro y enlucido en blanco, y el resto de las partidas son pintura, correspondiendo al mismo asegurado. Los trabajos se describen en las facturas y en los documentos de trabajo adjuntos (van invertidos en las actuaciones, el que corresponde a una factura está junto a la otra, y al revés). Examinadas las descripciones de los trabajos se constata que son distintos, aunque obedecen a un mismo tipo de siniestro, escape de agua con daños a terceros, pero separados ambos hechos en el tiempo, pues los primeros trabajos datan de diciembre de 2.004 y enero de 2005, mientras que los correspondientes a la factura más moderna se finalizaron aparentemente en julio de 2005. No vemos motivo por todo ello para excluir el pago de esta factura 20055143/SE. Se refieren las dos a trabajos distintos.
El documento número 45 se refiere a exceso respecto al dictamen pericial, habiendo sido acogida esta objeción, que cuestiona la parte actora, poniendo de relieve que se funda en la simple manifestación de la parte demandada, pues no se aporta el dictamen pericial. El original de la factura, número 20058163/SE obra al folio 3.240 de los autos. Va acompañada la factura de distintos documentos, en los que se indica que la asegurada prefería ser indemnizada para reparar por su cuenta, lo que excluiría el trabajo de las actoras. Pero no es esto lo que dice la carta de objeción aportada como documento 45, que se refiere a que el importe de la factura supera el del dictamen pericial. Es posible que finalmente la asegurada aceptase que reparasen los operarios de las demandadas. En cualquier caso no se aporta copia del informe pericial, que debe obrar en poder de la compañía aseguradora, de manera que no vemos base para excluir esta factura.
Respecto al documento 46 podemos decir lo mismo que hemos expuesto con anterioridad respecto a la falta de obligación de las actoras de aportar copia de la denuncia. Pero es que, además, la factura original, obrante al folio 3.133, va acompañada de la denuncia de la perjudicada, lo que constituye otro motivo para no aceptar la objeción de la demandada. Lo mismo ocurre con el documento 47 (la factura, 20053155/SE, obra al folio 3.150 y va acompañada de la denuncia).
Por último, el documento 48 se refiere a otra cosa. Dice que la factura está incompleta, por falta del sello de la sucursal. El original de la factura obra al folio 3.251. El trabajo consistió en apertura de puerta en horario convencional, porque se habían dejado las llaves dentro y es verdad que no hay ningún documento de la perjudicada (una sucursal de una entidad aseguradora por cierto) que advere el trabajo realizado. Ahora bien, se trata de una cantidad tan módica (46,40 euros) que es altamente inverosímil que las demandantes se inventasen este servicio, cuya realidad pudo ser comprobada fácilmente por la demandada, consultando a la sucursal en que se realizó el trabajo. No se excluirá esta cantidad del total reclamado.
Por todo lo expuesto se limitará la cantidad reconocida a Insergan, S.L., a 130.930,62 euros.
Quinto: Queda ya por abordar la cuestión del pago. La demandada afirma que de las facturas reclamadas una parte está ya pagada. Se trata de las 181 mencionadas en el documento 1 de la contestación, por un importe de 39.458,20 euros. La juez de primera instancia acepta el pago de tales facturas, con fundamento en los documentos aportados. Afirma que deben entenderse demostrados los pagos porque figuran en listados en los que constan otros pagos no cuestionados, apareciendo unos y otros reflejados en el libro mayor de la demandada. También aduce la juez que el pago ya había sido opuesto por la demandada antes del litigio, como consta en el documento 11 de las demandantes, aportado en la audiencia previa.
Los argumentos de la sentencia son sumamente endebles. En definitiva se remiten a documentos elaborados por la demandada, sin ningún añadido que garantice su realidad, siendo así que la parte actora impugnó su valor probatorio. No su autenticidad, pues ningún interés tenía cuestionar que los documentos son auténticos: los confeccionó la demandada, que es lo que aparentan. No son, por tanto, falsos, sino sólo unilaterales.
Los documentos elaborados por el propio deudor no sirven para demostrar que tal deudor pagó su deuda, como cualquiera puede comprender. Aportó la demandada, junto al documento número 1, unas listas de pagos efectuados mediante transferencia a las entidades actoras. En esas listas figuran anotaciones referidas al documento número 1. Pero es completamente irrelevante que en esas relaciones haya pagos que no han sido cuestionados por las actoras. No tenían por qué impugnarlos, porque no son objeto de discusión. Lo que se discute es si las facturas han sido pagadas y para probar tal cosa no es suficiente aportar unas listas de pagos hechas por la propia parte que debía pagar, en que constan esos y otros pagos. Eso no prueba el pago de ninguna manera.
Lo mismo cabe decir de los extractos de la contabilidad de la demandada que se han aportado. Consisten en numerosísimas hojas en las que figuran muchos asientos, en los que ni siquiera se han señalado por la parte los que corresponden a los pagos de que se trata, lo que por otra parte resulta dificultado por la circunstancia de haberse agrupado en cada transferencia el importe de varias facturas. Es imposible determinar, a partir de esas hojas de contabilidad, si se realizaron los pagos de que se trata. Pueden considerarse unos pocos ejemplos para comprobar la imposibilidad que afirmamos. El 4 de octubre de 2.000 consta efectuada una transferencia de 2.874,53 euros (folio 3.678) y según el documento 1 de la contestación en esa misma fecha fue pagada mediante transferencia una factura de 199,74 euros (ocupa el número 19 del citado documento 1), siendo completamente imposible determinar si en esa cantidad mayor que se afirma transferida está incluido este pago de casi 200 euros. El 14 de noviembre del mismo año se realizó otra transferencia, de importe 3.618,65 euros (folio 3.683). En el documento 1 figura en esa fecha el pago de una factura de 345,55 euros (número 24 de la relación del documento 1), siendo imposible precisar si está incluido en la transferencia asentada con la misma fecha en el libro mayor. Con la transferencia de 12 de diciembre del repetido año 2.000 (folio 3.688) ocurre exactamente lo mismo. Consta en el documento 1 un pago en esa fecha de 18,13 euros, pero sólo mediante un acto de fe podría concluirse que esa cantidad está incluida en la mayor transferida en la indicada fecha.
Las entidades financieras (Caixa de Catalunya y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria) a las que se solicitó información no pudieron confirmar tampoco ningún pago, según comunicaciones obrantes a los folios 5.071 y 5.073.
Por consiguiente, no puede aceptarse la conclusión a la que llega la sentencia apelada de haberse probado los pagos que figuran en la relación que la demandada acompañó como documento número uno de su contestación.
Sexto: Con lo expuesto la demanda pasa a ser estimada prácticamente en su integridad. No obstante ello, la sala hará uso de la autorización que confiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al objeto de no imponer las costas a la demandada. El caso, como hemos dicho, es peculiar porque se ha tratado de una reclamación masiva de facturas y, además, de facturas extendidas a lo largo de varios años, desde 1.999 a 2.006. Ello suponía objetivamente una gran dificultad para la demandada, a la hora de precisar lo que correspondiese a cada factura. Se ha configurado así una situación que, objetivamente, presentaba serias dudas de hecho. La parte actora ha demorado la reclamación judicial de las facturas varios años en el caso de las más antiguas, y ha presentado una reclamación sumamente extensa. No discutimos que tuviese derecho a ello. Lo que decimos es que así se ha configurado una situación dudosa desde el punto de vista fáctico, difícil de abordar para cualquier demandado, lo que nos lleva a no imponer las costas a la demandada.
Por la misma razón no se le impondrán tampoco las costas de su recurso, pese a que el mismo se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por BLUE DEC, S.L., e INSERGAN, S.L., y desestimando el formulado por INTER PARTNER ASSISTANCE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en lo que se refiere al principal cuyo pago fue impuesto a la demandada, de manera que condenamos a la citada INTER PARTNER ASSISTANCE ESPAÑA, S.A., a pagar, a BLUE DEC, S.L., la suma de sesenta y cuatro mil sesenta y nueve con cuarenta y seis euros, y a INSERGAN, S.L., la de ciento treinta mil novecientos treinta con sesenta y dos euros. Confirmamos en lo demás, es decir en cuanto a intereses y costas, la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

