Sentencia Civil Nº 224/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 205/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 224/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100372


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00224/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo de apelación civil: 205/2010.

Autos. Juicio verbal 232/2009.

Juzgado de Primera Instancia de Almadén.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

D. Ignacio Escribano Cobo.

D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

S E N T E N C I A 224/10

En Ciudad Real a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 232/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION CIVIL 205/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Sacramento y D. Alexis , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por el Letrado D. SEBASTIAN SERRANO PULIDO, y como parte apelada, D. Cayetano , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Cristina García-Sacedón Pardilla , asistido por el Letrado D. LUIS DEL VALLE CALZADO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Almadén, por el mismo se dictó sentencia con fecha diez de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice:

"Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Adrián Ubilla Barahona en nombre y representación de D. Cayetano , contra Dª Sacramento y D. Alexis , condenado conjunta y solidariamente a los demandados al pago de 900 euros, más los intereses devengados y las costas producidas en este procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alexis y Dª Sacramento se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a éste Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En dos pilares esenciales descansa la impugnación de la sentencia que condena a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, la cantidad de novecientos euros, equivalentes a los servicios prestados por el actor en su consulta de psicólogo y a la emisión de un informe. Dichos motivos esencialmente son: la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción normativa que contiene el pronunciamiento sobre costas. Argumentos que rebate la contraparte, afirmando, por una parte, la inexistencia del mentado defecto, y por otra, la falta de quebrantamiento de precepto legal alguno máxime cuando el domicilio de la parte a que representa se encuentra en lugar distinto a aquél en que se ha celebrado el juicio.

SEGUNDO.- El primero de los indicados motivos se sustenta en que los demandados abonaron las dos consultas a que asistieron, extremo negado por la esposa del demandante, secretaria de éste y testigo en la litis, así como en que resulta excesivo el precio del informe elaborado.

En lo que atañe al primer argumento baste indicar que acreditada, por asumirlo y reconocerlo expresamente los demandados, que acudieron en dos ocasiones a la consulta del apelante, así como que en otras dos no asistieron, y que éste emitió el informe psicológico que presentaron en la Administración, resulta indudable que, en base a las reglas de la carga de la prueba (art. 217 de la actual L.E.C .), compete a los demandados acreditar el pago de los honorarios y emolumentos que dichos servicios generaron. Al respecto, los apelantes aducen que el pago de las consultas se verificó en efectivo, sin emitirles ninguna factura, mientras que el informe no ha sido abonado al ser muy elevado y desproporcionado su importe.

Ante tal sustrato fáctico, esto es la mera invocación genérica de un hecho impeditivo y obstativo, carente de cualquier soporte probatorio que lo avale cuando lo ordinario, usual y lógico, no sólo por la necesidad de proveer de un medio de prueba, sino por ser un derecho del cliente y una obligación del profesional, es exigir la entrega de una factura o documento acreditativo de ese extremo. La ausencia de dicha prueba no hace sino dificultar la prueba del pago, hasta el punto de que resulta imposible acreditarlo cuando el mecanismo habitual es la emisión de un documento, de tal suerte que la prueba testifical resulte irrelevante e intrascendente máxime cuando tal extremo es negado por el actor y por su secretaria. En consecuencia, no puede tener por acreditado tal hecho. Resultando intrascendente e irrelevante a los citados fines la tacha de la testigo, realizada extemporáneamente y cuando ya no es posible (art. 378 de la L.E.C .); es más su condición de esposa del actor la manifestó al ser interrogada y fue valorada por el juez de instancia al dictar sentencia, criterio valorativo que esta Sala comparte.

A mayor abundamiento y de admitirse la tesis de los recurrentes sobre la parte actora recaería la carga de probar un hecho negativo como es demostrar que no se ha verificado el pago, cuando el obligado a ello no se provee de justificantes o recibos del mismo, lo que contraria las más elementales normas sobre valoración de la prueba y quebranta los principios de disponibilidad y facilidad probatoria en los que inspira la regulación procesal.

TERCERO.- El segundo aspecto alude al carácter excesivo y desproporcionado de los honorarios en función de la labor o servicio profesional desplegado, consultas e informe psicológico. Cierto es que no consta en autos la existencia de un presupuesto previo como deseable. No consta por tanto ni su entrega ni su conformidad. Más la elaboración de ese presupuesto es exigible a ambas partes. Por ello, dada su ausencia y cuando se cuestiona la conformidad de lo minutado con el trabajo desplegado sólo puede constatarse mediante la emisión de dictámenes periciales que valoren la conformidad del mismo con los estándares colegiales. Sin embargo, nada de eso se ha interesado ni solicitado. Ni consta en autos el informe ni su contenido ni tampoco se ha propuesto prueba dirigida a acreditar que es excesivo o desproporcionado. Si a ello le adicionamos que se admite la autenticidad de su realización y que se admite la autenticidad de la factura, no hay base para considerar que es inadecuado para los servicios prestados, por lo que decae también ese alegato de la parte demandada.

CUARTO.- Mediante el último de los motivos se discute el pronunciamiento que sobre costas contiene la sentencia impugnada al señalar que como la cuantía es de novecientos euros no es preceptiva la imposición.

Basta con atender al razonamiento del apelante para evidenciar la palmaria confusión en que incurre. Una cosa es que la sentencia, como no puede ser de otra forma, al decidir y resolver sobre el objeto del proceso se pronuncia además de sobre todas las pretensiones debatidas en la litis sobre las costas que ha generado, exigencia y deber que se infiere necesariamente de la Ley, y que en los procesos declarativos debe decidirse conforme a las normas establecidas en los artículos 394 y siguientes, y otra bien diferente, es que, una vez verificado dicho pronunciamiento, lo que necesariamente ha de verificarse en la resolución que ponga término al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.5 de la citada Ley Procesal Civil y, cuando la intervención de abogados y procuradores no sea preceptiva, la eventual condena en costas impuesta a la parte contraria a la que se hubiese servido de los mismos no comprenda los honorarios de estos y derechos de aquel salvo en los dos supuestos que especifica (que se aprecie temeridad en la conducta del condenado o el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio); circunstancias que sólo y necesariamente se deben hacen valer, tal y como resulta de una interpretación literal y sistemática del precepto en relación con las restantes normas, cuando impuesta la condena en estas se solicite y practique la tasación de las mismas, pero no en el momento de imponerse el pronunciamiento, materia a la que, sin duda, es ajena esa controversia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de doña Sacramento y don Alexis y confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha diez de noviembre de dos mil nueve en los autos de los que dimana el presente rollo, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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