Sentencia Civil Nº 224/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 213/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 224/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100216


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00224/2010

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0200368

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2009

RECURRENTE : Luis Enrique , Paula

Procurador/a : BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO

Letrado/a : MANUEL MUÑIZ BERNUY

RECURRIDO/A : Carmela , Basilio

Procurador/a : YOLANDA FERNANDEZ REY

Letrado/a :

SENTENCIA NUM. 224-10

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a once de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 162/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cistierna, a los que ha correspondido el Rollo 213/2010, en los que aparecen como parte apelante D. Luis Enrique y Dña. Paula , representados por el Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano y asistidos por el Letrado D. Manuel Muñiz Bernuy y como apelados Dña. Carmela y D. Basilio representados por la Procuradora Dª. Yolanda Fernández Rey y asistidos por el Letrado D. Adolfo García Tascón, sobre resolución contrato compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la representación de Luis Enrique y Paula contra Basilio y Carmela y absuelvo a éstos de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 31 de mayo pasado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores D. Luis Enrique y Dª Paula formularon demanda contra D. Basilio y Dª Carmela , solicitando en el suplico de la misma, con carácter principal, la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa otorgado en escritura publica, en fecha 13 de septiembre de 2.006, entre dichos actores, en calidad de compradores, y los expresados demandados, en calidad de vendedores, y cuyo objeto era la vivienda unifamiliar pareada, sita en la localidad de Puente Almuhey, Ayuntamiento de Valderrueda (León), al sitio de DIRECCION000 , CARRETERA000 , NUM000 , y subsidiariamente, la condena de los demandados a la realización en la viviendas de los actores de cuantas operaciones fuesen necesarias, incluido el cambio y sustitución de materiales para su perfecta adecuación a las condiciones, características y calidades pactadas y la completa y definitiva subsanación de las deficiencias de obra, y todo ello con expresa condena de todas las costas.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recuso de apelación por los demandantes que interesan su revocación y se dicte otra que estime sus pretensiones.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Enrique y Dª Paula , y como primer motivo, denuncia la infracción el artículo 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión de reparación de los vicios, deficiencias y desperfectos existentes en la vivienda, y, por cuanto, solicitada aclaración de sentencia sobre este punto, se dictó auto con fecha 12 de enero de 2010 , con el acuerdo de no haber lugar a la misma, interesando se declare la nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento procesal correspondiente, para que se dicte nueva sentencia conforme a lo instado, o en otro caso, se revoque la recurrida y se estime la pretensión deducida por dicha parte con carácter subsidiario.

En el presente caso nos encontramos con que los actores interesaron en su demanda, con carácter principal, la resolución del contrato de compraventa concertada con los demandados con las consecuencias inherentes a la misma referidas al reintegro del precio y a la restitución de la vivienda objeto de la misma y cancelación de asientos regístrales y, para el caso de no ser estimada dicha pretensión principal, interesaron, con carácter subsidiario, la condena de los demandados a efectuar todas las reparaciones necesarias para corregir los vicios, deficiencias y desperfectos de que adolece la vivienda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en cuanto a la pretensión de carácter principal sin entrar a resolver, como sería lo propio, sobre la acción de carácter subsidiario igualmente ejercitada, vulnerando así los principios de exhaustividad y congruencia recogidos en el citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido dice la STS de 14 de noviembre de 2008 que "como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 25 enero 2008 , la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo, etc; SSTS 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes)".

En consecuencia se ha de estimar el motivo de recurso lo que en ningún modo conlleva la declaración de la nulidad de la sentencia sino, según el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba subsanarse en esta sede la incongruencia omisiva de la sentencia apelada al dictar nueva sentencia resolviendo las cuestiones objeto de debate teniendo en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de apelación.

En tal sentido se pronuncia la STS de 18 de marzo de 1999 cuando afirma: "La estimación de la concurrencia del defecto de incongruencia en la resolución combatida, ya sea por el Tribunal de apelación o por este de casación, al conocer de los pertinentes recursos, no determina la nulidad de la sentencia incongruente sino su revocación o casación, con la obligación del Tribunal "ad quem" de dictar nueva sentencia supliendo los defectos determinantes de la incongruencia (véase, en relación con la casación, el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se insiste en solicitar de la Sala la estimación de la acción principal de resolución del contrato de compraventa cuyo objeto era la vivienda unifamiliar pareada, sita en la localidad de Puente Almuhey, Ayuntamiento de Valderrueda (León), al sitio de DIRECCION000 , CARRETERA000 , NUM000 .

Dicha pretensión fue rechazada por la juzgadora de instancia al estimar que los defectos apreciados en la vivienda no hacen en absoluto a la misma inhabitable.

En el presente caso, está probada, y así se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, en base al informe del perito judicial D. Esteban , la inadecuación existente entre el proyecto de ejecución y la obra efectivamente realizada y asimismo, también queda patente en dicho informe la existencia de vicios y defectos constructivos.

La juzgadora de instancia para establecer la extensión y entidad de los defectos así como de los desfases existentes entre el proyecto y la obra ejecutada tiene en cuenta el informe pericial emitido por el referido perito judicial Sr. Esteban , Arquitecto (folios 384 a 460), con preferencia al informe pericial de Dª Regina , Arquitecto Técnico, aportado con el escrito de demanda (documento núm. 15, folios 87 a 182) lo que es debido a haber sido realizado aquel previo y personal examen por parte del perito de los elementos objeto de valoración, y tras la realización de las oportunas catas, cosa que omitió realizar la Sra. Regina , lo que supone un menor rigor y deja un margen de incertidumbre respecto a las conclusiones obtenidas.

Por otra parte la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, conforme dispone el actual articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal, puesto que ninguna ley fija cuales son las reglas de la sana crítica y hay que estar a las apreciaciones que en uso de la misma obtenga la Sala de instancia, salvo que sean ilógicas contrarias a los dictados de la lógica o del raciocinio humano, lo que aquí no ocurre pues la juzgadora a quo justifica, como queda dicho, razonada y suficientemente, el por que de dar preferencia al citado informe pericial que, además, aparece suficientemente explícito y amplio y técnicamente fundado, habiendo comparecido el Sr. Esteban al acto del juicio donde, previa ratificación de su informe, pudo ser interrogado por las partes, dando cumplidas y puntuales explicaciones sobre los puntos que le fueron solicitados. Es por ello no se aprecia que exista error valorativo al haber dado prevalencia la juzgadora de instancia al informe pericial emitido por el citado perito.

Pues bien, tal como constata el referido informe si bien es cierto que la vivienda presenta deficiencias los problemas o defectos que existen no son esenciales y permiten la habitabilidad de la casa y así es lo cierto que los compradores obtuvieron la posesión el mismo día del otorgamiento de la escritura pública y desde tal fecha ha podido usar la vivienda, que contaba con todos los servicios básicos de agua y electricidad, sin que la existencia de las deficiencias les haya impedido tal uso y disfrute.

En consecuencia, no cabiendo otorgar a los defectos apreciados la consideración de esenciales con efecto de frustrar de modo definitivo las expectativas de los compradores, es claro que no son de apreciar las causas que habrían de determinar la resolución del contrato, sin perjuicio del posible derecho de los compradores a ejercitar otras acciones de resarcimiento, como así lo ha efectuado con carácter subsidiario en este mismo procedimiento y las que a continuación pasaremos a examinar, por lo que ha de ser desestimado el motivo del recurso.

CUARTO.- Es obligación esencial de la parte vendedora la de entregar la cosa vendida en las condiciones pactadas en el contrato (arts. 1445 y 1469 del Código Civil ). En el caso que nos ocupa el objeto del contrato ha sido una vivienda destinada a domicilio familiar y ello hace mas exigentes las prestaciones contractuales de los vendedores, debiendo tenerse en cuenta, como dice la STS de 7 de mayo de 2002 , "la importancia de las necesidades (individuales, familiares, sociales) que estos bienes están llamados a satisfacer".

En el presente caso la acción ejercitada por los demandantes, con carácter subsidiario, es la derivada del defectuoso incumplimiento del contrato de compraventa, de un lado, por la existencia de defectos que si no la hacen inútil para el fin o destino para la que fue comprada, si son causa de molestias e incomodidades importantes, y de otra, por la inadecuación de la misma al proyecto facilitado a los compradores.

Tanto la existencia de defectos, debidos a pequeños errores de construcción, en la vivienda entregada, como modificaciones en su ejecución respecto al proyecto, produciéndose una rebaja sistemática de las calidades de los materiales, siendo mas importante la de los aislamientos, y cuya única causa ha de atribuirse al intento de realizarla de la manera mas económica posible y no a que se trate de variaciones impuestas por las Ordenanzas Técnicas o por aconsejarlo así la propia "lex artis", queda suficientemente acreditado por el informe emitido por el perito D. Esteban , en donde se concretan y describen todas y cada una de las deficiencias observadas y modificaciones del proyecto.

Nos hallamos, por tanto, ante un incumplimiento contractual de los promotores-vendedores que ha de considerarse subsumible en el articulo 1101 del Código Civil y, en consecuencia, tal defectuoso incumplimiento por parte de aquellos concede a los compradores perjudicados el derecho a obtener la indemnización que el precepto establece. En este sentido la STS de 12 de abril de 1988 dispone que "las diferencias estructurales entre Proyecto y obra realizada y vendida, porque ello es materia que, afecta la relación contractual de compradores y vendedores con proyección jurídica que nos viene dada no por el artículo 1591 del Código Civil , que es la acción ejercitada, sino por el artículo 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal...", y en este mismo sentido se pronuncia la STS de 26 de junio de 2008 , que con referencia al artículo 1591 del Código Civil señala que "una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma".

Respecto a la alegación que hacen los demandados en su escrito de oposición al recurso de que los demandantes adquirieron un cuerpo cierto, una vivienda ya terminada, con lo que parece insinuarse que no existió incumplimiento del contrato de compraventa porque cuando el mismo se celebró no se detalló el proyecto en virtud del cual se hubo de construirse la vivienda adquirida ni se especificaron calidades, de forma que las modificaciones efectuadas en el inmueble no pueden suponer incumplimiento contractual, ha de señalarse que, como reconoció el propio Sr. Basilio a los compradores les fue facilitado el proyecto que les había sido solicitado por el Banco para la tramitación de la hipoteca, pero es que, además, y en todo caso, las calidades previstas en el Proyecto, pese a su no explicitación en el contrato de compraventa, resultan vinculantes para la Promotora frente a los compradores, pues como este mismo Tribunal tiene declarado en Sentencia de 8 de julio de 2009 , "por algo se ha de regir el resultado final y la adaptación del mismo al objeto sobre el que versó la compraventa y ese algo no puede ser otra cosa que el Proyecto y la Memoria de Calidades al mismo incorporada, pues lo contrario sería tanto como dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato, lo que aparece expresamente proscrito por el artículo 1.256 del Código Civil , abriendo la puerta a excesos tales como la disminución de superficies construidas o, como en el presente caso, a importantes mermas en las calidades que redundan en beneficio exclusivo del Promotor, que al abaratar costes incrementa beneficios sin ventaja alguna para el comprador, al que se le entrega una vivienda de menor valor intrínseco, con el consiguiente desequilibrio de las prestaciones que ambos contratantes se cruzan.

La anterior conclusión encuentra respaldo, además de en los preceptos del Código Civil que regulan la contratación, muy especialmente en los artículos 1.091 y 1.258 , según el cual los contratos, desde que se perfeccionan, obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, en el artículo 8.1 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha del contrato y, más específicamente, en el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1.989, de 21 de abril , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, según el cual "los datos, características y condiciones relativos a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago, que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado".

Por lo tanto, los compradores tienen derecho a que las diferencias entre las calidades previstas en el Proyecto y las efectivamente instaladas en la obra sean subsanadas por la Promotora bien mediante la sustitución de los materiales empleados por los contemplados en Proyecto, bien mediante la indemnización por la diferencia de valor entre unos y otros, así como derecho a que todos los servicios e instalaciones proyectados sean efectivamente ejecutados o a ser resarcidos en su valor".

En este mismo sentido cabe citar la Sentencia de la AP de Madrid, sección 8ª, del 30 de Enero del 2004 , donde se dice que "como ya hemos dicho anteriormente, al hablar del Proyecto de ejecución como parte integrante del contrato de compraventa, el conjunto de obligaciones y derechos dimanantes de dicho contrato no puede ser desligado de las propias especificaciones del Proyecto. El equilibrio de prestaciones entre los contratantes exige que lo mismo que los compradores entregan a las empresas promotoras y constructora un dinero sin defectos así también lo que ellas entregan sean realidades perfectamente adecuadas y realizadas según lo ofertado. La realidad social y la experiencia judicial nos dice que, al igual que existen compradores morosos (que luego son condenados al pago de cantidades precisas y determinadas, idóneas para satisfacer el legítimo interés económico de los vendedores o constructores), no es infrecuente la existencia de constructores-vendedores que a cambio de un precio determinado no entregan la cosa que se había ofertado con las condiciones exactas que se habían proyectado. La debida correlación entre precio y cosa hace que se deba a exigir a los constructores-vendedores la mayor escrupulosidad y cuidado en entregar lo específicamente pactado y en buenas condiciones de realización".

El perito Sr. Esteban señala en su informe que las modificaciones de la obra ejecutada respecto del proyecto han supuesto un ahorro de costes de 12.150,65 euros, y que el coste de reparación de la totalidad de los desperfectos observados en la vivienda asciende a 7.920,00 euros, más IVA, y es lo cierto que aun cuando en el suplico de la demanda se interese la reparación de tales defectos y la acomodación de la obra al Proyecto, entiende este Tribunal que el interés de los demandantes, dada la difícil o imposible sustitución de materiales ya instalados para adaptar la obra al proyecto, se satisface de manera mas razonable condenando a los demandados a abonar una indemnización cuyo importe se corresponda al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, tanto sea por deficiencias como por desviaciones del proyecto, como consecuencia racional y lógica de que "el fin de la indemnización es tanto como reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o, al menos equivalente a la que tenía antes de haber sufrido el daño" (SSTS 29 de junio 1987; 1 de julio 1993; 7 de noviembre de 1994 ), sin que el paso de una a otra determine la incongruencia de la resolución que lo acoge", como dice la STS de 29 de noviembre de 2007 al señalar que "con reiteración esta Sala ha declarado que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SSTS 18 de marzo de 2004, 8 de febrero y 5 de abril de 2006 )".

En consecuencia, los demandados deberán indemnizar a los actores en la cantidad de 20.070,65 euros, sin incluir el IVA al optarse por la indemnización como prestación por equivalencia.

QUINTO.- De cuanto hemos razonado, se deduce que el recurso debe ser parcialmente estimado, lo que, en materia de costas procesales se traduce en que, por aplicación del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no deban imponerse a ninguna de las partes las ocasionadas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique y Dª Paula contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, en fecha 4 de enero de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario nº 162/2009, de los que este Rollo dimana, la revocamos en el sentido de estimando en parte la demanda formulada por aquellos contra D. Basilio y Dª Carmela , condenar a estos últimos a indemnizar solidariamente a los demandantes en la cantidad de 20.065,00 euros.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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