Sentencia Civil Nº 224/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 526/2009 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 224/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA

JUICIO DE DIVORCIO N.º 1.538/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 526/09

SENTENCIA Nº 224/10

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de DIVORCIO N.º 1.538/08 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número DIECISÉIS de MÁLAGA, sobre DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, seguidos a instancia de D.ª Angustia , representada en el recurso por el Procurador D. José Francisco Martínez del Campo y defendida por la Letrada D.ª Araceli Martínez del Campo, contra D. Urbano , representado en el recurso por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez y defendido por el Letrado D. Javier Mora Rosado, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 en el Juicio de Divorcio N.º 1.538/08, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que debiendo estimar como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Dña. Angustia representada por el Procurador D. Francisco José Martínez del Campo contra D. Urbano , representado por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio existente entre ambas partes, acordando las siguientes medidas:

1º) La atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad a Dña. Angustia , ejerciéndose conjuntamente por ambos padres la patria potestad sobre aquél.

2º) Como régimen de visitas para D. Urbano , éste podrá estar en compañía del hijo sujeto a la patria potestad y que esta bajo la guarda y custodia del otro progenitor en la forma que concierne con éste; a tal efecto D. Urbano deberá poner en conocimiento de la madre guardadora, entre los días 24 y 30 de cada mes, el cuadrante del mes siguiente a los efectos de fijar los fines de semana, visitas intersemanales y vacaciones de Navidad, Semana Blanca, Semana Santa, así como estancias en los meses de julio y agosto, en los que el padre va a estar en compañía del menor. Estancias, todas ellas, que en tanto subsistan las actuales circunstancias de habitabilidad del padre lo serán sin pernocta; introduciéndose la misma, en ejecución de la presente sentencia, y cuando aquellas circunstancias de habitabilidad desaparezcan.

3º) Por el capítulo de alimentos al hijo menor D. Urbano , abonará a Dña. Angustia , por meses anticipados y dentro de los cinco días primeros de cada mes, la cantidad mensual de 330 euros, suma que será anualmente actualizada conforme al I.P.C. publicado por el I.N.E u organismo que lo sustituya. Abonándose por cada progenitor, al 50%, los gastos extraordinarios médicos y escolares que genere el menor, previa su comunicación fehaciente al otro progenitor y la aprobación del gasto en su caso judicial.

4º) En concepto de pensión compensatoria D. Urbano , abonará a Dña. Angustia , por meses anticipados y dentro de los cinco días primeros de cada mes, la cantidad mensual de 270 euros, suma que será anualmente actualizada conforme al I.P.C. publicado por el I.N.E u organismo que lo sustituya. Abonándose dicha cantidad por un plazo de dos años computados desde la fecha de esta Sentencia.

5º) La asignación del uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a Dña. Angustia , quien residirá en dicha vivienda en compañía del hijo. Pudiendo D. Urbano , retirar del citado domicilio, previo inventario, sus objetos personales y los de su exclusiva pertenencia.

6º) En tanto se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial, se atribuye la administración de los bienes gananciales a D. Urbano , con la obligación de rendir cuentas de dicha administración, de forma trimestral, a Dña. Angustia .

Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación ambos litigantes, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al haberse propuesto prueba, ser rechazada su práctica y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 28 de abril de 2010 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia, además de declarar legalmente disuelto por divorcio el matrimonio que en su día contrajeran ambos litigantes, acuerda atribuir la guarda y custodia del menor hijo de ambos litigantes a la madre, bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores; igualmente atribuye el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar al menor y madre que ostenta su guarda y custodia y fija el correspondiente régimen de visitas padre e hijo, extremos estos sobre lo que existía conformidad entre los litigantes. Igualmente fija, a favor del menor y a cargo del padre, una pensión alimenticia en cuantía de 330 euros mensuales, frente a los 430 euros pretendidos por la madre, que consideraba excesiva el demandado, y la correspondiente previsión de gastos extraordinarios, y a favor de la Sra. Angustia , y a cargo del demandado, una pensión compensatoria en cuantía de 270 euros al mes, con una duración temporal de dos años computados desde la fecha de la Sentencia, y, finalmente, encomienda la administración de los bienes gananciales al esposo, con la obligación de rendición de cuentas de dicha administración de forma trimestral, exhortando a los litigantes a la pronta liquidación de la sociedad ganancial. Esta Sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes.

SEGUNDO.- Ambas partes combaten el pronunciamiento de la Sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto al importe de la pensión alimenticia que, a favor del menor hijo de ambos litigantes y a cargo del padre, en cuanto que progenitor no custodio, se fijara en dicha resolución , 330 euros mensuales, cuantía ésta que el obligado considera excesiva en atención a sus ingresos, que no superan 1.500 euros al mes, con los que ha de hacer frente a numerosos gastos , y que la Sra. Angustia considera no proporcionada, pretendiendo que dicha cuantía se fije en la suma de 460 euros al mes, pretendidos en la demanda. Al respecto debe señalarse que, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de Marzo de 2004 , "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la CE , que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante la minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de alimentos entre parientes (artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil y, en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 del Código Civil que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos", recogiéndose en el artículo 154.1 , dentro de los deberes de la patria potestad, el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber este que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de Julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad (artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos criterios de mayor amplitud, pautas muchos más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad". En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciados, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio (TS 1ª SS de 24 de Mayo y 16 de Noviembre de 1974 ), cabe afirmar que no existe error alguno por parte de la juzgadora a quo a la hora de cuantificar dicha prestación económica en la suma de 330 euros mensuales, cuantía ésta que la Sala considera absolutamente proporcionada a las necesidades del menor, que no consta sean superiores a las de cualquier menor de edad, y a los recursos económicos del obligado, que giran en torno a los 1.500 euros al mes, no constando acreditado, contrariamente a lo que entiende la Sra. Angustia , ni cuál sea el patrimonio concreto privativo del padre, ni, en su caso, los réditos que el mismo pudiera obtener, que desde luego no aparecen cuantificados en declaraciones de renta, por lo que esta Sala se ve en la necesidad de rechazar ambos motivos de apelación.

TERCERO.- Igualmente, ambos apelantes se alzan frente al pronunciamiento de la Sentencia que acuerda fijar a favor de la Sra. Angustia , y a cargo del Sr. Urbano , una pensión compensatoria en cuantía de 270 euros al mes, con una duración temporal de dos años computados a partir de la fecha de la Sentencia apelada; el Sr. Urbano porque considera improcedente la fijación de dicha prestación económica al no concurrir los requisitos del artículo 97 del Código Civil , por no existir desequilibrio entre ambos los esposos, y la Sra. Angustia porque considera improcedente la fijación de un límite temporal para dicha prestación, habida cuenta de su falta de preparación profesional, lo que le dificulta acceder a un puesto de trabajo remunerado, no existiendo una potencialidad real de que así sea en un futuro inmediato; pidiendo ambos litigantes la revocación de dicho pronunciamiento, uno para se deje sin efecto, y la otra para que no se limite en el tiempo. Pues bien, la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil tiene su fundamento en la disminución de expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial habrá creado al otro cónyuge y que la separación o divorcio producirá en uno de los cónyuges una minoración de ingresos económicos en el futuro, y cuya obligatoriedad y cuantía habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como numerus apertus, se fijan en el artículo 97 del Código Civil , entre las que se encuentran la edad, la cualificación profesional, las probabilidades de acceso a un empleo y la dedicación pasada y futura a la familia, y de lo actuado en la litis resulta que habiendo durado el matrimonio aproximadamente doce años, sí consta en los autos que la economía familiar se sustentaba primordialmente de los ingresos procedentes del trabajo del esposo, aunque también reconoció la esposa tener dilatada vida laboral e, incluso, haber trabajado hasta fechas recientes al juicio oral, por lo que, aun siendo acreedora de pensión compensatoria, habida cuenta del desequilibrio económico que para la misma se deriva de la ruptura conyugal, es lo cierto que tanto por edad, apenas supera los cuarenta años, como por dilatada experiencia laboral, cuenta con capacidad y aptitudes más que suficientes para acceder al mercado laboral, al que ya está incorporada desde hace tiempo, aun cuando en la actualidad carezca de empleo, existiendo, pues, una certidumbre o potencialidad real de que accederá a un puesto de trabajo que le permita desenvolverse de una forma autónoma, entendiendo la Sala que el lapso temporal de duración fijado a dicha prestación, dos años desde la fecha de la Sentencia, es más que suficiente para compensar ese desequilibrio derivado de la ruptura para la esposa, y, desde luego, para que la misma acceda a un trabajo, como desde hace tiempo viene haciendo, que le permita desenvolverse de forma autónoma, olvidando la recurrente, Sra. Angustia , en sus alegaciones, que la pensión compensatoria no es alimenticia. En definitiva, la suma fijada en la Sentencia apelada es proporcional a los ingresos del marido y al desequilibrio creado en perjuicio de la Sra. Angustia , y el límite temporal fijado a la misma atiende a las circunstancias concurrentes, sin poderse olvidar que el derecho compensatorio no es esencialmente vitalicio, razones por las cuales ambos motivos de apelación deben perecer.

CUARTO.- Por último, la actora apelante, D.ª Angustia , cuestiona el pronunciamiento que acuerda atribuir al esposo la administración de los bienes gananciales hasta que dicha sociedad se liquide efectivamente, con obligación de rendir cuentas trimestralmente, si bien todas sus alegaciones en realidad se dirigen a cuestionar las actuaciones del Sr. Angustia sobre bienes que ella considera de naturaleza ganancial, pero que esta Sala no puede entrar a analizar, pues no es el procedimiento que nos ocupa, el ámbito procesal adecuado para dirimir las controversias existente en torno al carácter privativo o ganancial de determinados bienes, y en los presentes autos no hay una sola prueba que acredite error por parte de la juzgadora a quo a la hora de atribuir al esposo la administración de los bienes gananciales, y, por tanto, no hay razón jurídica alguna para revocar el pronunciamiento, pareciendo, en definitiva, que lo que pretende la recurrente es anticipar la futura liquidación de la sociedad ganancial, que dicha parte puede instar cuando estime conveniente y en cuyo seno se podrán dirimir las cuestiones que erróneamente plantea en la apelación. Por todo lo expuesto, procede confirmar en su integridad la Sentencia apelada.

QUINTO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC, desestimados ambos recursos de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas, respectivamente, a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Urbano y el formulado por la de D.ª Angustia , ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga, en lo autos de Divorcio N.º 1.538/08, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes, respectivamente, de las costas procésales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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