Última revisión
28/04/2010
Sentencia Civil Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 231/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 224/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00224/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 231/10
Asunto: VERBAL 185/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.224
En Pontevedra a veintiocho de abril de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 185/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 231/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Vanesa , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Andrea , D. Jose María , no personados en esta alzada, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 4 noviembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carrera, en nombre y representación de DÑA Vanesa , contra DÑA Andrea Y D. Miguel Ángel , absolviendo a eso últimos de todos los pronunciamientos deducidos en su contra.
Se imponen a la parte demandante las costas originadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Vanesa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción negatoria de derecho real de servidumbre. Niega la parte actora que los demandados tengan un derecho de paso a través de sus fincas para acceder a la de su propiedad, con maquinaria.
La sentencia desestima la demanda porque no considera debidamente acreditada la extensión de las fincas de la parte actora, y concretamente sobre la franja de terreno por la que se produce el paso por parte de los demandados.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, según la cual, de la prueba documental, pericial y testifical, cabe concluir que sus fincas lindan con el riego, y no existe otro paso por el lugar que el destinado a acompañar el mismo, por lo que los demandados no tienen ningún derecho de paso de maquinaria para acceder a su finca.
SEGUNDO.- Se estima conveniente realizar una serie de consideraciones. Según reiterada y constante jurisprudencia y doctrina científica la acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de libertad del dominio, según el concepto que de la propiedad suministra el art. 348 CC , y tiene por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen. Dos son los requisitos que se vienen exigiendo para la prosperabilidad de la acción que nos ocupa, a saber, que quien ejercita la acción pruebe con título legal que le pertenece en propiedad el inmueble sobre el que se supone impuesta la servidumbre que niega, y, en segundo lugar, la perturbación que ha causado el demandado en el goce de la propiedad.
A través de su ejercicio, pretende la actora la declaración de la inexistencia del gravamen, por entender que su dominio se presume libre y competen a quien alega estar en el disfrute de la carga el probarlo (STS. 23.12.88 ). La mencionada acción negatoria tiene proclamada su existencia a través de la jurisprudencia (STS. 13.10.27, 9.1.30, 27.11.40, 1.2.44, 14.3.47, 17.6.71 , etc.), viniendo configurada como el medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad es o está libre de todo gravamen, siendo acción en la que se produce una inversión de la carga de la prueba, pues es al demandado (pretendido titular del predio dominante) a quien le corresponde probar que la servidumbre controvertida existe.
A pesar del detenido examen probatorio que lleva a cabo la sentencia de instancia, no puede concluirse en el mismo sentido. Ciertamente no existe una prueba pericial acerca de la extensión de las fincas de la actora, y una concreción indubitada de la descripción titular y la realidad física, pero no es menos cierto que los títulos aportados, y no cuestionados, establecen que tanto la finca ESCOBRADA como ESCOBRADA DE ABAJO limitan al norte con "riego". Delimitación del lindero que es puesta de relieve, sin lugar a dudas, por los testigos que han declarado en el acto de la vista, no dejando lugar a dudas. Así, estando identificadas físicamente las fincas por los informes periciales, que no se duda de su ubicación, la cuestión se limita a una indefinida franja de terreno que se conduce por el linde norte de las fincas de la actora, hasta llegar a la finca de la parte demandada, como se visualiza en el croquis que obra al folio 87.
Estos elementos probatorios son suficientes a fin de estimar acreditado que, en el lugar litigioso, sólo puede existir un cauce para el riego, y el resto de terreno es propiedad de la parte actora, que no limita con camino alguno.
Por lo tanto, de la prueba practicada, cabe concluir que únicamente debe existir en el lugar un riego, y nada más. Con tal riego posiblemente se esté haciendo referencia a una servidumbre de acueducto en el sentido del art. 557 CC , así como el reconocimiento de su acompañamiento, reconocido desde antiguo, y que en la actualidad se refleja en el art. 32 del Reglamento 849/1986, del Dominio Público Hidráulico , según el cual: Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del mismo.
Pero al margen de este derecho que parece ser reconocido por la parte actora, nada más se reconoce por ésta. Y así se recoge en la sentencia dictada por esta Audiencia en fecha 15 enero 2009 . Ciertamente en la misma, al tratar una acción de responsabilidad civil por daños, se deja constancia del reconocimiento del derecho de riego y el acompañamiento para limpieza del cauce, no pudiendo determinarse el espacio previsto para tales labores. Pero tal consideración es diferente a lo que ahora nos ocupa pues no se trata de determinar la extensión de esa zona, sino que, en realidad, todo aquello que no forme parte del riego, debe atribuirse en propiedad a la demandante. No se ha definido con claridad la extensión del riego, pero lo que se discute es el paso por un camino que discurre paralelo al riego (al que se refiere la apelada en la página dos de su oposición al recurso).
Pero en realidad, la parte actora no cuestiona ni el riego ni el paso para su acompañamiento (para el exclusivo servicio del mismo, según el citado Reglamento), que siempre se ha realizado a pie según unanimidad en los testigos, sino un supuesto derecho de paso con maquinaria a través de la finca de la actora para acceder por el linde oeste a la finca de los demandados. Paso que, evidentemente, no puede realizarse por el mismo lugar del riego, sino paralelo al mismo, y por lo tanto, en terreno propiedad de la actora, pues no existe solución de continuidad entre sus fincas y el riego mismo con el que lindan.
Por otro lado, la parte demandada no acredita título alguno que legitime una servidumbre de paso a su favor, y menos con maquinaria, sin entrar en mayores consideraciones sobre una posible serventía en el lugar que exigiría el planteamiento mediante reconvención. El principio de libertad de gravámenes debe prevalecer.
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda de primera instancia y la imposición de las costas causadas a la parte demandada (art. 394.2 LEC ).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no ha lugar a especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Vanesa contra la sentencia de fecha 4 noviembre 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 Ponteareas en el juicio verbal nº 185/09, revocando la misma, y en su lugar, estimar la demanda interpuesta por Doña Vanesa contra Doña Andrea y D. Jose María , declarando la inexistencia de servidumbre de paso con maquinaria que los demandados vienen ejerciendo sobre las fincas denominadas ESCOBRADA, propiedad de la actora.
Todo ello, con imposición de las costas causadas en primera instancia a los demandados, y sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

