Sentencia Civil Nº 224/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 268/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 224/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100345


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00224/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 224/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 268 Año 2010

Juicio Ordinario 977/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Luis Antonio , mayor de edad, con domicilio en La Lastrilla (Segovia), C/ AVENIDA000 , nº NUM000 ; contra La Mercantil RECONSI S.L., con domicilio social en La Lastrilla (Segovia), C/ Ctra. De Soria, nº 26; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendido por el Letrado Sr. Ruiz García y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por la Letrado Sra. Gutierrez Gómez y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha once de mayo de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de Luis Antonio contra la entidad RECONSI, S.L., absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la Sentencia de instancia el demandante Luis Antonio al serle rechazada su pretensión de obtener 91.310 euros frente a la demandada RECONSI, S.L., en concepto de enriquecimiento injusto, por el aprovechamiento de un terreno de 500 metros cuadrados sito en La Lastrilla, que la mercantil habría integrado como de su propiedad en la Unidad de Actuación U.E. 8, dentro de las normas subsidiarias de Planeamiento de aquel Ayuntamiento, cuando el verdadero propietario es, según la demanda, el actor.

La Sentencia recurrida desestima las pretensiones actoras por dos razones, a saber, la no concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el ejercicio de la acción por enriquecimiento sin causa, y la no acreditación, por parte del actor, de su condición de propietario del terreno. Ambos motivos son impugnados por el recurrente.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación, entiende el recurrente que sí ha demostrado ser propietario del terreno en su día incluido como de la titularidad de la mercantil demandada, en el proyecto de actuación del Ayuntamiento de La Lastrilla, en relación con la U.E. 8, en el paraje "Soto del Obispo". El escrito de recurso se ocupa sólo de forma tangencial_ podríamos incluso decir que de forma subsidiaria_ de rebatir los argumentos claramente esgrimidos en la Sentencia de instancia para justificar la falta de prueba de la titularidad dominical del actor (fundamento de derecho TERCERO), sino que tomando como referencia un documento fotográfico aportado por la recurrida con su contestación a la demanda (doc. Nº2 ), basa su impugnación en que el muro izquierdo (oeste) de la nave de RECONSI, S.L., constituía a la vez el lindero con la finca colindante (este), propiedad del recurrente hasta que la vendió a CAFÉS ARROYO, S.L., por segregación de la registral 2874. Sin embargo, y a falta de prueba alguna que confirme tal aseveración, esta Sala no entiende, como sí hace el recurrente, el porqué del carácter necesario de aquella correlación. Una cosa es el muro de cerramiento de un edificio o construcción, y otra diferente el lindero de la finca donde se ubica ese edificio. Como bien se razona en la Sentencia impugnada, en la descripción que se hace de la finca registral 2811, que luego pasó a integrar por su parte este la 2874, consta como lindero este finca propiedad de REPLYSA, sin referencia alguna a las naves o edificios, a pesar de que ya estaban construidos. A ello hay que añadir otro dato significativo, al igual que hace la resolución de la instancia. Cuando se vendió la parte más al este de la finca 2874 a la mercantil CAFÉS ARROYO, S.L., configurando una nueva finca registral, la nº 2955, no se hizo constar como lindero este la franja de terreno que el actor estima que continuó siendo de su propiedad, sino que se definió como camino público que, a la postre, ha resultado inexistente por aquel entonces.

Por otro lado, no deja de resultar sorprendente y claramente contradictorio, que el actor haya insistido en la demanda, como fundamento fáctico de la existencia y delimitación del trozo de terreno objeto del litigio, que éste constituía desde antiguo un camino de tierra que daba acceso a otras fincas también de su propiedad. Sin embargo, en el escrito del recurso olvida tal argumento, y basa su oposición a la sentencia en una foto antigua (doc. Nº 2 de la contestación a la demanda), en la que se observan las naves de RECONSI, S.L. pero en la que no hay rastro del camino en cuestión. Pues bien, pretendiendo el actor que el terreno que se extiende a la derecha de lo edificado en la fotografía, es precisamente la franja de su propiedad, la que indebidamente se atribuyó a la mercantil recurrida en el expediente administrativo municipal, dice que se observa cómo "todavía no existía camino alguno" (hoy se ha emplazado un vial de uso público, tras la reparcelación y urbanización llevada a cabo, según se alega en la demanda) y que se trataba de "un terreno rústico, campo, sin accesos ni caminos". No es admisible que para identificar y acreditar la finca de su propiedad, primero asegure que constituía un camino para más adelante, vía recurso de apelación, desdecirse y señalarla como un terreno rústico, sin accesos ni caminos. Tal contradicción sólo a él puede perjudicarle.

TERCERO .-Alega también el recurrente como motivo de la apelación, que la demandada no ha afirmado en su contestación que la franja de terreno fuera de su propiedad. Aunque esto fuera así, la consecuencia jurídica de tal silencio no puede ser la pretendida por el demandante. Olvida el actor que en virtud de los principios que sobre carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC , es a él y no a la contraparte, al que corresponde acreditar dicha titularidad dominical (apartado 2), por basar el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa precisamente en ese hecho: la mercantil demandada habría obtenido un beneficio injusto al ser indebidamente considerada propietaria de una finca de la titularidad del actor.

CUARTO .- Hay otro argumento de peso que impide que el recurso de apelación prospere. Toda la actuación administrativa generada por el desarrollo del Proyecto de Actuación UE-8, "Soto del Obispo", del Ayuntamiento de La Lastrilla se llevó a cabo durante el año 2000 (doc. Nº12 demanda), siendo sometida a información pública en octubre de ese año según el doc. Nº7 de la contestación a la demanda. El Proyecto de Urbanización de esa UE-8, fue a su vez aprobado y publicitado durante los primeros meses del año 2001 (doc. Nº 9 contestación a la demanda). Pues bien, siendo el actor vecino del municipio de La Lastrilla y antiguo propietario de diversas fincas ubicadas en la zona objeto de citadas actuaciones urbanísticas, no resulta creíble que desconociera que las mismas se estaban llevando a cabo, y esperase hasta finales del año 2004 para oponerse a la atribución a RECONSI, S.L., de la parcela en cuestión (do. Nº5 de la demanda). Tal comportamiento cobra especial significado por dos razones. La primera porque él mismo ha reconocido que ese terreno o camino ya existía cuando en el año 1988 se configuró la finca registral 2.955, segregada de la matriz 2.874, si bien, por error, el Registro se refirió a él como camino municipal (folio 40). En segundo término porque desde el año 2001 conocía oficialmente, por información del propio Ayuntamiento de La Lastrilla, que el controvertido terreno no era de la titularidad municipal (doc.nº10 de la demanda). Sin embargo dejó pasar los años sin llevar a cabo actuación alguna tendente a reclamar la propiedad dominical de la franja de terreno litigiosa a través del ejercicio de las acciones civiles y administrativas correspondientes, ni siquiera para modificar el supuesto error Registral. Con su pasiva actitud asumió que ningún derecho tenía sobre el terreno finalmente adjudicado a la demanda en el Proyecto de Actuación UE-8, "Soto del Obispo", que fue aprobado. Entender lo contrario vulneraría la enraizada doctrina jurisprudencial que prohíbe actuar contra los propios actos, según la cual, y como recuerda, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 del 30 de Abril del 2008 (ROJ: STS 2000/2008 ) "los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquéllos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan)".

QUINTO. -Por último, debe hacerse referencia al último motivo esgrimido por el recurrente en se escrito de recurso. Tacha de incongruente la resolución judicial impugnada al entender que ha vulnerado lo prescrito en el art. 218 LEC , por fundarse en argumentos jurídicos diversos a los dados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Tal pretensión debe ser rechazada. La Jurisprudencia ha venido insistiendo en que "la congruencia, como requisito interno de la sentencia viene definida en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en términos similares a los que recogía la anterior Ley de 1881 en su artículo 359 , de modo que la concordancia se ha de exigir poniendo en relación las demandas y demás pretensiones de las partes con el fallo de la sentencia. A tal respecto parece indicada la cita de dos recientes sentencias de esta Sala que se refieren a ello. Así la de 19 diciembre 2006 señala que «el principio de congruencia sigue la regla sentencia "conformis libello esse debet", hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( Sentencias de 3 de octubre de 1983 , 26 de diciembre de 1984 , 20 de diciembre de 1989 , etc.) y exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, pero no la literal sumisión del fallo, pues basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido y observe respeto por los hechos (Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de esta Sala de 10 de mayo de 1986, 21 de abril y 7 de junio de 1988 , 10 de junio, 2 de enero de 1991, 8 y 28 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 , etc.). Por ello la eventual estimación de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo ( Sentencias de 17 de julio de 1989 , 15 de febrero , 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , etc.) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 ) o por el Tribunal» ( STS de 6 de octubre de 2009, rec.1950/2002 ).

Es cierto que también el Alto Tribunal pone el acento en la indefensión que podría suponer para las partes el hecho de que el Tribunal sentenciador basase la Sentencia en fundamentos fácticos y jurídicos que no hayan sido introducidos en el debate por los litigantes. En este sentido se pronuncia la Sentencia de 7 Oct. 2009, rec.2188/2004 cuando dice: "Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio, no con los que contienen meros obiter dicta" . Ampliando esta línea argumental, la STS de 27 de abril de 2009, en rec.1168/2004 , mantenía que "La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (artículo 218.1 LEC ), sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo ; 29/1987, de 6 de marzo , etc.). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" ( STC 41/1989, de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; y de esta Sala 12 de diciembre de 1986, 28 de mayo de 1985). Hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso (por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos -causa de pedir y petitum-) modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, no dando a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre los puntos que se deciden inaudita parte en la sentencia (SSTC 39/1991, de 25 de febrero; 34/1985, de 7 de marzo; 183/1985, de 20 de diciembre, 59/1992, de 23 de abril, etc., y de esta Sala de 19 y 21 de noviembre de 1988, 26 de septiembre 1989, 31 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 8 de junio de 1993, etc.).

Sin embargo, partiendo de la anterior Doctrina Jurisprudencial no puede decirse que en el caso de autos se haya vulnerado el principio de congruencia de las sentencias. Es cierto que la parte demandada en ningún momento se opuso a la demanda alegando la inadecuada utilización de la acción de enriquecimiento injusto por faltar alguno de sus requisitos. Pero no lo es menos que desde el mismo momento en que el actor basó su demanda en el ejercicio de tal acción, justificando tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico la bondad del medio elegido para conseguir una sentencia acorde con sus intereses, dicha acción sí entró en el debate judicial, quedando sometida al examen y discusión entre las partes y, evidentemente, también al conocimiento judicial, la posible ausencia de los requisitos exigidos para su ejercicio. Por tanto, la Sentencia no modificó sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal ni violó el principio de contradicción, lo que lleva a desestimar el motivo alegado por el recurrente en su alegación TERCERA del escrito de recurso.

En definitiva, todo lo razonado lleva a rechazar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar, íntegramente la sentencia impugnada.

SEXTO .- Conforme disponen los art.394 y 398 de la L.E.C ., procede condenar al recurrente al pago de las costas generadas en la apelación por haber sido rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio , contra la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 5, en Procedimiento Ordinario nº 977/09 , confirmamos la sentencia impugnada, con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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