Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 649/2010 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00224/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33076 41 1 2010 0001008
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001008 /2010
RECURRENTE : PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE
Letrado/a : BENJAMIN BRAÑA BEJARANO
RECURRIDO/A : COSTEL MECIC
Procurador/a : MANUELA ALONSO HEVIA
Letrado/a : EUGENIA PALACIOS FUERTES
SENTENCIA Núm. 224/2011
ILTMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a diecisiete de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 1008/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 649/2010, en los que aparece como parte apelante, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, asistido por el Letrado D. Benjamín Braña Bejarano, y como parte apelada, COSTEL MECIC representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Manuel Alonso Hevia asistido por la Letrada Dña. Eugenia Palacios Fuertes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, en nombre y representación de Costel Mecic, contra Pelayo Mutua de Seguros, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Costel Mecic la cantidad de 1.564,08 euros, incrementada en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló dictar resolución el día 10 de mayo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ , conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1ª de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, tras apreciar una concurrencia de culpas en la producción del siniestro de circulación litigioso, acogió parcialmente la demanda y condenó al demandado a abonar al actor la cantidad de 1.564,08 Euros, con los intereses legales del art. 20 de la L.C.S.. Y , frente a dicho fallo se alzó el demandado quien insistió en que la producción del accidente en cuestión sólo era imputable a la negligente conducción del demandante el que, siendo avisado por los ocupantes del vehículo que conducía que, a una distancia de 100 metros, se hallaba el vehículo del demandado, nada hizo por evitar la colisión, razón por la cual el recurso debía ser estimado para absolverle de la demanda.
La parte apelada solicitó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- Así centrados en esta alzada los términos del debate, este Tribunal tras ejercer sobre lo actuado la función revisora que le es propia llega la misma conclusión que se sienta en la recurrida por los propios razonamientos que en ella se vierten que, dado su carácter atinado se dan aquí por reproducidos ya que insistir en ellos no sería más que mera redundancia.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y, en armonía con el, dar contestación al recurso, debe señalarse que la lectura del escrito en el que se interpone el mismo revela que, en síntesis, lo que la parte apelante reprocha a la recurrida es una errónea valoración de la prueba practicada ya que, adecuadamente valorada lleva a concluir que la causa generadora del siniestro no fue otra que la falta de atención en la conducción por parte del demandante que no extremó su atención para evitar la colisión, pese a ser advertido de la presencia del vehículo del recurrente unos 100 metros más allá según el sentido de la marcha, lo que así se desprende de las manifestaciones del agente de la guardia civil.
Pues bien, así las cosas ninguna virtualidad, a estos efectos del recurso, se puede dar a las referidas manifestaciones toda vez que el mismo reiteró que él fue el agente instructor del accidente y no el actuante (una pareja de motoristas), por lo que nada puede señalar acerca de la existencia de los dispositivos de seguridad obligatorios para el demandado, por haber generado un peligro sobre la vía pública, razón por la cual las reglas de la carga de la prueba, a tenor de lo señalado en el art. 217 de la L.E.C . imponen al demandado-recurrente la carga de la prueba en orden a acreditar la existencia de los referidos positivos, toda vez que el demandante-apelado no reconoció sus existencia, por lo que al no haber prueba suficiente sobre ello, la referida deficiencia probatoria lleva a concluir con la recurrida, como ya se dijo, que a la causación del siniestro contribuyeron ambos conductores, el actor por su falta de atención en la conducción, pese a la advertencia de los ocupantes de su vehículo sobre la existencia sobre la calzada del vehículo del demandado y éste por la falta de señalización, pues, se insiste, no se puede tener por acreditada la colocación de los correspondientes dispositivos de seguridad, ya que los elementos probatorios obrantes en autos no lo permiten, por ser insuficientes al respecto las referidas manifestaciones del agente instructor por las razones ya señaladas.
TERCERO .- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (394 y 398 L.E.C.).
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia de 7 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa en autos de Juicio Verbal núm. 1008/2010 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la citada resolución con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
