Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 249/2011 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00224/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000182
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2009
Apelante: Moises , Romeo
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ, JESUS MARIA DOMINGO TIERNO
Apelado: Moises , Romeo
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ, JESUS MARIA DOMINGO TIERNO
S E N T E N C I A NÚM.- 224/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS: =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 249/2011 =
Autos núm.- 421/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Junio de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 421/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante-apelada, el demandante DON Moises , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra y defendido por el Letrado Sr. Martín Sánchez ; y el demandado DON Romeo , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, defendido por el Letrado Sr. Domingo Tierno .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia en los Autos núm.- 421/2009 con fecha 27 de Enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente tanto la demanda de Procedimiento Ordinario nº 421/2009, interpuesta por la representación procesal de Moises , contra Romeo , como la demanda reconvencional formulada por éste último contra el anterior, se condena al demandado, Romeo , a indemnizar a la actora, Moises , en cuantía equivalente a quince mil setecientos euros con cuatro céntimos (15.700,04 euros), más intereses moratorios y legales pertinentes.
Que todo ello, sin hacer expresa condena en materia de costas procesales tanto en lo que respecta a la demanda con al escrito reconvencional..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante y del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentados los correspondientes escritos de oposición a los recursos por las representaciones de las partes, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Junio de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 421/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial, tanto de la Demanda interpuesta por D. Moises contra D. Romeo , como de la Demanda Reconvencional formulada por D. Romeo contra D. Moises , se condena al demandado reconviniente, D. Romeo , a que indemnice al actor reconvenido, D. Moises , en cuantía equivalente a 15.700,04 euros, más intereses moratorios y legales pertinentes, y sin hacer expresa condena en materia de costas procesales tanto en lo que respecta a la Demanda como a la Reconvención, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la parte demandada reconviniente, D. Romeo , en primer término, la existencia de error material y aritmético cometido en la Sentencia; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba; en tercer lugar, falta de motivación suficiente de la Sentencia; en cuarto lugar, falta de congruencia de la Sentencia, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación y/o aplicación indebida de preceptos jurídicos; y la parte actora reconvenida, D. Moises , en primer término, la infracción de los artículos 17.1 B y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , error en la valoración de la prueba y la vulneración de la teoría de los actos propios; en segundo lugar, la infracción del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , error en la valoración de la prueba y vulneración de la teoría de los actos propios; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba, y, finalmente, error en la valoración de la prueba y la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación, con remisión al contenido de sus correspondientes Recursos de Apelación.
Con carácter previo, como premisa inicial y como consideración introductoria común a ambos Recursos de Apelación, conviene significar que las Impugnaciones deducidas por mor de los Recursos de Apelación interpuestos no advierten la complejidad que parecería derivarse del contenido y de la extensión de los motivos que los integran e informan, debiendo destacarse que el objeto de la litis no es otro que la liquidación de la obra de construcción de la Casa Rural denominada " DIRECCION000 " en la localidad de Valdeobispo (Cáceres), propiedad del demandado, y que ejecutó el demandante, quienes mantienen posturas diametralmente contrapuestas en cuanto a las consecuencias económicas de la expresada liquidación esgrimiéndose pretensiones relativas a aumentos de obra realizados durante su ejecución material, no abonados, a modificaciones e inejecuciones de partidas de obra, a la sobrevaloración de otras, o a defectos de construcción que deberían de ser corregidos y reparados, lo que ha determinado que la cuestión controvertida se concrete en el precio que resta por satisfacer o, en otro caso, a si la importancia y entidad -también cuantitativa- de los defectos de construcción que la parte demandada afirma existentes determinarían un crédito a su favor y en contra del propio constructor o contratista. Puede ya adelantarse que la solución de la expresada controversia pasa, ineludiblemente, por la apreciación de Informes Periciales que, lógicamente, se conforman como el medio de prueba idóneo, dado su carácter técnico, para determinar las unidades de obra realmente ejecutadas, los defectos de ejecución existentes -si los hubiere- y, en suma, para concretar el precio de la obra, cuando ésta se ha visto aumentada, a instancia de la propiedad y con la aquiescencia del constructor, que obliga a modificar el coste inicial del contrato de ejecución de obra. Y, en este sentido, es correcta la apreciación del Juzgado de instancia relativa a que los Informes Periciales aportados a las actuaciones a instancia de las partes actora reconvenida y demandada reconviniente no ofrecen la necesaria objetividad y, entre sí, resultan antagónicos en las cuestiones que verdaderamente han resultado controvertidas en esta litis, lo que ha exigido que el Juzgado de instancia -con criterio razonable- haya dotado de una especial eficacia acreditativa al Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal, apreciación probatoria que -como después se indicará- este Tribunal respetará, lo que simplifica sobremanera el examen y la resolución de ambos Recursos, en la medida en que basta atender a las consideraciones y conclusiones del expresado Dictamen para rechazar en lo fundamental ambas Impugnaciones, si bien -también puede ya adelantarse- el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente será parcialmente estimado en dos extremos que no vendrán a significar sino una ligera matización del Fallo de la Sentencia.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, D. Romeo . Centrado el Recurso de Apelación interpuesto por la indicada parte en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, en el primero de los motivos del expresado Recurso se reitera, en esta segunda instancia, la existencia de error material y aritmético cometido en la Sentencia impugnada, debiendo indicarse que la aclaración de la Sentencia fue solicitada en la instancia (en los mismos términos ahora postulados) y desestimada por Auto de fecha 3 de Febrero de 2.011. La pretensión de la parte demandada reconviniente y apelante tiene un doble fundamento: por un lado, el que, a su juicio, el Dictamen Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal, según la interpretación de la expresada parte, determinaba que hubiera que sustituir los valores asignados por el actor a las partidas en concepto de aumentos o de obras no presupuestadas que habían sido sometidas a pericia por el coste que respecto de los mismos el propio perito había constatado y, después, deducir la cantidad de 225,96 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido; y, por otro, que, a las dos cantidades que se deducían del total reclamado en la Demanda, había que aplicarles el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, esto es, a la cantidad de 225,96 euros el 7% y a la de 12.852 euros el 18%.
Pues bien, en una exposición sintética (que será la que presida esta Resolución), ha de significarse que el motivo habrá de ser parcialmente estimado. En efecto, no comparte la Sala la interpretación que, del Informe Pericial emitido por el perito judicial, ha realizado la parte apelante porque, con el máximo rigor, no es la que resulta de un análisis aséptico del mismo cuando establece las correcciones que el propio perito propone. Y subrayamos el término "correcciones" (empleado en el referido Dictamen) precisamente porque las indicaciones que se efectúan en el Informe corrigen las partidas de obra que individualmente fueron examinadas por el perito arrojando, como así se aprecia, un guarismo positivo o negativo a favor o en contra del contratista de la obra; luego, la operación matemática respecto de todas las diferencias arroja esa cantidad (225,96 euros) que entendemos que es, sin más, aquella en la que tiene que minorarse (más Impuesto sobre el Valor Añadido) del total reclamado.
Por el contrario, sí asiste razón a la parte apelante (porque así resulta además del propio Informe Pericial) en la segunda pretensión aclaratoria o correctora, en el sentido de que, ciertamente, a la cantidad de 225,96 euros ha de aplicarse el 7% de Impuesto sobre el Valor Añadido (241,78 euros), y a la cantidad de 12.852 euros el 18% de Impuesto sobre el Valor Añadido (15.165,36 euros), siendo estas dos cantidades las que han de deducirse del importe reclamado en la Demanda (28.778 euros); de manera que se fijará el importe de la cantidad que el demandado reconviniente, D. Romeo , ha de pagar al actor reconvenido, D. Moises , en la cuantía de 13.370,86 euros; por lo que, en este primer particular y en los importes indicados, será revocada la Sentencia recurrida.
La Segunda Alegación del Recurso se rubrica con los términos "Hechos Probados", referidos tanto a la Demanda Principal, como a la Demanda Reconvencional, alegación que este Tribunal considera irrelevante a los efectos del Recurso, no solo porque no incluye motivo alguno de impugnación de la Sentencia, sino porque la referida alegación se integra por una percepción nítidamente subjetiva de la controversia litigiosa que no afecta a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Como segundo motivo de su Recurso, la parte demandada reconviniente denuncia el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se estiman en parte, tanto la Demanda Principal, como la Demanda Reconvencional. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso interpuesto por la parte demandada reconviniente (al igual que los motivos que, con este mismo objeto y bajo la misma rúbrica, se esgrimen en su Recurso por la parte actora reconvenida) constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (salvo en las ligeras matizaciones en el contenido del Fallo a las que ya se ha aludido y que introducirá la presente Resolución) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de este motivo de ambos Recursos. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada reconviniente y apelante en el segundo motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada reconviniente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo motivo de esta primera Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el sentido indicado, este Tribunal no puede convenir con el criterio que la parte apelante defiende en este segundo motivo porque no viene sino a suponer sino la exposición de un elenco de conclusiones subjetivas que no desvirtúan el criterio apreciativo desarrollado en la Sentencia recurrida; es decir, la parte apelante se limita a resumir individualizadamente cada una de las pruebas practicadas en el Proceso (respecto a lo cual nada tiene que fundamentar este Tribunal) y a discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juzgado de instancia a la que califica de "distorsionada". Y es que, por más que la parte apelante insista y reitere su propia apreciación probatoria, la Sala estima correcto el que el Juzgado de instancia -dado el objeto real de este pleito (que no es otro que la liquidación de la obra)- atienda especialmente al Informe Pericial que aparece dotado de una mayor objetividad, Dictamen que no es otro que el emitido por el perito designado por el Tribunal.
Interesa significar que el Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal, Arquitecto Técnico, D. Luis , de fecha 21 de Enero de 2.011, por su claridad expositiva y por la racionalidad de sus fundamentos, se conforma como el medio de prueba, absolutamente objetivo, que, de forma categórica, examina las pretensiones contradictorias de las partes alcanzando una conclusión absolutamente admisible.
Y, así, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para dirimir la cuestión controvertida en esta litis; y, a este efecto, no puede desconocerse que la Impugnación que deduce la parte demandada reconviniente y apelante (y en buena medida la parte actora reconvenida, también apelante) frente a la Sentencia recurrida, en sus Recursos, se sustenta, de manera prácticamente fundamental y exclusiva, en la circunstancia de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, haya atendido especialmente a las conclusiones del Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal y no a las de los peritos propuestos a su instancia, viniendo a criticarse abiertamente el Informe emitido por el perito designado por el Tribunal articulando las partes apelantes una apreciación hermenéutica, en este concreto particular, nítidamente subjetiva en clara sintonía con su propio criterio.
Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe emitido por el perito designado por el Tribunal, Arquitecto Técnico, D. Luis , en tanto que el resto de Informes Periciales que aparecen incorporados a las actuaciones no se ofrecen, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen emitido por el perito designado por el Tribunal, caracterizado por su claridad expositiva, por su complitud intrínseca, por la lógica de sus conclusiones y por la racionalidad de todo su planteamiento), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero de los Informes citados sobre los demás, y, por consiguiente, el que pueda considerarse como más adecuadas, procedentes e idóneas las conclusiones que, en dicho Informe, se señalan. En consecuencia, si el Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal ad quem cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales dotando de una mayor virtualidad acreditativa a aquel Dictamen Técnico sobre el resto de los presentados en el Proceso.
QUINTO.- El tercero de los motivos del Recurso interpuesto por la parte demandada reconviniente acusa la falta de motivación suficiente de la Sentencia recurrida, motivo que, incuestionablemente, no resulta atendible por cuanto que la expresada Resolución ha fundamentado, de manera razonable y suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio, sin que, en consecuencia, puedan reputarse infringidos los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. A este efecto, conviene significar que no puede sostenerse, como motivo del Recurso, la falta de motivación de la Sentencia impugnada, cuando lo que viene a cuestionarse, en esta sede recursiva, más que la motivación de la Sentencia, es el contenido del Informe emitido por el perito designado por el Tribunal, que es objeto de una extensa crítica. Es decir, las partes podrán convenir o disentir de la motivación de la Sentencia, o criticarse el medio probatorio considerado como esencial en la propia Resolución, pero no defender una insuficiente motivación por el hecho de que no se comparta la apreciación probatoria desarrollada en la Sentencia o Resolución Definitiva de que se trate. Pero además -y con independencia de las consideraciones ya expuestas en relación con el Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal-, no cabe duda de que, atendiendo al propio texto y contenido de los Dictámenes Periciales, no cabe duda -decimos- que los Informes Periciales aportados a las actuaciones por las partes actora reconvenida y demandada reconviniente son contradictorios en los extremos nucleares a los que se contrae la controversia litigiosa, de modo que, al explicarse razonablemente en la Sentencia recurrida las razones por las cuales se otorga una mayor eficacia probatoria al Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal, tal apreciación -no desvirtuada- debe mantenerse en esta segunda instancia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las Resoluciones Judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas Resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la Resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las Resoluciones Judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
SEXTO.- El cuarto motivo del Recurso interpuesto por la parte demandada reconviniente hace referencia a la falta de congruencia de la Sentencia, o, lo que es lo mismo, a que la Resolución impugnada habría incurrido -según su criterio- en el vicio de Incongruencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española, causante de indefensión a la parte apelante; es decir, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada reconviniente y apelante en el cuarto motivo del Recurso (Incongruencia extra petita), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. A juicio de este Tribunal, el Juzgado de instancia ha resuelto la contienda litigiosa suscitada en este Proceso dentro del marco cognitivo expuesto por las partes, aplicando la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" (Excepción de contrato defectuosamente ejecutado), determinante (según el criterio del Juzgado de instancia, compartido, en todo lo fundamental, por este Tribunal) de la decisión finalmente adoptada.
El planteamiento de la parte demandada reconviniente, ahora apelante, no puede estimarse correcto, en la medida en que se acusa este vicio afirmándose que la Sentencia ha concedido al actor reconvenido más de lo solicitado; y decimos que no es admisible este planteamiento porque, en el seno del debate litigioso, ha de incluirse, asimismo, la Demanda Reconvencional y la Contestación a la Reconvención, considerando que el objeto del Juicio viene conformado, además, por la Demanda y por la Contestación a la Demanda, objeto que materialmente se traduce en la liquidación integral de la obra, de modo que la Sentencia no ha otorgado a ninguna de las partes más de lo pedido, ni menos aun ha provocado un cambio de Demanda ("mutatio libelli"), que, con el, máximo rigor, es inexistente.
SEPTIMO.- La parte demandada reconviniente y apelante ofrece una segunda vertiente del vicio de Incongruencia en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se impone a la indicada parte la obligación de abonar los intereses moratorios y legales oportunos sobre la cantidad objeto de condena. En este sentido, la Sentencia no resulta incongruente por dos motivos: de un lado, porque los intereses moratorios y procesales fueron solicitados expresamente en el Suplico de la Demanda, y, en segundo lugar, porque, objetivamente, la decisión adoptada a este efecto no incide sobre la congruencia de la Resolución Judicial.
No obstante y, en relación con los intereses de demora, el motivo ha de estimarse, habiéndose ya pronunciado este Tribunal sobre la cuestión ahora controvertida en el sentido de que, cuando como consecuencia de la estimación -como aquí sucede- de la "excepción de contrato defectuosamente ejecutado" se reduce el precio del contrato de ejecución de obra, ello significa, por un lado, que ante la existencia de una obra defectuosamente ejecutada, el propietario tenía derecho a una reducción proporcional del precio, y, por otro, que la cantidad que el contratista reclamó en la Demanda no era líquida, hasta el extremo de que ha sido necesario un Proceso Judicial y, en su seno, la realización de un Dictamen Pericial emitido por perito designado por el Tribunal que ha acreditado, entre otros extremos, que la obra ejecutada presentaba defectos de ejecución material, cuyo coste se ha descontado del precio de la obra que restaba por satisfacer; luego, resulta evidente que el demandado reconviniente no ha incurrido en la mora civil que sancionan los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 y concordantes del Código Civil .
Ello no significa, sin embargo, que la parte condenada en este Proceso no venga obligada al pago de intereses, en la medida en que, si bien no ha incurrido en mora civil, sí son de aplicación los intereses que se devengan por ministerio de la Ley, es decir, los intereses legales que se imponen de oficio por el Tribunal y que no son otros que los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 1 establece que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda Sentencia o Resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley".
Consiguientemente (y esta será la segunda y última matización del Fallo de la Sentencia que establecerá este Tribunal), se suprimirá la condena al pago de intereses de demora, manteniendo los legales desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia, es decir, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena; siendo en este segundo extremo en el que procederá, asimismo, la revocación de la Sentencia recurrida.
OCTAVO.- En el quinto y último de los motivos de su Recurso, la parte demandada reconviniente acusa la infracción de precepto legal por inaplicación y/o por aplicación indebida de determinados preceptos legales; motivo que, si bien se vertebra en cuatro apartados distintos y convenientemente separados, puede ya anticiparse que todos ellos carecen de fortaleza sustantiva y presentan una clara debilidad jurídica en su planteamiento, por lo que su desestimación se torna inevitable.
Y, así, la primera vertiente del expresado motivo se refiere a la imputación de incumplimiento contractual al demandado reconviniente por falta de pago del precio estipulado en el contrato de obra, consideración que no es en absoluto correcta, o al menos resulta inexacta; es decir, el demandado, en cuanto propietario de la obra, no liquidó la ejecución de la misma con el contratista e incluso reconoció adeudar parte del precio de la obra, en concreto el resto del precio que quedaba por satisfacer. Ahora bien, en ningún momento se ha cuestionado que esta circunstancia haya condicionado la decisión adoptada en la Sentencia impugnada, y quizá el error de la parte apelante se haya producido al entender que la excepción opuesta era la "non adimpleti contractus" (o excepción de contrato no cumplido), sino la "exceptio non rite adimpleti contractus" (o de contrato defectuosamente ejecutado), cuya naturaleza es distinta y sus efectos diferentes, excepción esta última que es la que realmente se ha alegado y la que acertadamente y de manera correcta (si bien con las matizaciones que introduce esta Resolución) ha sido aplicada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987 , 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997 , ha establecido el Alto Tribunal que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991 , 3 de Diciembre de 1.992 , 15 de Noviembre de 1.993 , 21 de Marzo de 1.994 , 8 de Junio de 1.996 , otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , citada por la de 27 de Marzo de 1.991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971 , 17 de Enero de 1.975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".
La segunda vertiente del motivo incide sobre lo que la parte apelante califica como "trascendencia otorgada al Acta de Recepción de la Obra", alegación que no solo carece de relevancia sustantiva, sino que tampoco es determinante del Fallo. Es cierto que la obra se recepcionó sin reparos por la propiedad, o al menos no consta de manera fehaciente que, en ese momento, se pusiera de manifiesto algún tipo de reparo o de inconveniente en relación con las unidades de obra ejecutadas y recibidas; mas esta circunstancia no obsta (y, de hecho, no ha obstado) para que el propietario pueda reclamar por defectos de construcción, como así ha realizado en este Proceso.
El planteamiento de la tercera vertiente del motivo no es -a juicio de esta Sala- exacto; esto es, la parte demandada reconviniente y apelante hace referencia a la ejecución de la obra al antojo del promotor, no conforme al proyecto, cuando la Sentencia a lo que se refiere es a la presencia constante -o al menos asidua- del propietario en la obra haciendo indicaciones mas bien sobre aspectos puntuales (incluso aumentos de obra) pero que no constan que afectaran al Proyecto o que supusieran modificación del mismo. Esta vertiente del motivo resulta, asimismo, irrelevante porque carece de sustantividad material en relación con la decisión adoptada en la Resolución impugnada. Unicamente cabría efectuar una somera referencia (y decimos somera, porque somera es la propia alegación) al hecho de que el Juzgado de instancia no haya descontado la cantidad que en el Informe emitido por el Perito designado por el Tribunal se establece respecto de partidas no ejecutadas en la cantidad de 4.343.50 euros, en una decisión que estimamos absolutamente razonable, ponderada, equitativa y, en suma, correcta, en la medida en que no es admisible que el propietario, con una asidua -y activa- presencia en la obra, pretenda tal resarcimiento, cuando la obra no solo se recepcionó sin reparos, sino (lo que es de mayor importancia) que se encuentra en pleno estado de uso, de modo que forzoso es reconocer que el demandado reconviniente conoció y consintió la entrega de la obra con unidades de obra no ejecutadas que no impedían, sin embargo, el correcto uso del inmueble, por lo que la decisión, en tal sentido adoptada en la Sentencia impugnada, debe ser mantenida en esta segunda instancia.
Finalmente, análogo fundamento merece la última vertiente del motivo referida a la interpretación errónea de cláusulas contractuales, en el sentido de que no existe infracción alguna de los artículos 1.281 y 1.288 del Código Civil , sino que, antes al contrario, las alegaciones que conforman esta vertiente del motivo no determinan en absoluto la modificación de ninguno de los pronunciamientos adoptados en la Sentencia impugnada.
NO VENO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora reconvenida, D. Moises . Con carácter previo a abordar el examen del Recurso interpuesto por la parte actora reconvenida, debemos significar que los razonamientos jurídicos expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes simplifican sobremanera el análisis de esta segunda Impugnación, en la medida en que alguno de sus motivos convergen con los esgrimidos en su Recurso por la parte demandada reconviniente, en el sentido de que el motivo es el mismo, pero el sentido es contrario o contrapuesto, mas las consecuencias no pueden diferir -ni modificarse- porque, de ser así, se llegaría a decisiones contradictorias. Luego, en lo que respecta, especialmente, a la valoración de la prueba y, singularmente, a la apreciación del Dictamen Pericial emitido por perito designado por el Tribunal en detrimento del resto de los Informes Periciales emitidos o aportados a las presentes actuaciones, la Fundamentación Jurídica, en este segundo Recurso, habrá de ser la misma que la ya expuesta en la resolución del primero, por lo que, ya desde esta sede, hacemos expresa remisión a la misma para evitar repeticiones innecesarias.
La parte actora reconvenida y apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a su instancia atendiendo al doble pronunciamiento de la Sentencia, esto es, primero en relación con la estimación parcial de la Demanda Reconvencional y, después, en relación con la estimación parcial de la Demanda Principal. Y, así, con referencia a la estimación parcial de la Reconvención, se alega, en primer término, la infracción de los artículos 17.1.B y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , error en la valoración de la prueba y la vulneración de la teoría de los actos propios. Respecto a la alegación de Prescripción de la Acción (la parte apelante reitera, en esta segunda instancia, que el demandado no podía reconvenir por los defectos de construcción que pudieran existir al encontrarse prescrita la acción conforme a las disposiciones normativas citadas de la Ley de Ordenación de la Edificación), este Tribunal no puede sino convenir con los razonamientos jurídicos que, sobre este particular, fueron puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, que resolvió acertadamente esta Excepción, distinguiendo entre plazos de garantía (que es el plazo en el que tiene que manifestarse el vicio o defecto de que se trate) y el plazo para ejercitar la acción de reclamación, cuyo cómputo se inicia desde que surge el vicio de construcción. Con estos antecedentes, no cabe duda de que la acción de reclamación por los defectos de ejecución existentes, ejercitada en la Demanda Reconvencional, no se encuentra prescrita; no obstante lo cual convendría adicionar una doble justificación complementaria: por un lado, que, en caso de duda, el instituto de la prescripción de las acciones exige una interpretación restrictiva y la existencia de una demostración inequívoca de la voluntad de abandonar el derecho (lo que, en el presente caso, no se aprecia); y, de otro, que no debe olvidarse que este Juicio se ha iniciado mediante Demanda interpuesta por la parte actora (contratista), ahora apelante, en reclamación del resto del precio de la obra que no se había satisfecho (es decir, y como ya hemos repetido, lo que se pretende es la liquidación final de la obra), pretensión a la que se ha opuesto el demandado, quien, frente a tal pretensión, puede alegar (tal y como ha establecido el Tribunal Supremo) la excepción "non rite adimpleti contractus", y, en su seno, el que la falta de pago del resto del precio obedezca a la existencia de defectos de ejecución material (sea cual sea su origen o su entidad -aun cuando fuera estética-), luego, la acción en ningún caso (y en ninguna de las deficiencias que se alegan por la parte actora reconvenida y apelante) puede entenderse prescrita ni perjudicada por el transcurso del tiempo; y es correcta la decisión adoptada en la Sentencia recurrida porque todos los defectos de construcción apreciados en la expresada Resolución y cuyo coste ha sido objeto de deducción existen y han quedado debida y cumplidamente acreditados. Por tanto, ni se ha valorado erróneamente la prueba practicada en este Juicio, ni el demandado reconviniente ha actuado en contra de sus propios actos, ni, evidentemente, la acción cuestionada se encuentra prescrita.
DECIMO.- El segundo motivo del Recurso interpuesto por la parte actora reconvenida tiene una rúbrica análoga a la del primero (la infracción del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , error en la valoración de la prueba e infracción de la teoría de los actos propios), motivo al que, por tanto, le será de aplicación una Fundamentación Jurídica semejante. El motivo se proyecta sobre la falta de aislante existente en determinadas zonas de la casa rural, criticándose el que la Sentencia recurrida hubiera procedido a descontar las zonas donde dichos aislante no fue proyectado, así como al coste de la reparación para la instalación del nuevo aislante, bajo la justificación de que infringía la normativa legal. No son de apreciar, sin embargo, las razones que esgrime la parte apelante para sostener la virtualidad del motivo, en el sentido de que el defecto existe, es real y así ha sido advertido, no habiendo existido error valorativo probatorio alguno, ni ninguna actuación del demandado contraria a sus propios actos, por lo que no es admisible la consecuencia que propugna la indicada parte apelante. Y, sobre la alegación de prescripción de la acción Reconvencional respecto a dicha deficiencia, no cabe sino efectuar expresa remisión a los razonamientos jurídicos que, sobre la prescripción de la acción, se efectuaron en el Fundamento de Derecho anterior.
DECIMO PRIMERO.- El tercer motivo del Recurso interpuesto por la parte actora reconvenida (que incide, asimismo, sobre el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la estimación parcial de la Demanda Reconvencional) acusa, nuevamente, error en la apreciación de la prueba, en relación con la deficiencia de las vigas del porche de la casa rural. En este sentido, no cabe sino repetir análogos razonamientos jurídicos a los ya explicitados en el sentido de que, en este particular, la prueba practicada en el Juicio ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en la medida en que este defecto no solo es patente y se ha ofrecido como una deficiencia constructiva debidamente demostrada, sino que ha sido expresamente reconocida por la propia parte apelante. No cabe alegar en defensa de la tesis de la parte apelante el que el demandante haya estado dispuesto a asumir la reparación del defecto y que si lo hubiera hecho antes el coste hubiera sido inferior, cuando lo cierto es que el defecto existe y no se ha reparado, de la misma manera que tampoco se ha acreditado una voluntad firme, categórica y definitiva por parte del demandante de acometer -o de haber acometido- esa reparación, y, por consiguiente, no existe razón alguna para que no se incluya la valoración de la reparación de este defecto, ni que, en otro caso, hubiera de serlo en importe inferior al que se ha considerado en el Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal.
DECIMO SEGUNDO.- El cuarto y último de los motivos del Recurso que ha sido interpuesto por la parte actora reconvenida denuncia error en la valoración de la prueba y la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que interpreta este precepto, en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se estima en parte la Demanda Principal. El motivo se proyecta sobre tres extremos: por un lado, en que la deducción de la cantidad de 225,96 euros sobre la cantidad reclamada en la Demanda (28.778 euros) suponía tan solo el 0,10% del precio total de la obra; en segundo lugar, que dicha cantidad no debió descontarse y, por último, que las costas de la Demanda Principal tendrían que haber sido impuestas a la parte demandada, bien por estimación total de la pretensión o bien por estimación sustancial de la misma.
Las dos primeras vertientes de este motivo del Recurso abocan, nuevamente, al examen de la apreciación probatoria realizada en la Sentencia recurrida y a la crítica del Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal, cuestión que, de forma notablemente extensa y detallada, ya ha sido abordada y considerada en la presente Resolución y sobre la que estimamos procedente no reiterar los mismos razonamientos jurídicos ya expuestos sobre la corrección de la valoración probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. El referido Dictamen Técnico justifica y razona la oportunidad de deducir el importe de 225,96 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido por diferencias apreciadas; luego, no existe motivo alguno para omitir este concepto, ni para que no se pondere adecuadamente en la valoración de la prueba Pericial.
Y, finalmente y, en relación con la tercera vertiente del motivo, relativa a que la Demanda Principal debería de haberse estimado totalmente o, en otro caso, de manera sustancial, y, por tanto, las costas correspondientes a la misma deberían imponerse a la parte demandada, sobre esta cuestión -decimos- la Sala no comparte en absoluto este criterio de la parte apelante. El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha efectuado un examen conjunto de las pretensiones de las partes puestas de manifiesto en la Demanda Principal y en la Demanda Reconvencional, en una sistemática que no puede reputarse errónea por cuanto que las pretensiones de una y otra no solo se encuentran estrechamente relacionadas entre sí, sino porque el objeto del pleito (y nos referimos al objeto único y conjunto del Proceso) es, como se viene repitiendo, la liquidación de la obra y, por consiguiente, la determinación de la cantidad que una de las partes deba satisfacer a la otra como consecuencia del contrato de ejecución de obra que vinculó a las partes. Esa es la razón que justifica el sentido del Fallo al fijar una única cantidad que resulta de la estimación parcial, tanto de la Demanda, como de la Reconvención. Según nuestro criterio, no existe en ningún caso -sea cual fuere el planteamiento que pudiera tomarse en consideración- estimación sustancial de la Demanda (menos aun estimación íntegra o total de la misma), y el razonamiento -entendemos- no ofrece ninguna dificultad, en el sentido de que, con el máximo rigor y en puridad de conceptos, la parte actora ejercitó en la Demanda una acción de reclamación de cantidad postulando la condena del demandado al abono de la cantidad de 28.778 euros, que la indicada parte entendía que se correspondía con la liquidación final de la obra; y, frente a esta pretensión, la Sentencia impugnada ha reconocido a su favor un crédito, por ese mismo concepto, en la cantidad de 15.700,04 euros (que, como consecuencia de la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente se reducirá a la cantidad de 13.370,86 euros); de tal modo que la diferencia existente entre lo reclamado y lo concedido es lo suficientemente notable como para convenir en que la Demanda -como la Reconvención- han sido parcialmente acogidas y, consiguientemente, para aplicar, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMO TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, y, de otro, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora reconvenida, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO CUARTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas por el referido Recurso, de modo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora reconvenida y, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la indicada parte apelante las costas causadas por su Recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo y, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Moises , contra la Sentencia 18/2.011, de veintisiete de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 421/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el sentido, por un lado, de fijar el importe de la cantidad que el demandado reconviniente, D. Romeo , ha de pagar al actor reconvenido, D. Moises , en la cuantía de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (13.370,86 euros) y, por otro, de suprimir la condena al pago de intereses de demora, manteniendo los legales desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamientos especial en orden a la imposición de las costas causadas por el Recurso interpuesto por la parte demandada reconviniente, de modo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte actora reconvenida de las costas causadas por su Recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
