Última revisión
17/11/2011
Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 239/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100355
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL 239/2011-MB
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera. Juicio ordinario 2.189/2009
S E N T E N C I A nº 224/2011
En Jerez de la Frontera a diecisiete de noviembre de dos mil once.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 en el procedimiento arriba indicado, seguido en reclamación de cantidad. Es apelante"CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." (CASER) representada por la procuradora señora Moreno Morejón y asistida por el letrado don Fernando Cadenas Ferrando. Es apelada doña Teresa , representada por la procuradora señora Castrillón Guillén y asistida por el letrado don Antonio Barrera Ortega.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida fue dictada el 14 de marzo de 2011 si bien por auto de 4 de abril de 2011 se rectificó el error material sufrido en su parte dispositiva. Una vez rectificado el error, la Sentencia desestimó la demanda y declaró prescrita la acción de repetición de la aseguradora demandante contra la demandada. La Sentencia recurrida impuso a la aseguradora demandante la obligación de abonar las costas causadas.
SEGUNDO.- La Sentencia ha sido recurrida por la aseguradora "Caser" que ha solicitado que se revoque esa sentencia y que se dicte otra que condene a la demandada a abonarle 46.683'06 euros más intereses y costas. En primer lugar se alega en el recurso que sería de aplicación el artículo 23 de la ley de contrato de seguro según el cual las acciones derivadas del contrato de seguro prescribirán en el término de 2 años si se trata del seguro de daños. Añade la parte apelante que incluso en el caso de que se aplicase el plazo de prescripción de 1 año conforme al artículo 10 del Real decreto Legislativo 8/2004, tampoco habría prescripción de la acción porque la Sentencia recurrida no habría tenido en cuenta un acto de conciliación celebrado el 22 de octubre de 2008, sin avenencia por la incomparecencia de la otra parte que estaba citada. Alega la parte apelante que el último pago por Caser se habría producido en fecha posterior a 7 de noviembre de 2006, que hubo una reclamación el 2 de agosto de 2007 , que la demanda de conciliación se presentó el 24 de julio de 2008, que la conciliación se celebró sin avenencia el 22 de octubre de 2008 y que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2009, por lo que no habría prescripción. Además la parte apelante señala que sí hubo conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que la normativa de aplicación no exige que haya una condena por alcoholemia, bastando que se acredite la conducción con alcoholemia. En base a todo ello la parte apelante pide que se estime su pretensión. La representación de la demandada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida, argumentando que la parte demandante debió acreditar la vigencia de la acción en el momento de presentar la demanda, sin que sea admisible la aportación de prueba en segunda instancia. También se remite la parte apelada a las alegaciones de la contestación a la demanda y señala que la demandada fue condenada por un delito de conducción temeraria del artículo 381 del código penal, distinto de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, añadiendo que no podría reclamarse nada a la demandada porque había un seguro voluntario, además del obligatorio , y no se ha probado la suscripción de las cláusulas limitativas de la responsabilidad.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sección de la audiencia Provincial de Cádiz , se incoó el correspondiente procedimiento, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación. Por auto de 24 de octubre de 2011 se denegó la práctica de la prueba en segunda instancia, por considerarla innecesaria. Una vez firme ese auto, tras deliberación y votación, se ha dictado la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, una vez rectificado el error material que presentaba su parte dispositiva, considera prescrita la acción de repetición que la compañía aseguradora dirige contra la asegurada en un accidente de circulación. En la Sentencia recurrida se dice que la acción de repetición que se ejercita no deriva del contrato sino de la ley y que por aplicación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 el plazo de prescripción es de un año, plazo que habría transcurrido desde la presentación de una papeleta de conciliación el 24 de julio de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, el 29 de septiembre de 2009. En la Sentencia recurrida se considera que no interrumpió el plazo de prescripción un acto de conciliación que fue suspendido el 18 de septiembre de 2008. La parte apelante alega que la acción de repetición deriva del contrato de seguro y que por ello el plazo de prescripción sería de 2 años, por aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, y sostiene además que tampoco habría transcurrido el año de prescripción porque la Sentencia recurrida no habría tenido en cuenta el documento número 14 aportado con la demanda, consistente en un acta de conciliación de 22 de octubre de 2008 que recoge una conciliación intentada sin avenencia. Nos parece que tiene razón la parte apelante pues , partiendo de lo que se explica en la Sentencia recurrida, nos encontramos con las siguientes fechas relevantes:
-El 21 de junio de 2005 se dictó la Sentencia en un procedimiento de la Ley de Jurado en la que se condenó a doña Teresa como autora de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro. En esa Sentencia se reservó la acción civil para que se pudiera ejercitar en el procedimiento civil.
-El 18 de julio de 2006 se dictó Sentencia por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz en la que se condenó a doña Teresa y a la aseguradora "Caser" a abonar una indemnización de 4.854'22 euros más intereses. En la Sentencia se indica que el importe total de la indemnización era de 33.295'36 euros de los que habían sido abonados ya 28.441'04 euros.
-Con posterioridad al 7 de noviembre de 2006, sin que conste la fecha exacta, se abonaron 2.019'81 euros de intereses, (pues en providencia de esa fecha se reclamaba esa cantidad).
-El 2 de agosto de 2007 se produjo la primera reclamación extrajudicial (documento número 12)
-El 24 de julio de 2008 se presentó una solicitud de conciliación.
-El 18 de septiembre de 2008 se suspendió el acto de conciliación señalado porque no constaba la citación de doña Teresa .
-El 22 de octubre de 2008 se celebró un acto de conciliación al que asistió "Caser" pero no asistió doña Teresa, pese a estar citada en forma, teniéndose por intentado sin efecto el acto de conciliación.
-El 29 de septiembre de 2009 se presentó la demanda.
Nos parece que tiene razón la parte apelante cuando indica que no ha transcurrido el plazo de un año de inactividad que sería preciso para que pudiera existir prescripción conforme al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Porque aunque no deba tener efectos interruptivos de la prescripción el acto de conciliación suspendido porque no estaba citada la demandada, sí debe tenerlos el acto de conciliación intentado sin efecto el día 22 de octubre de 2008 , pues ese día "Caser" compareció ante el Juzgado para reclamar frente a la señora Teresa, haciendo constar la aseguradora una voluntad inequívoca de ejercitar su Derecho, y la incomparecencia de la señora Teresa no debe perjudicar a la parte que ejercitó su Derecho e hizo constar formalmente su voluntad de reclamar. En ese sentido podemos citar la Sentencia dictada por la sección Primera de la audiencia Provincial de Guadalajara el 20 de junio de 2002 (ROJ: SAP GU 321/2002):
"... artículo 1973 CC , en el que se reconocen tres medios aptos para interrumpir la prescripción; eficacia ésta que se ha venido otorgando al acto de conciliación por remisión al artículo 479 de la anterior L.E.C. que atribuía a la presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación efectos interruptivos de la prescripción en los términos establecidos en la Ley , desde el momento de su presentación, señalando la STS 19-4-2001 que si bien el artículo 1973 CC no hace expresa referencia al acto de conciliación, una reiterada doctrina jurisprudencial concede al mismo dicha eficacia , al ser ilógico reconocer mayor trascendencia a la reclamación extrajudicial; siendo también constante la que señala que los efectos interruptivos del demanda de conciliación surgen tras la presentación de la papeleta siempre que le siga la admisión de la petición conciliatoria (S.T.S. 14-5- 1987); no obstante, el efecto interruptivo de la papeleta de conciliación no es instantáneo sino que se prolonga ininterrumpidamente por todo el tiempo del trámite y hasta la celebración del acto de conciliación o resulte intentado sin efecto ( ST.S. 4-10-1985 )."
Por tanto, consideramos que no existe prescripción de la acción , por lo que tenemos que entrar a resolver sobre las cuestiones que se suscitaban en la demanda.
SEGUNDO.- La aseguradora "Caser" reclama a su asegurada doña Teresa 46.683'06 euros que dicha aseguradora afirma haber satisfecho como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 16 de julio de 2003. Por ese accidente de tráfico fue condenada doña Teresa como autora de un delito de conducción con temeridad manifiesta en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro. En la Sentencia penal se declaró probado que el 16 de julio de 2003 doña Teresa había ingerido bebidas alcohólicas que le limitaban el adecuado control de la conducción y que a pesar de ello se desplazó desde Jerez a Cádiz, produciéndose un accidente que está descrito en dicha Sentencia, que fue dictada tras haberse alcanzado una conformidad.
TERCERO.- En la contestación a la demanda se alega que no sería de aplicación el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor según Real Decreto Legislativo 8/2004 porque la póliza fue contratada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esa norma. Dice la parte demandada que, en todo caso habría que estar a la norma vigente en el momento del accidente que sería el artículo 7 de la versión anterior de esa ley, versión aprobada por decreto 632/1968, pero niega también la parte su aplicación que estaría restringida únicamente al seguro obligatorio de circulación pero no a los seguros voluntarios y complementarios contratados a los que se aplicaría la Ley de Contrato de Seguro, por lo que para aplicar cláusulas limitativas de la responsabilidad sería necesario que constasen de forma resaltada y que fuesen expresamente aceptadas y suscritas. La parte demandada cita en su contestación a la demanda la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 25 de marzo de 2009 (ROJ: STS 1246/2009 ). La existencia de esa Sentencia y de otras posteriores del Tribunal Supremo en el mismo sentido nos lleva a dar la razón a la parte demandada, apelada en esta segunda instancia , apartándonos de lo que había resuelto esa misma Sección en Sentencias anteriores como la dictada el 30 de noviembre de 2007 (ROJ: SAP CA 2218/2007). En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2010 (RJ 2010163) se explica:
"La Sentencia recurrida consideró que lo pagado por la aseguradora lo fue con cargo al seguro obligatorio y, aplicando su propia normativa, facultó a la aseguradora a la repetición del pago contra el asegurado de conformidad con el artículo 7 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ( RCL 1968 , 690), en su anterior redacción, actual artículo 10 a), imputando a la parte demandada no haber acreditado que el seguro voluntario que se dice suscrito incluyese la modalidad de ocupantes y la cobertura específica de este supuesto, excluyendo el derecho de repetición de la actora; prueba que pertenece a los hechos constitutivos del efecto jurídico pretendido por el actor, y no a los impeditivos o excluyentes del demandado , lo que determina una solución jurídica distinta de la Audiencia.
El efecto pretendido por la actora se produce a partir de la Ley, mediante el seguro obligatorio, obviando que el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre (RCL 2004 , 2310) que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente» , haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, de esa forma, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto , enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos ( S.S.T.S. 12 de febrero ( R.J. 2009, 1288 ) y 25 de marzo 2009 ( RJ 2009 , 1744) )."
En el caso que nos ocupa la aseguradora "Caser" ha aportado con su demanda una hoja impresa con las condiciones particulares del contrato de seguro fechada el 8 de junio de 2009, aunque se indica que el período de cobertura se inició el 19 de junio de 2003. En esas condiciones particulares consta que se contrató la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y la responsabilidad civil voluntaria hasta 50.000.000 euros y al dorso de ese documento se hace mención expresa a la exclusión de la cobertura de los daños cuando el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero no aparece la firma del tomador del seguro, sin que la señora Teresa haya admitido que aceptase esa exclusión. Por lo tanto, la aseguradora no ha probado que pactase expresamente esa exclusión y, por aplicación de la Doctrina del Tribunal Supremo transcrita más arriba, al existir un seguro voluntario la aseguradora carece del Derecho de repetición y la demanda debe ser desestimada.
CUARTO.- En primera instancia se dictó una Sentencia desestimatoria de la demanda y se condenó a la parte demandante a abonar las costas. La Sentencia desestimatoria se dictó por considerar prescrita la acción de la parte demandante. En esta segunda instancia hemos declarado que la acción no estaba prescrita, acogiendo lo alegado por la parte apelante, pero hemos mantenido la desestimación de la demanda por otras razones diferentes. Consideramos que por ello debemos mantener la condena en costas impuesta en la primera instancia pues la parte demandante ha visto desestimadas todas sus pretensiones en la primera instancia , siendo de aplicación al respecto el criterio del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero en cuanto a la segunda instancia, puesto que la parte apelante tenía razón respecto a la inexistencia de prescripción, decidimos no imponer las costas a ninguna de las partes litigantes, por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por "CASER SEGUROS S.A." y confirmamos la Sentencia recurrida en cuanto desestimó la demanda formulada por la referida aseguradora contra doña Teresa . No obstante, puesto que en esta segunda instancia hemos apreciado que no existía prescripción de la acción, que fue la causa de desestimación acogida en primera instancia, y hemos desestimado la demanda por un motivo diferente, no imponemos las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Acordamos la pérdida del depósito de 50 euros constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación y de infracción procesal, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de la Disposición Final Décimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo si la resolución del recurso presenta interés casacional, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 477-2º de la referida Ley, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos podrán interponerse ante esta misma sección en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la Sentencia.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y , una vez firme, devuélvase los autos al juzgado de origen.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes, juzgando en segunda instancia los pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha , doy fe.
