Sentencia Civil Nº 224/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 382/2010 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 25120370022011100221


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 382/2010

Juicio verbal núm. 168/2010

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 224/2011

En Lleida, a veintinueve de junio de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por mi, ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, he visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 168/2010 , del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 382/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2010 . Es apelante TREBALLS AGRICOLES CATALANS SL, representada por el procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendida por el letrado Pere Rubinat Forcada. Son apelados ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., representada la procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y defendida por la letrada CELIA MARTINEZ OSET, y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendida por el letrado Josep-M. Palau Gené.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010 , es la siguiente: " FALLO. Por todo lo expuesto,

ESTIMO la demanda interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. representada por el/la PROCURADOR/A SR/A. Clavera y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Martínez contra TREBALLS AGRICOLES CATALANS S.L. representada por el/la procurador/a Sr/a. Genesca y asistida por el/la letrado/a Sr/a Rubinat y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el/la Procurador /a Sr/a. Estanguey y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Palau y por ello,

CONDENO a TREBALLS AGRICOLES CATALANS S.L. a pagar a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. la cantidad de 1.500'00 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

CONDENO a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. la cantidad de 237'38 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

CONDENO a TREBALLS AGRICOLES CATALANS S.L. y a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar las costas procesales causadas. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, TREBALLS AGRICOLES CATALANS SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado competente para conocer del recurso a quien se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señaló el dia 23 de junio de 2011 para la decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la codemandada Treballs Agrícolas Catalans S.L. interpone recurso invocando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba porque, a su entender, ambas partes coinciden en que el siniestro se produjo tal como se relata en el informe del perito Sr. Andrés , y la declaración del conductor del tractor Sr. Benito y de la legal representante de esta parte acreditan que el siniestro se produjo en el momento de iniciarse el trabajo, estando el terreno plano y yermo, y como que la altura del tractor es de 3,095 mm. resulta que la única forma en que el cable pudo enrollarse con el tubo de escape del tractor deriva de que el cable Rz no guardaba la distancia mínima reglamentaria de cuatro metros, siendo ésta la causa única del siniestro, quedando así descartada la versión ofrecida en la demanda según la cual la causa del siniestro sería que el tractor se llevó por delante el poste de madera. Por ello, no habiendo acreditado una actuación negligente del conductor del tractor, procede absolver a esta parte y a su compañía aseguradora.

La codemandada Allianz Seguros y la parte actora se oponen al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Antes de analizar las alegaciones de la apelante conviene dejar sentado que en la resolución recurrida se recogen los criterios jurisprudenciales de aplicación al caso, en el sentido que al tratarse de unos daños causados con ocasión de una actividad de riesgo se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiendo la culpa del causante del daño y debiendo éste acreditar que actuó con toda la diligencia debida. Con este planteamiento, y tras destacar que la demandada cuestiona el modo en que se produjo el siniestro porque, según dice, no colisionó con un poste del tendido eléctrico sino que el tractor tropezó con un cable debido a la baja altura del mismo, se concluye en la sentencia que no se han aportado pruebas que permitan acoger una u otra versión, por lo que dada la inversión de la carga de la prueba es la demandada la que debe sufrir esa insuficiencia probatoria, al no haber acreditado la altura de los cables, la distancia entre postes, la longitud del cable y su tensión, y además aunque se aceptara la versión de la demandada resulta que según la declaración del Sr. Darío se estaba nivelando el terreno, de forma que la altura de los cables pudo haberse alterado y la colisión o tropiezo con el cable podría imputarse a los cambios de la rasante del terreno.

La recurrente no cuestiona la aplicación al caso de la mencionada doctrina jurisprudencial (responsabilidad por riesgo creado, inversión de la carga de la prueba) de modo que, habiendo causado un daño en la línea eléctrica si pretende exonerarse de responsabilidad deberá acreditar cumplidamente que su actuación no merece la calificación de culposa o negligente, partiendo de la base de que cuando las precauciones adoptadas para precaver males ajenos previsibles y evitables no han impedido la efectiva producción del evento indemnizable, se debe presumir que las prevenciones desarrolladas eran insuficientes para las circunstancias personales, de tiempo y lugar, con lo cual queda invertida la carga de la prueba en el sentido de que, acreditado el daño y el nexo causal, al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño, sino que es a éste a quien corresponde la prueba de que el hecho no pudo preverse o que, previsto, fue inevitable. Y si lo que se pretende es la exculpación en base a la exclusiva culpa de quien ha sufrido el daño deberá acreditar que esa culpa del perjudicado es el fundamento único y exclusivo del resultado dañoso, o que tiene tan acusado relieve e intensidad como para absorber cualquier otra culpa concurrente

En el presente caso hay que tener en cuenta que, en contra de lo que se afirma en el recurso, las partes no son contestes en que los hechos sucedieran en la forma que relata el testigo y conductor del tractor Don. Benito y tampoco puede admitirse la interesada lectura del informe del perito Don. Andrés que propugna la apelante pues si bien es cierto que en dicho informe consta que "el poste de madera de una línea de baja tensión se encuentra en el suelo debido a que un tractor que estaba explanando en la zona se lo ha llevado por delante. Debido a la fuerza ejercida por el tractor en el cable Rz procura la rotura de un poste y daña otro", también lo es que el perito Don. Andrés refirió en el juicio que cuando acudió a la finca ya estaba todo reparado y que la mecánica del accidente se basa en los datos de los técnicos. Y en este sentido, quienes sí se personaron en el lugar del siniestro el mismo día de los hechos fueron el Sr. Faustino y Don. Darío , indicando el primero que el vehículo estaba nivelando el terreno y tocó el cable, no recordando si primero tocó el cable o golpeó el poste; y en cuanto Don. Darío , señaló que estaban nivelando el terreno con un poste que gobierna una nivelación automática, que ese poste sobresale unos 4 ó 5 mts. , y que con ese poste arrancaron la línea, no pudiendo precisar si primero se golpeó el poste o se enganchó la línea porque cuando llegó al lugar de los hechos el poste de madera de la línea eléctrica estaba en el suelo y el cable arrastrado. También indicó que no sabe si el poste nivelador medía más de cuatro mts., que no lo midieron, y que lo que pasó es que estaban nivelando el terreno, subiendo en unos puntos y bajando en otros porque se trataba de un campo con escalones, con distintas alturas, y lo estaban nivelando. Añadió que la versión de cómo sucedieron los hechos se la dio el capataz que estaba en la obra, quien a su vez le dijo que recabara del conductor del tractor sus datos personales, y finalmente, descartó que el vano entre poste y poste pudiera dar lugar a que el cable estuviera a altura inferior a cuatro o cinco metros, añadiendo que en el caso de que la altura fuera inferior a cuatro mts. se debe a que se estaba nivelando el terreno y al subir la cota del mismo disminuye la distancia hasta el cable.

Teniendo en cuenta estas declaraciones difícilmente puede apreciarse el error en la valoración de la prueba en que se funda el recurso, recordando el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala cuando se invoca como motivo de apelación el error en la apreciación y valoración de la prueba, en el sentido que se trata de una función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, y siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Las alegaciones de la recurrente evidencia que intenta imponer su particular apreciación y valoración de la prueba amparándose en la testifical Don. Benito según el cual el accidente se produjo cuando empezaba a efectuar el trabajo, el primer día, nada más llegar a la finca, de modo que el cable (en el que, según dijo el testigo, no se fijó porque normalmente no hay problema y no se toca con la máquina) se enganchó en el tubo de escape del tractor, sin que golpeara primero ningún poste. También indicó que el tractor mide tres metros (y así consta en la ficha técnica, 3,095)), que el poste de nivelación no está enganchado al tractor sino a la niveladora que va detrás, y que el poste mide igual que el tractor, no pasa de los tres mts.

La apelante omite interesadamente que la declaración Don. Benito (que es, en definitiva, el causante material del daño) resulta claramente contradicha por la declaración Don. Darío , tanto sobre la forma en que se produjo el hecho (según le relató el capataz de obra) como sobre el estado que presentaba la finca (los trabajos de nivelación no estarían sin empezar como dice Don. Benito sino que ya estaban efectuándose y se habían variado las cotas del terreno). En el documento nº3 de la demanda (parte de gestión de incidencias) consta "poste de madera roto por tractor explanando la zona. Arrastra línea BT de RZ con el soporte de nivelación láser rompiendo el poste de madera", y si se observan varias de las fotografías aportadas como documento nº9 de la demanda (efectuadas por Don. Darío en el día y lugar del siniestro) se aprecia claramente no sólo el desnivel del terreno sino, principalmente, que el poste incorporado a la niveladora sobrepasa ampliamente la altura del tractor (del tubo de escape y de la luz de gálibo) por lo que existen sobrados motivos para no conceder verosimilitud a la versión de los hechos que ofrece Don. Benito y en la que se apoya la recurrente, siendo además evidente que pudo haberse percatado sin ninguna dificultad de la existencia de los cables aéreos perfectamente visibles y que conocía la altura de los medios mecánicos que utilizaba por lo que, en definitiva, no puede acogerse la pretendida exoneración de responsabilidad que invoca la recurrente.

Por tanto, no habiendo acreditado la demandada su correcta y diligente actuación y no existiendo tampoco el debido soporte probatorio que permita acoger su pretendida exoneración de responsabilidad, la consecuencia no puede ser otra que la resolución recurrida, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TREBALLS AGRICOLES CATALANS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº 168/10 CONFIRMO la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Esta es mi sentencia que pronucio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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