Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 661/2010 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: QUIROGA DE LA FUENTE, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA 00224/2011
ILMOS. SRES.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (Suplente)
Lugo, veintiséis de abril de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 661/2010 , dimanante del Juicio
Ordinario n.º 11/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo sobre resolución de contrado de compraventa;
siendo apelantes los demandantes don Iván y doña Esther , representados por el
procurador Sra. De la Fuente Morado y asistidos del letrado Sr. López Castro y apelado el demandado Construcciones Vila
Miño S.A. , representado por el procurador Sra. Fernández-Peinado y asistido del letrado Sr. López Pérez; actuando como
ponente el Magistrado-suplente, Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha treinta de julio de dos mil diez el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Isabel de la Fuente Morado, en representación de don Iván y de doña Esther , frente a "Construcciones Vila Río Miño S.L", a quien se absuelve de la pretensión ejercitada de adverso, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora don Iván y doña Esther , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- Consiste la contienda en acción de resolución de compra venta de vivienda -y anejos- y devolución de las cantidades entregadas a cuenta, que ejercita la compradora frente a la promotora, al estimar concurrente la causa de resolución contractualmente prevista en la clausula décimo primera , esto es la no finalización de la obra en el plazo estipulado.
Frente a la decisión judicial desestimatoria de la demanda se alza en apelación la actora, que articula su recurso en base a tres alegaciones, a las que se opone la promotora absuelta, que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En primer lugar se sostiene que la diferenciación entre la "terminación de las obras" y "entrega de la vivienda" es "engañosa y artificiosa", se basa el recurrente en la estipulación sexta del contrato y la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios.
El motivo no puede ser acogido pues, de la estipulación quinta del contrato resulta que no fue intención de las partes hacer coincidir la fecha de finalización de las obras con la de entrega de la vivienda en condiciones de habitabilidad. Se establece mediado de 2009 para lo primero y el plazo máximo de tres meses desde la concesión de la licencia de primera ocupación para lo segundo.
A ello no se opone la estipulación sexta. Que el requerimiento para la entrega haya de serlo necesariamente terminada la construcción no significa que aquélla no esté sujeta en cuanto que obligación del vendedor al plazo máximo de 3 meses desde la concesión de la licencia de primera ocupación por concorde voluntad de los contratantes.
TERCERO.- En segundo lugar, se sostiene que "terminación de la obras" y "licencia de primera ocupación" son conceptos sinónimos.
Tampoco el argumento resulta admisible por cuanto para obtención de la licencia de primera ocupación, es "conditio sine qua non" el que estén concluidas las obras de ejecución del edificio o vivienda, de hecho ha de acompañarse a su solicitud el certificado final de la obra y el acta de recepción si se hubiera otorgado expresamente, o la acreditación de la recepción tácita ex art. 20 de la ley 18/2008, de 29 de diciembre , de vivienda de Galicia.
No cabe confundir el incumplimiento de la obligación de entrega cuando lo transmitido carece de licencia de primera ocupación, con la identificación pretendida.
CUARTO.- Por último, a efectos dialécticos, se sostiene que las obras no estaban físicamente finalizadas a mediado de 2009, debiendo reputarse tales en la fecha del visado abril de 2010.
De nuevo aquí el esfuerzo argumentativo del recurrente no se comparte pues, el visado tiene el objeto que señala la sentencia recurrida ex art. 13.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y, figura suscrito por la dirección facultativa en junio de 2009, en forma que combatir el fin de obra en la fecha indicada, que es tanto como afirmar una "mutatio veritatis", imputable a aquélla hubiese sido perfectamente comprobable a través de un acta notarial o el informe de un técnico, imperativo del interés del recurrente, con el que no ha cumplido.
QUINTO.- En definitiva, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Ante la dualidad de tiempos que marca el contrato, resultó respetado el plazo para la entrega, pues la licencia de primera ocupación se obtiene el 7 de mayo de 2010 y se convocó al recurrente para la formalización de escritura pública el 27 del mismo.
Y de la demora entre la terminación de la obra y la obtención de la licencia de primera ocupación, no cabe concluir que la actuación cumplidora posterior no resulte ya útil para el interés del actor desde la perspectiva en que se configuró y desarrolló el sinalagma.
En efecto, de esos 11 meses existe un tiempo imprescindible para la tramitación del procedimiento administrativo, no imputable al recurrido, descontado el que, el restante resultaría insuficientemente para entender frustrado el fin del contrato con trascendencia resolutoria.
SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso al persistir en la alzada las "dudas" a que se refiere el juez "a quo", no se hace condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto.
Se confirma la sentencia recurrida.
No se hace condena en costas.
Trasfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
