Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 437/2010 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00224/2011
Fecha: diez de mayo de dos mil once.
Rollo: RECURSO DE APELACION 437 /2010
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado: «LIQUID INVESTMENTS, S.L.»
PROCURADOR:CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
Apelados y demandante: D. Enrique y Dª Jacinta ,
PROCURADOR: Mª EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNÁNDEZ
Autos:898/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE ALCOBENDAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a diez de mayo de dos mil once .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, los autos, sustanciados por los trámites del Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcobendas, en el que fueron registrados bajo el número 898/2008 (Rollo de Sala número 437/2010), que versan sobre resolución de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandada: la entidad mercantil «LIQUID INVESTMENTS, S.L.», defendida por el letrado don Pedro Campaña Ávila y representada ante el órgano judicial de primera instancia por el procurador don Fabriciano Fernández Fernández y ante este tribunal de alzada por la procuradora doña Cristina Velasco Echavarri; y, como apelados y demandantes: don Enrique y doña Jacinta , defendidos por los letrados don Gonzalo Muñoz Rusillo y don Francisco Martínez Hervás y representados ante el juzgado de primer grado por la procuradora doña Lina Vassalli Arribas y ante este órgano de segunda instancia por la procuradora doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alcobendas dictó sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diez , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 898/2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
«... Que estimando la demanda interpuesta por D. Enrique y D.ª Jacinta , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª LINA VASALLI ARRIBAS contra LIQUID INVESTMENTS, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. FABRICIANO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ:
1.- Se declare resuelto el contrato de compraventa firmado entre las partes el 28 de octubre de 2005.
2.- Se condena a la demandada a devolver a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CIENCUENTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (89 750?68 euros) más los intereses legales desde la entrega de la cantidad (Estipulación Cuarta, apartado B del contrato).
3.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, «LIQUID INVESTMENTS, S.L.», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando que por la Sala correspondiente de esta Audiencia Provincial se dictase otra nueva por la que se estimase el recurso de apelación interpuesto y se desestimase íntegramente la demanda presentada, condenando a los actores al pago de las costas.
TERCERO.- La representación procesal de los demandantes, don Enrique y doña Jacinta , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando que por la Sala se desestimase íntegramente el aludido recurso, confirmando la resolución de instancia, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintiocho de abril de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene determinado por la pretensión deducida en la demanda inicial que, en definitiva, postula, con carácter principal, la declaración de resolución del contrato de compraventa concluido entre las partes, e instrumentado en documento privado de fecha 28 de octubre de 2005, y que tenía por objeto la finca que la entidad demandada tenía previsto construir descrita como: "Local tipo B3 señalado como n.º 30 y ubicado en la segunda plante del edificio n.º 4 de la Promoción Inmobiliaria "Campus Tribeca" en el término municipal de Alcobendas, así como la plaza de garaje n.º 30, situada en la planta sótano 1 de dicho edificio".
La petición de condena -a devolver la cantidad de 89 750?68 euros, más sus intereses legales desde la fecha de su entrega-, asimismo formulada en el suplico de la demanda, constituye una mera petición complementaria, accesorias o condicionada a aquélla, al hacer referencia a las consecuencias derivadas del efecto resolutorio pretendido con carácter principal.
SEGUNDO.- La reseñada petición resolutoria se individualiza esencialmente -como cabe inferir de la propia fundamentación fáctica de la demanda-, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:
1.- La conclusión entre las partes del contrato de compraventa cuya resolución se persigue y que tenía por objeto el inmueble precedentemente descrito por el precio estipulado de 359 005?12 euros -IVA incluido-.
2.- La instrumentación del contenido obligacional del aludido contrato en el documento privado suscrito por las partes en fecha 28 de octubre de 2005.
3.- La entrega por los actores a la entidad demandada, en el tiempo, forma y modo estipulados, y a cuenta del precio pactado, la suma total de 89 750?68 euros.
4.- La falta de entrega del inmueble objeto del contrato una vez transcurrido el término máximo al efecto estipulado en el contrato: 30 de septiembre de 2008.
TERCERO.- La pretensión definida y delimitada por la petición y la causa de pedir precedentemente expuestas es, por imperativo del Principio de Congruencia que rige el proceso civil, la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento por el tribunal.
Efectivamente, el Principio de Congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la racional adecuación entre los pronunciamientos sancionados en el Fallo de la sentencia dictada por el tribunal y las peticiones de los litigantes, de conformidad con la «causa de pedir» o «CAUSA PETENDI». Ello implica, por un lado, que los tribunales no pueden otorgar más de lo que se hubiera solicitado en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni cosa diferente que no hubiera sido pedida; y, por otro lado, que tampoco pueden fundar su pronunciamiento en una causa de pedir distinta de la que sirvió de fundamento a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso.
En este sentido debe tenerse presente que la causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-,. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas.
Y así se infiere claramente de lo prevenido por el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley Procesal , conforme al cual « El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ».
CUARTO.- Sentado todo lo precedentemente expuesto debe recordarse que toda relación obligatoria puede extinguirse, entre otras causas o motivos, por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. Facultad que puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada como presupuesto para instar la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias).
Desde esta perspectiva, no resultando real y efectivamente controvertidos ninguno de los hechos aducidos para integrar la causa de pedir invocada como fundamento de la petición resolutoria deducida, ni el contenido obligacional íntegro del contrato litigioso, instrumentado en el documento privado aportado con la demanda como documento número Dos -folios 26 a 32-, cuya autenticidad fue expresamente admitida y reconocida por la entidad demandada en el Hecho Primero de su escrito de contestación -folio 83- ha de hacerse referencia al contenido de la estipulación cuarta del contrato en cuestión. Estipulación que es del siguiente tenor literal:
«... CUARTA.- CONDICIÓN RESOLUTORIA POR FALTA DE PAGO O POR FALTA DE ENTREGA EN EL PLAZO MÁXIMO .
A.- La falta de pago dentro de los diez días siguientes a la fecha de vencimiento de cualquiera de los plazos en que el precio queda aplazado, facultará a la VENDEDORA para instar la resolución de la Compraventa, debiendo mediar para ello el requerimiento fehaciente previsto en el artículo 1504 del Código Civil , a la parte COMPRADORA, concediéndole un plazo de treinta días para la subsanación del incumplimiento; transcurrido dicho plazo sin que la parte COMPRADORA hubiera procedido al pago de las cantidades adeudadas, la VENDEDORA podrá instar la resolución del contrato.
Las partes expresamente convienen como cláusula penal que en caso de resolución de contrato por falta de pago la VENDEDORA conservará en su poder el total de los importes percibidos en concepto de entrega a cuenta del precio hasta el momento de la resolución. Dicha cláusula penal se pacta con carácter cumulativo, por lo que la VENDEDORA estará legitimada para, además, ejercitar las acciones procedentes para exigir de la COMPRADORA la indemnización de los daños y perjuicios que ésta le hubiere causado.
En caso de retraso de la COMPRADORA en el pago de las cantidades pactadas la parte VENDEDORA queda facultada para aplicar, en concepto de intereses de demora, una tasa anual equivalente al duplo del interés legal del dinero incrementado en cinco puntos. Dicho intereses se devengarán desde la fecha en que se debería haber satisfecho la parte del precio impagada, hasta el total y efectivo pago de la misma, tanto si se verifica voluntariamente, como si lo es mediante intervención judicial. Igualmente serían de cuenta de la COMPRADORA, los gastos de letrado y procurador, aunque su intervención no fuese preceptiva, y demás costas que se ocasionaren.
B.- Si la entrega del local y plaza de garaje no se efectuara antes del 30 de septiembre de 2008 y consecuentemente no se llevara a cabo la firma de la escritura correspondiente de compraventa, el comprador podrá optar entre:
a) desistir de la compra y reclamar la devolución de las cantidades entregas hasta las fechas incrementadas con el interés legal del dinero. Dichos intereses se devengarán desde la fecha en que se hubiera entregado cada cantidad y el total efectivo pago de las mismas.
b) si se optare por no resolver el contrato de compraventa la vendedora vendrá obligada a indemnizar a la compradora con la cantidad de cien euros diarios por cada día de retraso que se produzca en la entrega.
En caso de circunstancias o imputables a la vendedora, o causas de fuerza mayor, el plazo pactado para la entrega se entenderá prorrogado por tanto tiempo como subsistan las circunstancias imprevistas, o las causas de fuerza mayor determinantes del retraso. Siempre se considerará circunstancia no imputable a la vendedora, entre otras, los retrasos debidos a huelgas en el sector de la construcción, u otras anomalías laborales, que influyan en los proveedores, suministradores, transportistas de la obra, etc....».
QUINTO.- La recta interpretación de la transcrita estipulación contractual, dada la clara literalidad de sus términos, evidencia que las partes convinieron específicamente una condición resolutoria expresa, atribuyendo a la parte compradora la facultad de apartarse y de abandonar libre y unilateralmente la relación contractual concluida en el supuesto de que no se hubiere procedido a la entrega de los inmuebles objeto de la venta, y suscrito la oportuna escritura pública, antes del 30 de septiembre de 2008 - Hecho, suceso o acontecimiento condicionante-, como de modo claro patentiza el término "desistir" expresa y específicamente empleado.
Es decir, que el mero hecho de la falta de entrega del inmueble antes del 30 de septiembre de 2008 -y con total independencia de las causas determinantes de dicha falta de entrega-facultaba a los compradores para desistir libre y unilateralmente del contrato -para resolver, en su acepción genérica y técnica, la relación jurídica válidamente constituida-, con la consecuencia, para los vendedores, de devolver las cantidades entregadas con sus correspondientes intereses.
Tal conclusión no resulta desvirtuada por el contenido del último párrafo de la estipulación pues resulta perfectamente razonable y lógico -máxime teniendo en cuenta que la facultad de desistir del contrato (opción a/) no se vincula al incumplimiento del plazo de entrega pactado, sino directamente a la falta de entrega de los inmuebles antes del 30 de septiembre de 2008- circunscribir la aplicación de dicho párrafo, de modo exclusivo, a la segunda de las opciones conferidas a la parte compradora (opción b/) y en concreto a la determinación de la indemnización en ella prevista. Y ello, por cuanto dicha opción supone, precisamente, la subsistencia de la relación contractual y la imposición a la parte vendedora de la consiguiente obligación de indemnizar por la contravención del tenor de la obligación de entrega de la cosa vendida dentro del plazo comprometido, asumida en el contrato por dicha parte vendedora. Contravención contractual que -no puede olvidarse- exige, habida cuenta de lo establecido por los artículos 1101 a 1105 , para que dé lugar a la consiguiente responsabilidad contractual -y al nacimiento de la correspondiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios causalmente originados-, que la misma resulte imputable al obligado.
SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, resultando un hecho no controvertido, en absoluto -como se ha expuesto- que los inmuebles objeto del contrato de compraventa litigioso no fueron entregados a los compradores antes del 30 de septiembre de 2008 resulta incuestionable la pretensión resolutoria deducida en la demanda rectora del proceso, por lo que, en todo caso, procede confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la entidad recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
OCTAVO.- De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «LIQUID INVESTMENTS, S.L.» contra la sentencia dictada, en fecha veintiocho de enero de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcobendas , en el proceso sustanciado ante el mismo, por los trámites del Juicio Ordinario, bajo el número de registro 898/2008 (Rollo de Sala número 437/2010), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la entidad recurrente, «LIQUID INVESTMENTS, S.L.», al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la expresada parte recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

