Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 668/2010 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100535
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 224
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DªMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 668/2010
JUICIO Nº 1250/2009
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil once.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (Arrendamientos -249.1.6) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jose Daniel que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN y defendido por el Letrado D. CORTES MORENO, ANTONIO. Es parte recurrida Concepción que está representado por el Procurador D. FERNANDO GOMEZ ROBLES y defendido por el Letrado D. SANCHEZ JIMENEZ, FERNANDO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/2/10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gómez Robles, en nombre y representación de Dña. Concepción , asistida por el Letrado D. Fernando Sánchez Jiménez, contra D. Jose Daniel y asustido por el Letrado D. Antonio Cortés Moreno, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento que tenía por objeto la vivienda sita en Málaga, c/ DIRECCION000 n· NUM000 , NUM001 de la que era arrendataria Dña. Camino , condenando al demandado a dejar libre y expedito el inmueble a favor de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, y con imposición de las costas judiciales"..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4/05/11 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que declara la extinción del contrato de arrendamiento litigioso y le condena a desalojar el inmueble, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Jose Daniel , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Reproduce la excepción de falta de legitimación activa al no haber aportado la parte actora acreditación documental de ser la propietaria actual de la vivienda. 2) Error en la apreciación de la prueba, pues los administradores conocían que su madre estaba ingresada en la UCI del Hospital Carlos Haya desde marzo de 2007, siendo recogidas las comunicaciones remitidas por personas desconocidas, esto es, personas de su familia que venían ocupando el inmueble desde el año 2006 y lo han mantenido mientras su madre se encontraba hospitalizada y posteriormente. E incluso, para mayor verificación de la convivencia exigida legalmente, se ha presentado, certificado de empadronamiento en los dos últimos años anteriores al fallecimiento, tarjeta censal de las últimas elecciones al Parlamento Europeo y testifical de una vecina que acredita que convivía con su madre, incluso antes de la enfermedad de la madre y que lo veía asiduamente durante el día y entrar y salir del domicilio por la noche, también ratificado por otro vecino colindante de un establecimiento. Sin embargo, los documentos aportados de contrario no aportan fecha concreta y no se ha negado que su representado con veintitrés años se trasladara con su pareja vivir a otra vivienda, lo que no contradice que durante los dos últimos años se trasladara de forma permanente a vivir con su madre cumpliendo el requisito legalmente establecido.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso reproduce la excepción de falta de legitimación activa, debidamente desestimada en la instancia a la vista de la documental obrante en autos, misivas entre administradores de la actora que dicen actuar en su nombre y el recurrente (documento nº 3 y 4 de la demanda) que acreditan el reconocimiento de esta legitimación fuera de juicio, por lo que no ahora no puede impugnarse. Es doctrina consolidada ( STS de 21 de Julio de 1989 ) la de que no puede impugnar la personalidad o la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se le tenga reconocida ( SS 17 mayo 1934 , 30 junio 1958 , 22 diciembre 1973 , 20 junio 1974 , 2 abril 1986 , 5 octubre 1987 , entre otras).
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de viene a denunciar error en la valoración de la prueba. Y al respecto, debe recordarse que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18- 4-1992, 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7- 1991, entre otras muchas. En el caso, con independencia de la prueba de la actora, es al recurrente a quien le corresponde acreditar la convivencia exigida legalmente para la subrogación, durante los dos años anteriores al fallecimiento (16 de febrero de 2009). Y en este extremo es donde debe convenirse con la Juzgadora de Instancia, que no existe prueba plena al respecto ( no puede olvidarse que incluso la duda perjudicaría a la parte actora ex artículo 217.1 de la LEC ) al existir contradicciones, en valoración conjunta de la prueba, de esta convivencia con la madre, que desde el mes de marzo de 2007 se encontraba en el Hospital Carlos Haya, siendo compatible que el recurrente acudiera a casa de su madre, recogiera correspondencia, él o persona allegada, pero ello no acredita el requisito exigido legalmente, coexistiendo documentación oficial contradictoria sobre su domicilio y en base a una testifical (colindante de establecimiento) que nada aporta y la de la vecina que no depone más allá de lo que se ha expresado y que además, como señala la Juzgadora de Instancia, ha sido valorado su testimonio con recelo, al haber mantenido contienda con la parte actora.
En consecuencia, ningún error es de apreciar en la valoración de la prueba, por lo que recurso debe ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

