Sentencia Civil Nº 224/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 78/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-10/001225

Apel.j.verbal L2 78/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal L2 627/10

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Recurrente: Cesar

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a: JOSE VILLORIA FERNANDEZ

Recurrido: Cesar

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a: JOSE VILLORIA FERNANDEZ

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SENTENCIA Nº 224/11

MAGISTRADO

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 24 de mayo de 2011.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Barakaldo y del que son partes como demandante SOCIEDAD DE GESTION ITURRIETA S.L., representada por la Procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado Sr Vilallonga Elorza, y como demandado Don Cesar representado por el Procurador Don J. Felix Basterrechez Aldana y dirigido por el Letrado Sr. Viloria Fernández.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de octubre de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta porla Procuradora Sra. Basterreche Arcocha en nombre de SOCIEDAD DE GESTIÓN ITURRIETA S.L. frente a DON Cesar , CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 3.496,15 euros más intereses procesales.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Dicha sentencia fue objeto de aclaración a medio de Auto de fecha 26 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"PARTE DISPOSITIVA":

Se rectifica el error padecido en la redacción de Ûla sentencia nº 160/10, de fecha 28 de octubre de 2010 en el sentido de que en donde dice "Ê3.496,15 euros", debe decir "Î3.642,60 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cesar ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del demandado frente a la sentencia apelada, íntegramente estimatoria de la demanda deducida por la representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN ITURRIETA S.L. en reclamación del precio del contrato de arrendamiento de servicios de autos, reiterando en esta alzada las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario que le han sido desestimadas en la primera instancia. Añade que la actora pretende cobrar una minuta por una actuación profesional de asesoramiento fiscal cuando tal actuación debe enmarcarse dentro del contrato de prestación de servicios de asesoramiento fiscal pactado con la mercantil Autobuses Higuero S.L., retribuido mensualmente a través del pago de una iguala, por lo que sostiene que la minuta presentada, la que dice es una factura genérica, no concreta y bien determinada como exige la seguridad jurídica, en modo alguno puede diferenciarse de la prestación de servicios antedicha, tratándose en consecuencia de un trabajo ya abonado por lo cual nada se adeuda. Finalmente y para el supuesto de que no se estime su recurso con desestimación de la demanda sostiene de aplicación en cuanto a costas procesales las excepciones al principio de vencimiento objetivo en el artículo 394 LEC dada la complejidad del caso por las circunstancias que rodean al mismo tales como falta de legitimación pasiva, falta de litis consorcio pasivo necesario y determinación de los trabajos incluidos en la iguala, viéndose su representado obligado a formular oposición para ver protegidos sus intereses ante la demanda interpuesta de contrario. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso y revocación de la dictada en primera instancia, se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores que no van aquí a prosperar, comenzando por indicar que no se reclaman en el presente caso honorarios por asesoramiento mercantil o fiscal que hubieran tenido por destinataria a la sociedad Autobuses Higuero S.L. sino que lo que se reclaman son los honorarios por asesoramiento a los partícipes, en este caso al demandado, para la venta de las participaciones sociales tal y como se detalla en la factura documento nº 1 de la demanda.

Es así que ni cabe entender comprendidos los honorarios en el contrato de iguala a que se refiere esta parte apelante, contrato suscrito con la mercantil que no resulta además tenga mayor alcance que el que la propia recurrente expone en su escrito de recurso, esto es contabilidad, impuestos y realización de nóminas, ni tampoco que la reclamación hubiera de haberse dirigido frente a la sociedad, persona jurídica distinta e independiente de sus partícipes, resultando ser precisamente ésta y no el recurrente quien carece de la legitimación pasiva ad causam al resultar ajena a la relación negocial controvertida; relación negocial entre la actora y el Sr. Cesar , actuando por la primera el Sr. Lázaro , que resulta claramente de la prueba documental y testifical aportada al proceso tal y como se valora por la juzgadora a quo, habiendo resultado a este respecto concluyentes los testimonios de la Sra. Alejandra , Sr. Prudencio y Sr. Jose Ramón , resultado probatorio no desvirtuado por ningún otro.

De otro lado, tampoco resulta que en la contratación de autos hubieran intervenido otros partícipes por más que se hubieran beneficiado de la actividad Don. Lázaro , ni tampoco que el Sr. Cesar hubiera contratado además de en nombre propio también en nombre de aquellos, por lo que dado el principio de relatividad de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) quien viene obligado frente al acreedor al pago del precio del arrendamiento de servicios de que aquí se trata es este demandado independientemente de las relaciones que en su caso pudieran darse en el ámbito interno entre los distintos partícipes. No existe por consiguiente ninguna situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que, como ya tiene declarado la jurisprudencia, no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( SS., entre otras muchas, 16-12-86 , 23-2-88 , 4-10-89 , 23-10 y 24-4-90 , 25-2-92 ). En lo que se incide en más reciente STS de 21 de abril de 2003 "... no se produce tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae sólo les afecta con carácter indirecto. En estos casos, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntario o adhesivo, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión - sentencias de 16 de diciembre de 1986 , 22 de abril de 1987 , 23 de febrero de 1988 , 4 de octubre de 1989 , 24 de abril de 1990 , 25 de febrero de 1992 , 31 de enero de 1995 y 18 de septiembre de 1996 ".

Sentado lo anterior no puede eludir el Sr. Cesar el cumplimiento de su obligación de pago del precio una vez que han sido prestados, tal y como consta, los servicios objeto del contrato.

TERCERO.- Finalmente decir que las excepciones al principio general de vencimiento objetivo en materia de costas procesales vienen siendo aplicadas por la doctrina con carácter restrictivo en cuanto la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste sino una contraprestación por los gastos ocasionados a quien obtuvo una victoria fundada, ya que no ha de ver mermados sus intereses ( STC de 1 de diciembre de 1988 ); y que no cabe incardinar sin más en las excepciones a que el precepto se refiere aludiendo a la concurrencia de " serias " dudas de hecho la circunstancia de que el sostenimiento de las diferentes posturas mantenidas por las partes requiera de un esfuerzo probatorio cual el preciso en cualquier otro litigio, siendo que en el supuesto concreto que aquí se examina tan siquiera se aprecia mayor complejidad en los hechos controvertidos, los que tampoco, a la vista de lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho antecedente, cabe estimar revistan especial complejidad jurídica; de tal manera que ha de rechazarse igualmente esta pretensión subsidiaria del recurrente.

CUARTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesar contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2010 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barakaldo en el Juicio Verbal nº 627/10 , debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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