Sentencia Civil Nº 224/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 180/2011 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100117


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00224/2011

Rollo:180/2011

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS VEINTICUATRO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Eduardo Navarro Peña

Magistrado/o:

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

D. José Alberto Nicolás Bernad

En Zaragoza a dieciséis de mayo de dos mil once.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Noviembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.951/08, sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de seguro, de que dimana el presente Rollo de apelación número 180/2.011, en el que han sido partes apelantes y también apeladas la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 , DE PINSEQUE (Zaragoza), representada por el Procurador D. Carlos Ruiz Ramírez y asistida de la Letrada Dª. Sonia Badía Donoso, y la demandada, entidad mercantil BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Luis Gallego Corduras y asistida de la Letrada Dª. Cristina Alcalde Herrero, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente:" FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por la "Comunidad de Propietarios PARQUE000 " contra "Banco Vitalicio de España Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros" y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.549,75 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de ambas prepararon contra la misma sus respectivos recursos de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazadas que fueron para que los interpusieran en legal forma, así lo efectuaron mediante la formulación de los correspondientes escritos, en los que expusieron las alegaciones que estimaron pertinentes para fundamentarlos, solicitando la de la parte actora se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando parcialmente la recurrida incrementase en 3.384,53 euros la cantidad a cuyo pago venía condenada la parte demandada en la aludida sentencia, con los pronunciamientos inherentes al acogimiento de su recurso, con expresa imposición de costas a la adversa

Por su parte, la representación procesal de la demandada interesó el dictado de una sentencia, que acogiendo su recurso revocase en su integridad la de primer grado, desestimando en su totalidad los pedimentos de la demanda formulada en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

TERCERO .- Dado traslado de cada uno de dichos recursos de apelación a la correspondiente parte apelada, emplazándolas para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en relación con los mismos, ambas dedujeron escrito de oposición al recurso formulado de contrario, interesando su desestimación, con imposición a la respectiva parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su recurso, tras de lo cual de remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 14 del pasado mes de Abril se formó el presente Rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes apelantes y al propio tiempo apeladas, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación de los referidos recursos de apelación el día 3 del corriente mes de Mayo, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios PARQUE000 , de Penseque (Zaragoza) dedujo demanda de juicio ordinario contra la mercantil Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, por la que en ejercicio de acción de cumplimiento de la póliza de seguro nº NUM000 suscrita con dicha entidad, y con vigencia desde las 00 horas del día 10-01-2007 hasta las 00 horas del día 10-01-2008, instaba la condena de la citada aseguradora a abonarle la cantidad de 10.964,76 euros en concepto de indemnización por los siniestros ocurridos en fechas 18 y 19 de Julio, 2, 5 y 30 de Agosto, 26 de Octubre, 29 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2.007 que relacionaba y describía en dicha demanda, pretensión a la que se opuso la citada aseguradora negando adeudar a la actora la citada suma, bien porque se trataba de siniestros no cubiertos por la referida póliza, bien porque se reclamaban cantidades superiores al límite cuantitativo asegurado para los correspondientes siniestros, habiendo abonado dicha aseguradora las cantidades cubiertas.

La sentencia de primer grado resuelve acoger en parte dicha demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.549,75 euros, resultante de acoger el total importe reclamado en la demanda por los cuatro primeros siniestros, que consideraba cubiertos por la citada póliza, más la cantidad de 1.005,57 euros por el siniestro del 29 de Noviembre de 2.007, rechazando la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda por los siniestros de 30 de Agosto, 26 de Octubre y 19 de Diciembre, y ello por distintos motivos que se explicitaban en el fundamento jurídico único de dicha resolución.

Ambas partes litigantes se alzan contra la citada sentencia de primer grado, si bien desde planteamientos y alcances distintos, ya que mientras que la actora se limita en su recurso a impugnar el pronunciamiento de aquella que resuelve desestimar en su integridad la reclamación indemnizatoria por importe de 1.585,12 euros formulada por el siniestro de 19 de Diciembre de 2.007, al quedar limitado el montante asegurado de dicho siniestro a la cantidad de 301 euros que ya le fue abonada por la demandada, y acoger sólo en parte la correspondiente al siniestro de 29 de Noviembre de ese mismo año, condenando a la demandada a abonar por el mismo sólo la cantidad de 1.005,57 euros, frente a la de 3.105,98 euros reclamada, interesando que con revocación parcial de dicha resolución se condenase a la demandada a abonarle también el total reclamado por ambos siniestros, incrementando en 3.384,53 euros el importe de la indemnización a cuyo pago viene condenada la demandada, ésta última impugna en su recurso el pronunciamiento condenatorio que efectúa dicha sentencia, interesando la desestimación íntegra de la demanda formulada de contrario.

Recurso de apelación que formula la demandada, Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO .- Impugna en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia de primer grado que le condena a indemnizar a su asegurada en la suma de 775,53 euros por razón del siniestro de fecha 18 de Julio de 2.007, registrado con el nº NUM002 (reventón de tubería de riego al final de la calle Cedro y fisura en arqueta al principio de la misma calle), alegando la inadecuación a derecho del mismo al estar fundado, a su juicio, en errónea interpretación del clausulado de la póliza de seguro suscrita con la citada Comunidad de Propietarios, ya que se trata de daños causados en bienes en el exterior (art. 3º , apartado b del condicionado general de dicha póliza), que sólo quedan amparados dentro de la garantía primera de la misma, relativa a incendio, explosión y rayo, supuestos no concurrentes en la causación de aquellos, sin que el hecho de que se hubiere tramitado por error otro siniestro anterior, de idéntica naturaleza, abonando la correspondiente indemnización pueda ser considerado como acto propio al que queda vinculado la recurrente.

Se rechaza este primer motivo del citado recurso, ya que del propio tenor literal del artículo 3º del Condicionado General de la referida póliza de seguro, en el que se determinan los bienes garantizados correspondientes a partidas asegurables, se deduce claramente que la tubería de riego dañada, a que se refiere este primer siniestro, no queda comprendida dentro del conjunto de bienes que según el citado artículo se integran dentro del concepto de "bienes en el exterior", que sólo se cubren para daños de la garantía primera (incendio, explosión y rayo) del riesgo primero, tratándose de un riesgo cubierto por dicha póliza conforme al artículo 4º de su condicionado general, riesgo segundo -daños por agua-, garantía segunda -reparación de conducciones comunitarias-, estando comprendido el montante de la indemnización fijada por la sentencia de instancia para este siniestro dentro del límite cuantitativo establecido en la citada póliza, tal como lo reconoce la propia recurrente.

Que dicho siniestro estaba comprendido dentro de la cobertura de dicha póliza lo evidencia el hecho acreditado por la documental obrante en autos de que la demandada hizo frente a la indemnización correspondiente por un siniestro análogo acaecido el día 11 de Junio de 2.007, sin que sea acogible la alegación que efectúa la demandada en el sentido de que se trató de un error por su parte en la tramitación de dicho siniestro dado que el mismo estaba excluido de las garantías del riesgo segundo, conforme a lo establecido en el apartado nº 6 del referido riesgo, al carecer tal alegato de sustrato probatorio alguno que acredite dicho error por su parte, no siendo subsumible el citado siniestro en las exclusiones de cobertura a que se refiere la recurrente por cuanto que la tubería subterránea averiada no era de las relacionadas en el párrafo c) del citado apartado 6º del condicionado general de la póliza de seguro suscrita con la Comunidad de Propietarios demandante.

TERCERO .- En relación con el siniestro acaecido el día 19 de Julio de 2.007 y registrado con el nº NUM001 (rotura de tubería de aspiración del lago al grupo de riego, produciéndose inundación en el cuarto de bombas), impugna la recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le condena a abonar a su asegurada la suma de 3.602,87 euros, alegando que los gremios que intervinieron en los trabajos de localización y reparación de la tubería no habían sido contratados por la recurrente, por lo que no debe responder por los daños que aquellos hubiesen podido causar con ocasión de su actuación, tratándose, además, de un siniestro que no tiene encaje en las coberturas de la póliza suscrita con la demandante.

Se rechaza este motivo del recurso por resultar carente de fundamento, toda vez que las partidas que integran la suma a cuyo pago es condenada la recurrente por razón del referido siniestro corresponden a daños que se hallan cubiertos por la citada póliza. En efecto, las cantidades de 654,77 euros y 1.198,28 euros corresponden a gastos por trabajos de jardinería para reparar daños causados tanto en jardines de particulares como de la Comunidad a consecuencia de falta de riego por rotura de tubería del sistema de riego, según facturas obrantes a los folios 82, 92 y 94 de los autos, daños que están cubiertos por la citada póliza de seguro, que comprende en el riesgo quinto los daños estéticos, garantía primera y segunda. La partida de 602 euros corresponde a los gastos de reparación de la rotura de la tubería subterránea de aspiración de agua para riego y de la tubería de agua para suministro a las viviendas, a razón de 301 euros por cada una de las mismas, límite de indemnización fijado para dicho riesgo en la garantía segunda del citado epígrafe de las condiciones generales específicas, y, finalmente, la partida de 1.147,82 euros, importe de la factura satisfecha por la asegurada a la empresa Mantenimientos J. Villa por trabajos de desmontaje y traslado para reparación de las bombas del sistema de riego dañadas por la fuga de agua derivada de la rotura de la citada tubería subterránea (folio 80 de los autos), está cubierta dentro del riesgo segundo, garantía primera, del condicionado general de la citada póliza.

El hecho de que los daños en la tubería comunitaria de suministro de agua potable hubiesen sido ocasionados por la empresa que efectuaba los trabajos de reparación de la tubería de agua de riego, empresa que según la recurrente no había sido contratada por ella, en nada empece a la obligación de indemnizar que conforme a los artículos 1, 18 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro alcanza a dicha aseguradora, al tratarse de daños que son objeto de cobertura por la póliza suscrita con la citada Comunidad de Propietarios, sin perjuicio de la facultad de repetir contra el causante de los mismos que le confiere el artículo 43 de la citada Ley .

CUARTO .- Cuestiona la parte apelante en el siguiente motivo de su recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le condena a abonar a la actora la suma de 430,82 euros, correspondiente a la factura emitida por la empresa Icogsa, S.L. en relación con el siniestro del 2 de Agosto de 2.007 -rotura de la conducción comunitaria de gas con ocasión de los trabajos de reparación de otras conducciones subterráneas-, alegando, por un lado, que dicho siniestro no le fue comunicado nunca por su asegurada, y, por otro, que dicha factura se encontraba incluida entre las reclamadas por el siniestro anterior, del 19 de Julio de 2.007.

Es de rechazar asimismo este motivo del recurso, por cuanto que consta acreditado por la documental aportada con la demanda (folios 56 y 57 de autos) que la hoy actora comunicó a la recurrente en fecha 2 de Agosto de 2.007 la realidad del citado siniestro, así como la contratación urgente de la empresa Icogsa, S.L. para la inmediata reparación de la rotura de la conducción de gas, no estando comprendida la factura emitida por dicha mercantil entre las reclamadas a la demandada en este proceso por razón del siniestro del día 19 de Julio de 2.007, como queda evidenciado por el simple examen de los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda por el siniestro de esta última fecha, y que han quedado expuestos de forma pormenorizada en el anterior fundamento jurídico.

QUINTO .- Impugna asimismo la demandada el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le condena a abonar a la actora la cantidad de 734,96 euros, como parte pendiente de pago de la indemnización correspondiente al siniestro de fecha 5 de Agosto de 2.007, que comprende diversas partidas de gastos por trabajos de reparación derivados del siniestro de 19 de Julio anterior, alegando error en que incurre, a su juicio, dicha sentencia cuando mantiene que la recurrente debe afrontar el pago íntegro de la factura de Talleres Pimpinela por importe de 1.125,78 euros, sin tener en cuenta para ello que el límite cuantitativo por dicho concepto estaba establecido en la póliza en la suma de 301 euros, que ya satisfizo a la actora.

Se rechaza también este motivo del recurso al estar basado en un supuesto fáctico que nada tiene que ver con el que sirve de fundamento a la sentencia apelada, resultando inexistente el error denunciado por la recurrente.

En efecto, la citada cantidad a cuyo pago se condena a la demandada es la parte que la actora reclama de las facturas por ella satisfechas a diversas empresas que realizaron trabajos para la reparación de los daños en instalaciones comunitarias de la citada urbanización, PARQUE000 , facturas que se relacionan en el hecho 4.5 de su demanda y en los documentos anejos a la misma (folios 105 a 111 de los autos), y que no le fue abonada por la aseguradora demandada, pese a tratarse de un siniestro que estaba cubierto por la póliza ya referenciada anteriormente, diferencia entre el importe total de la citadas facturas (10.598,18 euros) y lo abonado por la demandada (8.863,22 euros) que, por cierto, resulta superior a lo reclamado en la demanda.

SEXTO .- Alega la demandada en el siguiente motivo de su recurso la inadecuación a derecho del pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le condena a indemnizar a la actora en la suma de 1.005,57 euros en concepto de gastos de localización por razón del siniestro de 29 de Noviembre de 2.007 (filtración de agua en Ronda del Lago, angular con c/ Castaño por avería en tubería de agua de riego), habida cuenta que la cantidad reclamada por la actora en relación con dicho siniestro, y que ascendía a 3.105,98 euros, correspondía a facturas por trabajos de reparación de daños, pero no por gastos de localización de avería, gastos cuya realidad no se acredita de contrario.

Es de acoger este motivo del recurso, toda vez que queda acreditado que la suma reclamada por la actora en relación con dicho siniestro corresponde al importe de las facturas que relaciona en el hecho 4.8 de su demanda y que obran a los folios 135, 136, 138 y 139 de los autos, facturas todas ellas que se refieren al coste de los trabajos de reparación llevados a cabo por razón de dicha avería, pero no a los de localización de la misma, trabajos aquellos por los que la recurrente ya abonó la cantidad de 301 euros, por lo que nada adeuda por razón del citado siniestro, sin que sea dable la condena de la misma al pago de gastos de localización no acreditados debidamente por la actora, a la que incumbía la prueba de tal hecho (art. 217.2 LEC ), por lo que procede la revocación parcial de la sentencia apelada en cuanto al citado particular de la misma.

SÉPTIMO .- Impugna, por último, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , pronunciamiento cuya revocación interesa por considerar de aplicación la previsión contenida en el apartado 8 del citado precepto, dado que ha de tenerse en cuenta que abonó distintas cantidades con cargo a los siniestros que son objeto de reclamación en los presentes autos, denegando el pago de algunas de las reclamadas por considerar que se trataba de daños fuera de cobertura.

Es de acoger este último motivo del recurso formulado por la demandada, por cuanto que es procedente la aplicación de la regla 8ª del citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , dado que ha quedado acreditado que la oposición de la aseguradora demandada al pago de algunas de las cantidades reclamadas por la actora por razón de los referidos siniestros estaba fundada en dudas objetivamente razonables sobre la cobertura misma de determinados daños atendido el contenido mismo de la póliza de seguro suscrita con la referida Comunidad de Propietarios, lo que ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional para despejar tal incertidumbre, lo que determina que no haya lugar a la indemnización por mora de la aseguradora.

Recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios demandante.

OCTAVO .- La citada Comunidad de Propietarios limita su recurso de apelación contra la sentencia de instancia a los pronunciamientos de la misma por los que se limita, de un lado, el montante de la indemnización que debe serle abonada por la demandada en razón al siniestro del día 29 de Noviembre de 2.007 a la cantidad de 1.005,57 euros, y, de otro, se desestima la reclamación indemnizatoria por importe de 1.585,12 euros que dedujo frente a la demandada en relación con el siniestro de fecha 19 de Diciembre de 2.007 -filtración de agua en zona de rodadura en calle Ronda del Lago 32-34 por rotura de tubería de riego-, pronunciamientos cuya revocación interesa por considerarlos no ajustados a derecho al incurrir en errónea valoración de la prueba practicada, y, en particular, en la interpretación del clausulado de la póliza de seguro suscrita por las partes hoy litigantes, interesando que con revocación parcial de la citada resolución se incremente en 3.384,53 euros el importe de la indemnización fijada en la misma.

Es de rechazar en su integridad dicho recurso, toda vez que, conforme a lo ya expuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, deviene improsperable la pretensión indemnizatoria que por el concepto de gastos de localización de la avería en la tubería de agua de riego en Ronda del Lago, a la altura de la calle Castaño, de la citada urbanización, que constituye el siniestro del 29 de Noviembre de 2.007, formula la parte actora, al no quedar acreditada la realidad misma de dichos gastos, ya que la suma reclamada en la demanda por razón del citado siniestro quedó concretada sólo en los gastos de reparación de dicha avería, y por lo que atañe a lo reclamado por igual concepto en relación con el siniestro acaecido el día 19 de Diciembre de 2.007 es de confirmar el pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia apelada en el sentido de desestimar tal pretensión indemnizatoria, al no quedar probada debidamente la realidad misma de los gastos por localización de avería que se reclaman en la demanda.

NO VENO .- En relación con las costas de esta alzada, procede imponer a la actora las causadas por su recurso (art. 398.1 LEC ), sin que haya lugar, por el contrario, a efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las derivadas del recurso interpuesto por la aseguradora demandada, al resultar acogido parcialmente (art. 398.2 LEC ).

DÉCIMO .- Por lo que respecta a los depósitos de 50 euros constituidos en su momento por ambas partes litigantes para poder recurrir en apelación contra dicha sentencia de primer grado, procede declarar la pérdida para la parte actora del total importe del que constituyó, al que se dará el destino legalmente previsto, y la devolución a la demandada del suyo, y ello en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartados 8 y 9, de la L.O.P.J ., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, entidad mercantil Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de esta Ciudad en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1.951/08, y desestimando al propio tiempo el recurso de apelación formulado contra la misma por la representación procesal de la parte actora, Comunidad de Propietarios PARQUE000 , de Pinseque (Zaragoza), se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a la demandada, Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, a pagar a la actora, Comunidad de Propietarios PARQUE000 , de Penseque (Zaragoza), la suma de cinco mil quinientos cuarenta y cuatro euros con dieciocho céntimos (5.544,18 euros), más los intereses legales ordinarios, que no los moratorios del art. 20.4 LCS , desde la fecha de interpelación judicial, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se imponen a la parte actora las costas de esta alzada causadas por su recurso, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para recurrir y al que se dará el destino legal previsto, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las derivadas del recurso de apelación deducido por la aseguradora demandada, a la que le será devuelto el depósito de 50 euros que constituyó por su parte con igual finalidad.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

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