Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 94/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00224/2011
SENTENCIA núm. 224/2011
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Treinta y Uno de Marzo de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2724/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 94/2011, en los que aparece como parte apelante, URMARAST SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. MARIA PILAR ARTERO FERNANDO, asistido por el Letrado D. JAVIER MOREO ARIZA, y como parte apelada, DESARROLLOS E INVERSIONES LAVI SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. NATALIA CUCHI ALFARO, asistido por el Letrado D. MARIANO TAFALLA RADIGALES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 24 de Noviembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa formalizado en la escritura pública otorgada por "DESARROLLOS E INVERSIONES LAVI, S.L." y "URMARAST, S.L." ante el Notario de Zaragoza D. José Gómez Pascual el 12 de junio de 2009 al número 1807 de su protocolo.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de URMARAST; S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dictó AUTO en fecha 23 de febrero de 2011, en el cual se acordaba haber lugar a la prueba documental solicitada. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Entablada demanda por la actora tendente, con carácter principal, a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 12 de junio de 2009 y fundada en la falta de pago del precio, la demandada opuso el incumplimiento del contrato por la vendedora por la falta de entrega de la cosa.
La sentencia de la instancia estimó que el precio no se había entregado, que se había infringido el art. 1.466 del Cc y que, por lo tanto, procedía la resolución del contrato si bien no accedió a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, porque no se habían acreditado estos.
La actora consiente la resolución de la instancia y la demandada formula recurso de apelación contra la misma. Considera que se ha infringido el art. 1.500 en relación con el art. 1.124 del Cc .
SEGUNDO.- Infracción de los arts. 1500 y 1.124 del Cc .
Considera la demandada que existe un incumplimiento previo del contrato de compraventa del actor, quien no entregó la posesión de la finca y permitió que otras empresas estuvieran ocupándola.
Así, en los supuestos de mutua imputación de incumplimiento de las obligaciones recíprocas la jurisprudencia, valga por todas lo declarado en la sentencia del TS de fecha 12 de febrero de 2007 , afirma que "la jurisprudencia ha interpretado el artículo 1.124 del Código Civil en el sentido de que no está legitimado para resolver la relación de obligación sinalagmática el contratante incumplidor ( sentencias de 5 de febrero y 27 de mayo de 1980 , 7 y 10 de febrero de 1984 , 20 de junio de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 31 de enero de 1992 , 27 de diciembre de 1995 , 30 de octubre de 1996 , 5 de febrero y 10 de junio de 2004 , entre otras muchas), si bien le reconoce esa legitimación cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación ( sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995 , entre otras). Por ello, en estos supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quien, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica".
En el presente caso, alega la demandada que no se ha subrogado en el crédito hipotecario porque no se le ha entregado la posesión de la finca. El examen de la documental obrante en autos muestra que la demandada invoca la propiedad de la finca. La misma, con arreglo a la tradicional teoría del título y el modo, no solo exige la existencia del contrato sino también la efectiva entrega de la posesión para adquirir el dominio. En este sentido, solo sobre la base del dominio sobre la finca es posible ejercitar acción para la efectividad de los derechos inscritos. Lo que llevó a esta misma Sección a confirmar la resolución estimatoria de tal demanda con el argumento de que no tenía la posesión y debía ser repuesto en ella. En definitiva, el otorgamiento de la escritura pública unido a la existencia del contrato (art. 1562 del Cc ) supuso la adquisición de la propiedad con entrega de la posesión instrumental, lo que permitió estimar a la demandada propietaria de la finca y reconocerle legitimación para una ulterior acción de defensa del dominio inscrito tendente a recuperar la posesión, que fue íntegramente estimada.
La conclusión a los razonamientos anteriores es que si la demandada era propietaria es porque tuvo la posesión, y si había tenido la posesión la actora había cumplido su obligación y, en consecuencia, no era posible oponer la compensatio morae frente a la exigencia de la actora a la demandada para que se subrogase en el crédito hipotecario contraído por la primera, que era la forma pactada de pago del resto del precio pendiente. En consecuencia, la resolución ha de ser confirmada, considerando que el incumplimiento contractual previo fue del demandado y, en consecuencia, rechazando el recurso interpuesto contra la sentencia de la instancia.
TERCERO.- Costas procesales.
Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas se impondrán al recurrente vencido.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por URMARAST S.L. contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Zaragoza en Juicio Ordinario Nº 2724/2009 , confirmamos íntegramente la resolución recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en plazo de Cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
