Sentencia Civil Nº 224/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 254/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 224/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100218


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00224/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10131 41 1 2010 0201241

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000417 /2010

Apelante: Landelino

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: JUAN ANGEL CERRO SANTOS

Apelado: Gracia

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: MARIA JOSE IGLESIAS TORO

S E N T E N C I A NÚM. 224/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 254/12 =

Autos núm. 417/10 (Modificación de Medidas) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm. 417/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado, DON Landelino , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Gómez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Cerro Santos, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Gracia , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Iglesias Toro, y el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 417/10, con fecha 10 de Diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo en parte la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 26 de marzo de 2007 instada por Doña Gracia frente a D Landelino y en su virtud acuerdo:

1.- Atribuyo la guarda y custodia de la hija menor Natalia a la esposa Gracia .

2.- La patria potestad sobre los hijos menores será ejercida conjuntamente por los progenitores debiendo obtener la madre, el consentimiento del padre, para las decisiones de importancia que hayan de adoptarse en relación a los hijos menores, y sin perjuicio de aquello que legalmente se establece para los supuestos de desacuerdo de los progenitores.

3.- Se fija como régimen de visitas y comunicaciones el siguiente: el padre visitará y tendrá en su compañía a sus hijos menores, un fin de semana al mes, el primero de cada mes, salvo que exista un puente, en cuyo caso le corresponderá el mismo para disfrutar de mayor tiempo de estancia con sus hijos. La recogida de los menores se efectuará a las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo o día festivo del final del puente, dicha recogida y entrega se efectuará por el padre en el domicilio materno o en el colegio en el supuesto de que los hijos se encuentren en el mismo.

El padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de sus hijos y la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, con el mismo horario de recogida y entrega de los niños que el previsto para los fines de semana. En caso de desacuerdo, el período vacacional será elegido por el padre los años pares y por la madre los años impares. La recogida y la devolución del menor se harán por el padre en el domicilio de la madre.

4.- La fijación de una pensión alimenticia a favor de sus tres hijos y a cargo del padre de 525 euros mensuales (175 euros para cada hijo). Esta pensión habrá de ser satisfecha a la madre por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tales efectos designe; y se actualizará, con efectos a 1 de enero de cada año, mediante aplicación del porcentaje de incremento del I.P.C., elaborado para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el I.N.E.

5.- Los gastos extraordinarios de los hijos serán sufragados al 50% por ambos progenitores.

6.- No se hace pronunciamiento de condena en costas, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

En fecha 3 de Febrero de 2011 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE ACLARA la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 en el sentido siguiente: Donde dice, "el período vacacional será elegido por el padre los años pares y por la madre los años impares", DEBE DECIR; el periodo vacacional será elegido por EL PADRE LOS AÑOS IMPARES Y LA MADRE LOS AÑOS PARES."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentados escritos de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante y por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Abril de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.010 , ulteriormente aclarada por Auto de fecha 3 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 417/2.010, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas acordada en Sentencia de Divorcio de fecha 26 de Marzo de 2.007 , instada por Dª. Gracia contra D. Landelino , se acuerda, entre otras Medidas, y por lo que incide sobre los motivos del Recurso, la siguiente: Se fija una pensión alimenticia a favor de los tres hijos del matrimonio, y a cargo del padre, de 525 euros mensuales (175 euros para cada hijo); pensión que habrá de ser satisfecha a la madre por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tales efectos designe, y se actualizará, con efectos a 1 de Enero de cada año, mediante aplicación del porcentaje del incremento del Indice de Precios al Consumo, elaborado para el total nacional y para el año anterior a la actualización por el Instituto Nacional de Estadística, sin hacer pronunciamiento de condena en costas, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandado, D. Landelino - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandante, Dª. Gracia -, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba, en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida en orden al importe de la pensión de alimentos fijado a favor de los hijos habidos en el matrimonio y con cargo al padre en cuantía total de 525 euros mensuales. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte demandada apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- El único motivo del Recurso incide sobre la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la Sentencia recurrida a favor de los tres hijos menores de edad habidos en el matrimonio a cargo del padre (175 euros mensuales para cada uno -525 euros en total-), postulando la parte apelante, en este sentido, que la cuantía de la pensión de alimentos debería fijarse en 120 euros mensuales para cada uno de los hijos (es decir, 360 euros mensuales en total). A este efecto, convendría significar, como premisa inicial, no solo que no se ha acreditado, en este Proceso, que la demandante desempeñe, en la actualidad, ocupación laboral alguna (antes al contrario, se advierte que se encuentra en situación de desempleo), sino que también debe repararse en el hecho de que el demandado cuenta con una indiscutible capacidad económica derivada de los ingresos que mensualmente percibe, así como con una capacitad patrimonial, aun potencial, suficientes para satisfacer la pensión de alimentos establecida a favor de sus tres hijos menores de edad, cuyas necesidades reales son notoriamente relevantes.

Así pues, esgrimir la escasa o reducida capacidad económica del demandado no constituye una causa idónea y con la suficiente entidad sustantiva, en este caso, como para postular la minoración del importe señalado en la Sentencia recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de los tres hijos menores del matrimonio, cuando -insistimos- el demandado percibe ingresos regulares suficientes para atender a las necesidades de los hijos mediante la pensión de alimentos que ha sido establecida en la Resolución Judicial impugnada y cuando, además, el importe de la pensión de alimentos fijado en la Sentencia, objetivamente considerado, no es en modo alguno elevado.

De esta forma -y como se ha dicho- el único motivo del Recurso afecta, exclusivamente, al importe de la pensión de alimentos que viene establecido a favor de los tres hijos menores de edad y que se establece en la Sentencia recurrida en la cantidad de 175 euros mensuales (525 euros en conjunto) para cada una de los hijos, viniéndose a alegar -como antes se ha dicho- que la expresada cantidad era de imposible -o de muy difícil- abono dada la capacidad económica actual del demandado, solicitando su minoración hasta la cantidad de 120 euros mensuales para cada hijo (360 euros en total).

Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandado no pudiera materialmente asumir tal obligación económica en la cuantía establecida en la Sentencia impugnada.

La parte demandada apelante centra la tesis que mantiene en este Juicio incidiendo, de forma prácticamente exclusiva, sobre la capacidad económica de D. Landelino , olvidando, no obstante, que los hijos menores de edad habidos en el matrimonio se encuentran en un momento de la vida en el que sus necesidades son objetivamente importantes, siendo, no sólo muy difícil, sino prácticamente imposible, de satisfacer con la cantidad mensual -objetivamente exigua- que ha propuesto la parte apelante (de 120 euros mensuales para cada uno de los hijos), aun cuando la madre contribuyera a esa misma prestación con idéntica cantidad. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de los hijos y la contribución de la madre a la misma prestación, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos que se establece en la Sentencia recurrida debe calificarse de adecuada en la cantidad de 175 euros mensuales para cada hijo, considerando -evidentemente- la capacidad económica del demandado.

Y a ello no obsta en absoluto el que los progenitores, en el Proceso de Divorcio y en el posterior de Medidas Provisionales previas a este Juicio de Modificación de Medidas, hubieran alcanzado un acuerdo sobre el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de 120 euros mensuales para cada uno de los hijos, por cuanto que, tratándose de Medidas que afectan a menores de edad, puede el Tribunal adoptar la decisión que estime mejor se acomoda al interés superior y al bienestar de los hijos menores con independencia de la voluntad de los padres; debiéndose tener presente dos circunstancias: en primer término, que la demandante ha solicitado en este Juicio, en concepto de pensión de alimentos para los hijos habidos en el matrimonio, una cantidad notablemente superior a aquélla (400 euros para cada hijo -1.200 euros en conjunto-) y ha justificado, en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, las razones por los cuales aceptó tales acuerdos, y, en segundo lugar, que la prueba practicada en el Proceso, asépticamente valorada, revela que la capacidad económico-patrimonial del demandado permite y habilita el que el importe de la pensión de alimentos, en beneficio de los hijos, se fije en el importe que ha sido señalado en la Sentencia recurrida, cuantía que en modo alguno puede calificarse de desproporcionada.

Sobre la capacidad económica del demandado, conviene indicar que, en su condición de Guardia Civil retirado del servicio activo, percibe unos ingresos mensuales que, aun cuando alcanzaran la cantidad de 1.200 euros mensuales que señala el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (los documentos incorporados a las actuaciones advierten, sin embargo, que esos ingresos mensuales serían superiores), permiten a D. Landelino asumir la obligación alimenticia establecida; pero es que, además, la información documental recibida de la Agencia Tributaria revela que el mismo es titular de un patrimonio (aun cuando se considerara potencial) que eleva su capacidad económica (es titular de seis cuentas bancarias y de tres planes de pensiones), por lo que fijar una pensión de alimentos en importe conjunto de 525 euros para tres hijos, además de constituir una cuantía asumible, no supone inadecuación alguna en relación con las necesidades reales de los mismos.

Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos anteriormente indicada (175 euros mensuales) a favor de cada uno de los hijos menores de edad del matrimonio, este Tribunal considera que el importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos menores. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la Resolución impugnada, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Landelino , se encuentra en disposición (real y potencial) de abonar la cantidad establecida por tal concepto y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos menores (que es la prestación económica fundamental) y -después- se encuentra en disposición de atender el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de los hijos menores), capacidad económica que permite establecer el importe de la pensión de alimentos en la cuantía indicada porque los beneficiarios son sus hijos menores, quienes se encuentran en una etapa de su vida donde las necesidades propias de sus edades son notoriamente importantes y resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, próxima al mínimo indispensable y, en consecuencia, no susceptible de reducción.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los hijos menores, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se establezca con cargo al padre la cantidad de 175 euros mensuales para cada uno de los hijos, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandado porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades de los hijos, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de la edad de los hijos menores, Natalia , Miguel Ángel y Carlos Francisco (que en la fecha en la que se dictó la Sentencia recurrida contaban con 13, 7 y 6 años), y de sus necesidades actuales, puede aseverarse que la cantidad fijada en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de los mismos no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para los hijos menores no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que, por la edad de los hijos y, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la Sentencia 146/2.010, de diez de Diciembre , ulteriormente aclarada por Auto de fecha tres de Febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 417/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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