Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 295/2011 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 224/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100136
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000224/2012
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 8 de mayo de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 781/10 Rollo de Sala nº 0000295/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander.
En esta segunda instancia han sido partes apelantes Dª Inmaculada y D. Jose Pedro representados por el Procurador Sra. ANA MENDIGUREN LUQUERO y defendidos por el Letrado Sr. MIGUEL A. GUTIERREZ LIEBANA; y Blas representado por la Procuradora Sra. EVA ALVAREZ CANCELO y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GOMEZ-ACEBO LASSO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. MENDIGUREN LUQUERO en nombre y representación de Jose Pedro y Inmaculada frente a Blas representado por la procuradora Sra. ALVAREZ CANCELO debo condenar a éste a abonar a aquéllos la suma de 43.969,89€ más los intereses legales devengados por la suma de 34.117€ desde el 11 de luio de 2003 hasta el pago sin imposición de las costas".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander es recurrida tanto por los codemandantes como por el demandado, cada uno de ellos en petición de una resolución que revoque la anterior, y acuerde de conformidad con lo respectivamente interesado en los escritos de demanda y de contestación. Como antecedentes, conviene destacar que el demandado era abogado de los demandantes, y les asistió en diversos procedimientos y controversias. El 18 septiembre 1988, los demandantes, mediante escritura de "adjudicación en pago de deuda", reconoció adeudar al demandado 4.605.640 pesetas, IVA incluido, en la que están incluidos los honorarios de determinado Procurador. Se dice en dicha escritura que "para atender al pago de dicha cantidad de dinero, los señores comparecientes proceden a la formalización de la presente escritura de adjudicación en pago de deuda". La cláusula tercera establece que "todos los gastos e impuestos que deriven del presente otorgamiento, incluso plusvalía si la hubiere, serán de cuenta y cargo del señor adjudicatario". En la demanda se sostiene, y la sentencia lo acepta, que estamos, no ante una adjudicación en pago, sino para pago. El demandado procedió a vender los dos inmuebles de los demandantes por precio de 14 millones de pesetas. Mediante liquidación practicada el 25 julio 2001, al folio 12, el demandado, después de hacer constar determinados gastos que serían de cuenta de los demandantes, reconoció adeudar la cantidad de 3.493.000 pesetas, que ofreció a los demandantes, y que éstos no aceptaron. Por denuncia de los ahora demandantes (quienes no estaban de acuerdo con la cantidad que les ofreció el demandado) se abrieron actuaciones penales, que concluyeron por sobreseimiento. Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, los demandantes solicitan, de una parte, el pago de 56.461,24 euros, que es la diferencia entre el precio de venta de las fincas (14 millones de pesetas) y la deuda reconocida en el contrato de 18 septiembre 1998; y de otra, los intereses de esa suma desde la fecha de interposición de la denuncia; o subsidiariamente desde la fecha de personación de los actores en las diligencias previas; o subsidiariamente desde la fecha de interposición de esta demanda. El demandado opuso lo siguiente. Que para la venta de los inmuebles hubo de sufrir determinados gastos, que reseña al folio 203, por importe de 11.963,07 euros. Que con posterioridad al contrato de 18 septiembre 1998 continuó prestando servicios para los demandantes, cuyos honorarios ascienden a 960.000 pesetas. Que pagó por los demandantes, a un acreedor de éstos llamado Lázaro , la cantidad de 540 euros. Que el demandado tiene también derecho a cobrar los intereses legales devengados por el retraso en el pago de sus honorarios desde el momento en que fueron aceptados hasta que se materializó su pago efectivo, intereses ascendentes a 593.434 pesetas. Que como consecuencia de todo lo anterior, el demandado reconoce deber a los demandantes la cantidad de 34.117 euros, que en el escrito de contestación a la demanda les ofreció.
SEGUNDO.- La sentencia ha dispuesto lo siguiente. Que el contrato no es de dación en pago, sino de dación para pago, conclusión que aceptan todas las partes. Que son admisibles todos los gastos que, para la venta de los inmuebles, relaciona el demandado. Que no son debidos los honorarios posteriores a septiembre de 1998, porque además de no aportarse las minutas correspondientes a esos servicios profesionales, en cualquier caso la reclamación estaría prescrita al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años previsto en el artículo 1967 CC . Que no ha lugar a los intereses que el demandado sostiene que se han devengado a su favor (por importe 593,434 pesetas), porque no consta ningún requerimiento de pago, ni es lógico que lo hubiera, teniendo en cuenta cuál era la finalidad del negocio concertado entre las partes, que era la encomienda de las gestiones necesarias para la venta de las fincas para, con su producto, hacerse pago; esto es, que una vez que el demandado aceptó la gestión de venta, dependía en exclusiva del acreedor, y no del deudor, el cobro del crédito, por lo que si se aceptara la tesis del demandado, resultaría que éste podría incluso haber prolongado las gestiones para la venta con el fin de incrementar su crédito, lo que en modo alguno puede ser aceptado; y no se pactó que, además del principal, se incluyeran los intereses de los honorarios. Que procede descontar los 540 euros que el demandado pagó por los demandantes a un tal Carlos Antonio . Que como consecuencia de lo anterior, la cantidad que el demandado debe a los demandantes asciende a 43.969,89 euros. Que el demandado debe pagar los intereses, pero no de esa suma, por lo complejo del asunto, sino de la reconocida por el demandado (34.117 euros), y ello desde la primera reclamación realizada que fue en el previo procedimiento penal, el 11 julio 2003, fecha en que el demandado prestó su primera declaración como imputado.
TERCERO.- Por razones sistemáticas, conviene resolver primero el recurso de apelación interpuesto por el demandado, que se apoya en tres motivos. Mediante el primero, impugna la condena a pagar los intereses de la suma de 34.117 euros, por dos razones. La primera, porque ya en julio de 2001 puso el demandado disposición de los actores la cantidad de 3.493.000 pesetas, equivalentes a 20.993 euros. Y la segunda, porque el demandado sostiene haber tenido un accidente de tráfico al día siguiente de vender la casa, el 6 julio 2001, que le impidió realizar una liquidación más rigurosa y exhaustiva. El motivo debe decaer, porque el ofrecimiento de pago, para enervar la obligación de intereses, debe ser íntegro, esto es, de la entera obligación debida, ya que el deudor no tiene una suerte de derecho a entregar parcialmente la prestación, ni el acreedor puede ser obligado a recibir parcialmente el crédito ( art. 1169 CC ). El segundo motivo de recurso del demandado concierne a los honorarios que dice que le corresponden por actuaciones posteriores a septiembre de 1998, motivo que debe decaer, porque ni siquiera se cuestiona en el recurso que el crédito esté prescrito. El tercer motivo de recurso concierne a los intereses que, según el demandado, se habrían devengado a su favor como consecuencia de la falta de pago de la cantidad que los demandantes le adeudaban hasta septiembre de 1998, motivo que debe seguir igual suerte que los anteriores, porque no consta interpelación de pago, y por las restantes razones que se contienen en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan aquí por reproducidas.
CUARTO.- El recurso de apelación que presentan los demandantes se articula en torno a seis motivos. El primero concierne al descuento de 49,88 euros en concepto de cambio de cerradura. Según los demandantes, si el pago del citado importe es anterior al otorgamiento de la escritura de 18 septiembre 1998, hay que considerarlo incluido en la cantidad que los demandantes reconocieron deber al demandado (4.605.640 pesetas), y por tanto ya descontado cuando se presentó la demanda, pues con aquella cantidad el demandado dio por liquidada la deuda. El motivo debe decaer, porque si el reconocimiento de deuda guarda exclusivamente relación con "cuentas por honorarios profesionales", según reza la escritura de 18 septiembre 1998, no pueden entenderse incluidos otros conceptos. El segundo motivo de recurso se apoya en la estipulación tercera de la escritura de 18 septiembre 1998. Según los demandantes, si en dicha escritura se declararon de cuenta del adjudicatario "todos los gastos e impuestos que deriven del presente otorgamiento, incluso plusvalía", dicha previsión abarca los gastos de notaría, los del impuesto de transmisiones patrimoniales, las facturas del registro de la propiedad, las del catastro, y el recibo del Ayuntamiento de Puente Viesgo. El motivo debe decaer, porque la previsión afecta a los gastos que generase la escritura de dación para pago, pero no los posteriores. Por lo demás, no es cierto que los citados gastos fueran efectuados por el demandado en su propio beneficio, porque con ellos se garantizaba el cobro de su deuda, sino que lo fueron para la efectividad del pago de la deuda a cargo de los demandantes, por lo que si el demandado debiera correr con esos pagos, no cobraría íntegramente su crédito.
QUINTO. - El tercer motivo de recurso concierne al pago de 540.000 pesetas efectuado a una agencia inmobiliaria (recibo obrante al folio 277). Según los demandantes, ese gasto no es debido por tres razones: porque la decisión de contratar a la agencia fue tomada unilateralmente por el demandado, sin consultar ni pedir autorización a los demandantes; porque de las actuaciones penales resulta que quienes establecieron contactos de venta con el futuro comprador ( Efrain ) fueron los propios demandantes a través de su hijo Jorge (por lo que no se justificaría la contratación de una agencia inmobiliaria); y porque la agencia no realizó labor alguna de intermediación. Y tampoco estaría probado el pago mismo a la agencia. El motivo debe decaer por tres razones. La primera, porque siendo usual y ordinario que los particulares que actúan en el tráfico inmobiliario acudan a una agencia para vender sus inmuebles, el comportamiento del demandado no puede considerarse injustificado, ni irrazonablemente gravoso para con los demandantes. La segunda, porque estado probado que el demandado realizó determinado pago a la agencia, no puede presumirse que ésta dejara de ejecutar los servicios facturados. Y la tercera, porque los testimonios en que se apoyan los apelantes para sostener este motivo de recurso no merecen especial crédito (por no haber sido prestados en esta causa, por ser meramente de referencia -en el caso de Luz -, o por proceder de amigos de un hijo de los apelantes).
SEXTO.- El cuarto motivo de recurso concierne al pago que el demandado dice haber hecho por cuenta de los demandantes, por importe de 540 euros, documentado al folio 279. El motivo debe prosperar, porque habiendo negado los demandantes la existencia de esa deuda, ninguna prueba tendente a su demostración se ha practicado. El quinto motivo de recurso concierne a determinados pagos que el demandado dice haber hecho, respecto de los cuales sólo existen determinadas facturas aportadas por el demandado, pero sin que en ellas se haga constar que han sido pagadas, ni por otro medio se haya acreditado el pago de todas y cada una de ellas. El motivo debe decaer, porque habiendo sido emitidas esas facturas, y no discutiéndose la realidad de los servicios prestados ni la fecha de éstos, es razonable presumir que han sido pagadas por quien tiene en su poder las facturas. El sexto motivo de recurso concierne a los intereses que, a favor de los demandantes y a cargo del demandado, son objeto de condena. El motivo debe prosperar, porque no era difícil la correcta liquidación de la deuda por parte del demandado, falta de liquidación ( o de correcta liquidación), que es imputable al demandado.
SÉPTIMO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación interpuesto por el demandado debe ser íntegramente desestimado, y parcialmente estimado el presentado por los demandantes, por lo que las costas del primero se imponen al demandado ( artículo 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Blas , y estimando parcialmente el interpuesto por la conjunta representación de don Jose Pedro y doña Inmaculada contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de fijar como importe de la condena la suma de 44.509,89 €, que devengará el interés legal desde el día 11 julio 2003 hasta el completo pago. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por el demandado se imponen a éste. No se imponen las derivadas del recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
