Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 113/2012 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 224/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 113 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 884 de 2009
SENTENCIA NÚM. 224 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a ocho de mayo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de septiembre de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaros en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 884 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Raimundo Y Doña María Luisa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Pilar Esteve Moliner y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Prieto Cid, y como apelado, Klusmon S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alejandro Maña Ferrer.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de KLUSOM S.L. , representado por el Procurador Sra. Doménech Ferràs y defendido por el Letrado Sr. Maña Ferrer, contra Raimundo y María Luisa , sobre reclamación de cantidad, debo CONDENAR y CONDENO a Raimundo y María Luisa a abonar a KLUSOM S.L. la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TRENTA Y SIETE CÉNTIMOS (97.686,37 €). devengando el global que resulte el interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor y al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Raimundo y Doña María Luisa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de recurso de apelación y desestimando las peticiones de la actora, sin mención sobre costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de febrero de 2012 se formó el presente Rollo, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de Abril de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de mayo de 2012, y por Providencia de fecha 20 de abril de 2012 se designó Magistrado Ponente, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la mercantil "Klusmon, S.L." se presentó el día 14 de octubre de 2.009, demanda de juicio ordinario contra D. Raimundo y Dª María Luisa , solicitando en el suplico se condene a los demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 100.678,46 euros, más los intereses legales correspondientes y costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La mercantil demandante es una empresa constructora que, previo encargo contractual con los demandados en fecha 3 de enero de 2.008, inició la construcción de una vivienda unifamiliar en la Partida DIRECCION000 , calle DIRECCION001 de Vinaròs. El precio pactado ascendía a la cantidad de 556.400 euros, IVA incluido, más el importe de los trabajos extras que pudieran realizarse por acuerdo de ambas partes. Los demandados han satisfecho a cuenta del precio pactado la suma de 490.309,88 euros, quedando pendiente de pago la cantidad de 66.090,12 euros. Además de las obras previstas en el Proyecto se han ejecutado unas obras extras que se han reflejado en dos facturas por importe de 29.228,29 euros y 15.763,17 euros, de las que los demandados han satisfecho a cuenta la cantidad de 10.403,12 euros, quedando pendiente la suma de 34.588,34 euros por obras extraordinarias, que sumadas a la de 66.090,12 euros, hacen un total de 100.678,46 euros que se reclaman en la demanda.
Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En el contrato se pactó un precio fijo, a riesgo de la empresa y que no sufriría modificaciones, por lo que debe entenderse que no pueden cobrarse como extras obras que debían formar parte del presupuesto. El importe sumado de dichas partidas que la parte actora pretende cobrar indebidamente asciende a la cantidad de 24.590 euros, reconociéndose como debidas en concepto de trabajos extras efectivamente realizados la cantidad de 9.998,34 euros, que procede a consignar judicialmente. En cuanto a la suma de 66.090,12 euros que se reclama en la última de las facturas por trabajos incluidos en el presupuesto, es improcedente exigir el pago de dicha suma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil , por cuanto la empresa demandante reconoce que existen unos defectos constructivos que no han sido subsanados.
La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 97.686,37 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó sustancialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar la suma de 97.686,37 euros, en lugar de los 100.678,46 euros que se reclaman en la demanda, con fundamento en que únicamente debe deducirse de la suma que se reclama por la actora la cantidad de 1.902,09 euros, importe de la balaustrada, al no haber acreditado la demandante que fuera de la calidad pactada en el contrato, y la suma de 1.090 euros a que asciende el importe de la reparación de los defectos constructivos.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida articulando el recurso en tres motivos, por el primero se alega que al tratarse de un contrato de obra de los denominados "llave en mano", el proyecto ha de incluir todas las partidas necesarias para que la casa sea habitable, por lo que dichas obras necesarias no pueden considerarse extras, en lo que coinciden ambos peritos. Como segundo motivo del recurso sostiene la parte recurrente que habiendo quedado acreditado que los defectos constructivos ascienden a la suma de 1.902,09 euros, y que la vivienda es inhabitable por cuanto no funciona el agua caliente al no tener la presión suficiente, la empresa demandante no puede reclamar la cantidad pendiente de pago por las obras ejecutadas conforme al proyecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil , al no haber cumplido previamente con su obligación, y por último, como tercer motivo, se impugna la condena en costas ya que la demanda no se estima en su integridad ni puede estimarse que se estime sustancialmente.
Previamente a examinar los motivos del recurso debe resolverse sobre el defecto en la preparación del recurso alegado por la mercantil actora. La parte demandada en su escrito de preparación del recurso de apelación manifestó que "impugnaba los pronunciamientos relativos a la apreciación de la prueba con lo que deriva responsabilidad para mi representado". Es decir, que lo que impugnaba directamente no era el pronunciamiento condenatorio sino la fundamentación jurídica de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, lo que conllevaba la impugnación del pronunciamiento por el que se le condenaba al pago de la suma de 97.686,37 euros.
En relación a dicha cuestión, si bien un sector de doctrina jurisprudencial emanada de las Audiencias Provinciales ha interpretado dicho precepto en forma rigurosa, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que debe prevalecer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que no puede exigirse de forma rigorista o excesivamente formalista la aplicación del citado precepto, siendo suficiente que quede clara la voluntad de la parte de impugnar la sentencia deduciéndose cuál es el motivo de impugnación, lo que ocurre en el presente caso con el escrito de preparación del recurso. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2.011 , recoge en su fundamentación dicho criterio en los siguientes términos: "A este respecto, la STS 840/2010, de 9 diciembre , estimando un recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que no había admitido a trámite el escrito de preparación al no especificarse los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, recuerda cuáles son los criterios reiterados de la Sala, que se reproducen aquí para una mejor información:"A) La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe de eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 ). B) El artículo 457.2 LEC establece que « (en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 )." Por tanto, si la sentencia que ahora se recurre contiene un único pronunciamiento como es la condena a los demandados a pagar la suma de 97.686,37, debe entenderse que ese es el pronunciamiento que se impugna por lo que debe rechazarse la causa de inadmisión alegada por la mercantil demandante.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso viene la parte apelante a discrepar de la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida en relación a la exigencia del importe de las obras extras que reclama la empresa constructora demandante. Sostiene la parte recurrente, contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, que las obras necesarias para adecuar el proyecto a la realidad constructiva, como son las aceras, cemento en la rampa del garaje para conectar la acera, etc., no pueden considerarse extras, en lo que coinciden ambos peritos.
Para determinar la procedencia de la reclamación que en concepto de obras extras reclama la parte actora debe tenerse en cuenta cuál era el objeto del contrato de arrendamiento de obra suscrito por ambas partes litigantes. En el mismo se indica, en su cláusula primera, (folio 25 de los autos) que la empresa demandante "Klusmon, S.L." se obliga a realizar la ejecución de la obra con arreglo al proyecto del arquitecto D. Doroteo que ambas partes conocen. En su cláusula sexta (folio 27 de los autos), se hace referencia a los extras y trabajos excepcionales del proyecto que la empresa constructora deberá igualmente ejecutar. Por tanto, los trabajos que constan en el proyecto y los trabajos extras que se indican en su cláusula sexta constituye el objeto del contrato, por lo que los trabajos que ejecutara la actora no incluidos ni en el proyecto ni los referidos en su cláusula sexta no estaban incluidos en el precio pactado en el contrato y podía ser exigido su importe por la constructora a los demandados como obras extras.
En el informe del perito judicialmente designado se concluye que dichas obras extras que reclama la parte actora no estaban incluidos en el proyecto. No es cierto lo que afirma la parte recurrente de que ambos peritos manifestaron que las aceras y las rampas de cemento del garaje debieron estar incluidas en el proyecto. El perito judicial en el acto del juicio manifestó que "la acera es un adorno no necesario", ratificándose con ello en su informe obrante al folio 252 de los autos, en el que se indica que "la acera que rodea la vivienda, no aparece ni en el proyecto ni en el contrato con el constructor, por tanto su realización es una obra adicional que no está contemplada en el presupuesto original", añadiendo que "las obras de urbanización como pueden ser la reposición de servicios urbanísticos (aceras, alcantarillado, farolas), exigidas por el Ayuntamiento, no están incluidas en el proyecto de obras de la vivienda, por lo que es adecuado exigir su coste como extras".
Por lo que se refiere a las instalaciones de fontanería, se indica en el informe del perito judicial Sr. Herminio , que tienen que cumplir unas condiciones mínimas, establecidas en la normativa vigente, por lo que si la presión no llega a los niveles mínimos exigibles, es obligado instalar un grupo de presión, por lo que no es lógico cobrar 1.693,99 euros como extra de una instalación que es imprescindible.
La sentencia recurrida incluye dicho importe en la reclamación efectuada por la actora como obra extra con fundamento en que nos encontramos ante un contrato cerrado, por lo que debe ejecutarse estrictamente lo pactado.
El anterior argumento de la sentencia apelada no puede compartirse por cuanto si bien hay que estar al contenido del contrato, como anteriormente se ha razonado, la obligatoriedad del contrato se extiende no sólo al cumplimiento de lo pactado de manera expresa, sino también a las consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley, como así determina el artículo 1.258 del Código Civil , si bien, como ha declarado la doctrina jurisprudencial, el carácter genérico del citado precepto ha de armonizarse con los más específicos que para cada caso y supuesto contiene el Código Civil, como el artículo 1.283 , que establece que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar, por lo que la posibilidad de ampliar o modificar a su amparo lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación.
De conformidad con la anterior doctrina debe estimarse que únicamente debe descontarse de la cantidad reclamada en concepto de extras la cantidad de 1.693,99 euros, ya que como se dice por el perito judicial es una instalación imprescindible que viene exigida por la normativa vigente, por lo que debe entenderse incluida en el proyecto.
Como segundo motivo del recurso se alega que la existencia de los defectos constructivos impide que la parte actora pueda reclamar la última de las facturas, por cuanto al no haber cumplido las obligaciones dimanantes del contrato no puede exigir de la contraparte sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .
El motivo del recurso debe ser rechazado por cuanto como se razona en la sentencia apelada la excepción de falta de cumplimiento regular no podrá ser alegada cuando lo mal ejecutado u omitido carezca de suficiente entidad con relación al resto de la prestación debidamente ejecutada. En relación a la cuestión que se plantea la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, ( STS de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 ), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febreroy20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembrey15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 ). Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 ). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras). Si la obra ha sido ejecutada en parte o defectuosamente sin llegar a hacerla totalmente inútil, el demandado podrá alegar la "exceptio non rite adimpleti contractus". En este último caso, la doctrina jurisprudencial, en base a la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, ha adoptado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.
De conformidad con la anterior doctrina debe coincidirse con la sentencia recurrida que no puede enervar la parte demandada la reclamación efectuada por la actora por la existencia de esos defectos constructivos, de escasa entidad y fácilmente subsanables, que ya se tuvo en cuenta en la resolución apelada para reducir la cantidad reclamada en la demanda.
Por último y como tercer motivo del recurso se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, pronunciamiento que debe mantenerse por cuanto la demanda debe entenderse que se estima sustancialmente, habida cuenta que la reducción de la cantidad reclamada en la demanda no supera el 15%.
En consecuencia, debe estimarse en parte el recurso de apelación y reducir de la cantidad a la que ha sido condenada la parte demandada en la sentencia de primera instancia, ascendente a la suma de 97.686,37 euros, la cantidad de 1.693,99 euros, importe de la instalación del grupo de presión, lo que hace un total de 95.992,38 euros.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de las causadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 398.2 de la L.E.C ., debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Raimundo y Dª María Luisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaròs en fecha 1 de septiembre de dos mil once , en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 884 de 2.009, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, y en su lugar, se condena a los demandados a pagar a la entidad demandante "Klusmon, S.L." la cantidad de 95.992,38 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, así como las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
