Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3211/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 224/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/005027
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3211/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 561/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Daniel
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS SANCHEZ FELIX
Recurrido/a / Errekurritua: CENTRO INTERNACIONAL DE CULTURA CONTEMPORANEA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JOSE DE SANTIAGO GALLARDO
S E N T E N C I A Nº 224/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 9 de julio de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 561/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián a instancia de Carlos Daniel , apelante, representado por la Procuradora Sra. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido por el Letrado Sr. JOSE LUIS SANCHEZ FELIX contra CENTRO INTERNACIONAL DE CULTURA CONTEMPORANEA S.A., apelado, representado por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JOSE DE SANTIAGO GALLARDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de febrero de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
' DESESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sánchez Félix en nombre y representación de Don Carlos Daniel contra la mercantil CENTRO INTERNACIONAL DE CULTURA CONTEMPORÁNEZ S.A. y ABSOLVERa la misma de los pedimentos deducidos en su contra ,con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Ha sido designado Magistrado encargado de resolver el recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelaciòn interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 2 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario nùmero 561/2011.
Motivos del recurso:
- Error en la aplicaciòn de los artìculos 1144 , 1902 y ss. del CC así como de la responsabilidad solidaria derivada de culpa extracontractual.
SEGUNDO.-
Antecedentes bàsicos.-
1.- Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por D. Carlos Daniel contra CENTRO INTERNACIONAL DE CULTURA CONTEMPORANEA S.A. (en adelante CICC) en reclamaciòn de un principal de 12.391,58 euros, intereses de dicha cantidad desde la fecha de la interposiciòn de la demanda hasta el completo pago y condena en las costas.
2.- Extremos fundamentales de la demanda:
2.1- Sobre las 07,45 horas del dìa 25 de Septiembre de 2009 D. Carlos Daniel circulaba por el Camino de Mundaiz a bordo de su motocicleta marca KYMCO Modelo XCETING 500 con matrìcula ....-DPT en direcciòn a su Empresa sita en el nùmero 8.
Cuando circulaba junto al edificio Tabakalera se produjo un accidente al pasar su moto por encima de un cubrecables, duro, irregular, estrecho y alto, sin señalizar que ocultaba unos cables que salìan del edificio Tabakalera.
D. Carlos Daniel cayò de la motocicleta y se golpeò contra la pared del bajo del edificio adjunto siendo evacuado al Hospital Donostia en una ambulancia donde tras recibir una primera asistencia fue evacuado a la Policlinica de San Sebastian donse se le diagnosticò 'fractura del platillo superior L1 sin compromiso de canal superior medular '.
2.2- Se reclama la suma de 12.391,58 euros por los siguientes conceptos:
A.-) Daños personales.
- 5 dìas de hospitalizaciòn a razòn de 64,57 euros / dìa = 322,85 euros.
- 53 dìas impeditivos a razòn de 52,47 euros /dìa = 3.305,61 euros.
- 4 dìas no impeditivos a razòn de 28,26 euros /dìa = 113,04 euros.
- 4 puntos por secuelas a razòn de 763,61 euros /punto = 3.054,44 euros.
- Factor de correcciòn de 25% por secuelas = 763,61 euros.
TOTAL daños personales = 7.559,55 euros.
B.-) Daños materiales.
- Valor de la motocicleta = 4.602,85 euros.
- Valor del casco Airoh SV-55 = 229,18 euros.
TOTAL daños materiales = 4.832,03 euros.
TOTAL daños materiales y daños personales = 12.391,58 euros.
2.3.- De conformidad a los Informes elaborados por CICC (4-3-2009) como por el Ayuntamiento de San Sebastian (2-12-2008):
- El cubrecables que cruzaba la calzada, sin contar con el permiso del Ayuntamiento, fue colocado en la mañana del dìa 25 de septiembre con motivo de la celebraciòn del Festival de Cine de Donostia-San Sebastian S.A. que se celebrò en el edificio de Tabakalera propiedad de la demandada.
- El Departamento de Movilidad del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián autorizò el corte de trafico desde el Paseo de Duque de Mandas hasta Mundaiz siendo el autorizado el Festival de Cine .
- Centro Internacional de Cultura Contemporanea (CICC) y Festival de Cine de Donostia-San Sebastián S.A. suscribieron un contrato de cesiòn de uso y explotaciòn de salas y espacios del Edificio Tabakalera de titularidad de la primera para la celebraciòn de un evento en su interior por parte de Festival de Cine de Donostia-San Sebastián S.A..
- Festival de Cine de Donostia-San Sebastián S.A. delegò la organizaciòn del evento en LOEWE, quien a su vez subcontratò los servicios de la Empresa ESTUDIO IN para la organizaciòn del evento y el montaje de la fiesta que empezò el Lunes dìa 22 y se alargò toda la semana hasta el dìa 25.
- ESTUDIO IN a su vez subcontratò, entre otros, con los siguientes proveedores: ABS ILUMINACION, DRUCK, LE CHEF CATERING, SUREUSKADI, LASER.
2.4.- Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante contra la resolucion desestimatoria de la reclamaciòn de responsabilidad patrimonial dictada por la Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian el dìa 12 de Marzo solicitando:
- La disconformidad a Derecho y anulaciòn consiguiente de la citada resoluciòn.
- El derecho del recurrente a ser indemnizado por CICC en la suma de 12.391,58 euros e intereses desde la fecha de la reclamaciòn en vìa administrativa.
- Condena en costas.
Habiendo recaido sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nùmero 1 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nùmero 363-2009 desestimando ìntegramente el recurso interpuesto.
2.5.- Base jurìdica de la acciòn:
- Responsabilidad civil por culpa extracontractual del artìculo 1902 del CC y objetivaciòn de la culpa.
3.- En tiempo y legal forma CICC contestò a la demanda alegando, en esencia, lo siguiente:
- Excepciòn de falta de litisconsorcio pasivo neceario por no haber formulado demanda contra LOEWE con cita de las ESTIPULACIONES PRIMERA apartado (iii); SEGUNDA (apartado iv); QUINTA (apartado i y ii); SEXTA (apartado i y ii) del Contrato de cesion de Uso y explotacion de Salas y Espacios del Edificio de Tabacalera fechado el dìa 10 de septiembre de 2008.
La excepciòn fue desestimada en sede de Audiencia previa causando protesta la parte demandada.
- No existe tìtulo de imputaciòn de responsabilidad civil extracontractual de CICC porque fue LOEWE la empresa encargada de organizar el evento y de los daños y perjuicios que pudieran derivar del mismo.
- Se cuestiona la valoraciòn de los daños y secuelas de adverso impugnando la cuantìa por excesiva.
4.- Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 2 de Donostia-San Sebastián desestimando la demanda formulada.
En la sentencia entendió que no cabìa imputar conducta negligente alguna a CICC quien cediò el uso de las salas y espacios de Tabakalera a un tercero (Festival Internacional de Cine de Donostia-San Sebastian) el cual contratò a su vez con terceros no existiendo relaciòn de dependencia o direcciòn de los trabajos realizados.
Frente a esta resoluciòn se alza el presente recurso de apelaciòn.
TERCERO.-
Examen del recurso.-
La cuestiòn que se examina en la alzada es la siguiente:
- Si a la luz de los artìculos 1902 y ss. del CC existe tìtulo de imputaciòn de responsabilidad civil respecto de CICC por ser titular del Edificio de Tabakalera y haber suscrito un contrato de cesiòn en favor de FESTIVAL INTERNACIONAL DE CINE DE SAN SEBASTIAN S.A. para el uso de las salas y espacios del edificio Tabakalera para la celebraciòn de un evento relacionado con el Festival de Cine habiendo sido la causa del siniestro que se reclama la colocacion por alguna Empresa subconratada, y dentro del curso de las obras para la realizaciòn del evento, de un cubrecables sin señalizaciòn que cruzaba la calzada.
La respuesta del Tribunal es negativa:
a.-) El siniestro se ha originado no por el defectuoso estado del Edificio Tabakalera, propiedad de CICC, S.A. en cuyo caso serìa de aplicaciòn la responsabilidad extracontractual prevista en el artìculo 1907 del CC .
El siniestro tiene su origen en una obra extraña a la configuracion y estructura del edificio (es un resalte colocado para cubrir el cableado), obra ejecutada fuera del edificio de Tabakalera (en el camino de Mundaiz) y ejecutada por alguna Empresa subcontratada que no està relacionada de ninguna forma con CICC y sobre la que CICC carece de poder de direccion / control por no existir relacion laboral o de dependencia entre ambas.
CICC, S.A., se circunscribiò a la cesion temporal del edificio de Tabakalera.
Por consiguiente CICC, SA es ajena:
- A la organizaciòn del evento.
- A la sucesiòn de delegaciones (Festival de Cine de Donostia-San sebastián delega la organizaciòn en LOEWE) y subcontratas (LOEWE subcontrata a ESTUDIO IN y èsta a su vez subcontrata a otro grupo de empresas).
- A las obras efectuadas para el evento y, por consiguiente, a las consecuencias derivadas de una deficiente ejecuciòn y/o señalizaciòn de las obras (resalte colocado sin señalizar para tapar el cableado).
b.-) No cabe hablar tampoco, como criterio de imputaciòn, de una responsabilidad objetiva de CICC, S.A. que en todo caso exige la acreditaciòn de un nexo causal directo entre la acciòn u omisiòn de CICC y el daño causado, cuestión de la causalidad de caràcter fàctico que ha de resolverse valorando las circunstancias que han concurrido, y que, por lo expuesto en el apartado a.-), no apreciamos en el caso actual.
c.-) El texto del 'Contrato de Cesiòn de uso y explotaciòn de salas y espacios' de fecha 10 de septiembre de 2008 -ESTIPULACION PRIMERA (iii); ESTIPULACION SEGUNDA (iv,v, y vi); ESTIPULACION CUARTA (i,ii,iii), ESTIPULACION QUINTA ( i ,ii), ESTIPULACION SEXTA (I,II); ESTIPULACION OCTAVA (i)- refleja que el Organizador principal del evento, al margen de la cadena de subcontrataciones, fue LOEWE, siendo èsta responsable ùltima y directa de la seguridad del mismo asì de los daños y/o perjuicios a terceros que se pudieran originar, pero en ningùn caso CICC, S.A. sin perjuicio, su caso, de futuras acciones de rientegro que LOEWE pudiera ejercitar contra otras empreas subcontratadas.
La existencia del citado contrato y su texto no eran circunstancias desconocidas o sobrevenidas para la parte demandante al formular la presente reclamaciòn civil y es que el propio demandante lo cita en su escrito de demanda en la pàgina 5 de la demanda.
En relaciòn a la desestimaciòn del litisconsorio pasivo necesario y la alegaciòn de generaciòn de una situaciòn de indefensiòn el actor / apelante diremos:
- Quien ha seleccionado el marco subjetivo de la relaciòn procesal ha sido el demandante / apelante ejercitando la acciòn exclusivamente contra CICC, S.A. desestimando otras opciones.
- La no apreciaciòn por la Juzgadora de una situaciòn litisconsorcial pasiva no implicaba, 'per se', y de una manera automàtica acogimiento de la responsabilidad civil extracontractual de CICC, S.A.
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelaciòn
CUARTO.-
Vista la desestimaciòn del recurso de apelaciòn procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada ( artìculo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicaciòn
Fallo
Desestimamos el recurso de apelaciòn interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 2 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario nùmero 561/2011 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.
Procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3211 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
