Sentencia Civil Nº 224/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 268/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 224/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100350


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00224/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 268/2012

Ilma. Sra. Magistrada:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

En MADRID, a diez de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1103/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 268/2012, en los que aparece como parte apelante María Dolores representada por el procurador Sr. Naharro Pérez, y como apelado MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la procuradora Sra. Miana Ortega, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado a la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador don Carlos Naharro Pérez en nombre y representación de doña María Dolores , contra la entidad Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Doña María Dolores contra la entidad Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y la ha absuelto de su pretensión de condena al pago de 5.210,13 euros de principal, reclamado en concepto de indemnización pendiente de pago por el siniestro acaecido en la vivienda de su propiedad; absolución que sustenta en que, habiéndose producido un daño parcial en el continente, concurre una situación de Infraseguro, al no existir correspondencia entre la suma asegurada y el interés asegurado; razón por la cual la entidad aseguradora ha aplicado correctamente la regla proporcional a la hora de indemnizarla, ya que, dicha desproporción se acredita por la prueba pericial practicada a instancia de la seguradora, que no ha sido impugnada de contrario; habiendo ofrecido ésta además a la parte actora acudir al procedimiento contradictorio del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo llevara a efecto, no tratándose de una cuestión jurídica sino de una mera valoración económica. Sin que pueda obstar a ello la inexistencia de cuestionario sobre la valoración de los bienes por no ser necesario para la contratación de un seguro combinado de hogar, y no estar probado que fuera la entidad demandada la que determinó unilateralmente el valor de los bienes a asegurar.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda en base a las siguientes y resumidas consideraciones: 1ª.- Está conforme con la tasación pericial de los daños efectivamente ocasionados, pues ese era el objeto del informe pericial, pero no con la de los bienes preexistentes a la hora de producirse el siniestro ya que, según considera, dicho informe no tenía ese fin y se fijó ese valor sin ningún criterio y a tanto alzado. 2ª.- La entidad aseguradora no presentó ningún cuestionario para la determinación de la valoración del interés del riesgo; razón por la que la compañía no puede aplicar la regla proporcional, alegando que existe diferencia entre la suma asegurada y el interés real del riesgo, por cuanto era su obligación presentarlo para poder determinar ese valor y, al no haberlo efectuado, permite considerar acreditado que la determinación del valor en riesgo se fijó libremente por ella. Y 3ª.- En el propio contrato de seguro se establece que existirá Infraseguro cuando el valor de la reposición sea superior al de la suma asegurada, lo que evidentemente no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante dado que: 1º.- No ha existido error alguno en la apreciación de la prueba, ya que, en la póliza firmada por la actora consta la suma asegurada; ella le envió una comunicación por la que le participaba la suma en la que iba a ser indemnizada, por la existencia de Infraseguro, para que, si no estaba de acuerdo, nombrara otro perito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro , con la advertencia de que, en otro caso, se la tendría por conforme en la valoración efectuada por el perito, sin que lo llevara a cabo, y 2º.- En cuanto a la inexistencia de cuestionario, se remite a lo razonado en la sentencia, respecto a la necesaria buena fe del tomador del seguro, que es el único que conoce el valor real de los bienes que asegura; viéndose obligada la aseguradora a confiar en el que aquél le traslada, siendo lo contario infringir la prohibición del enriquecimiento injusto contemplado en el artículo 26 de la citada Ley Reguladora .

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de decir que la Juzgadora "a quo" no ha incurrido en error alguno al apreciar la prueba practicada en la instancia, puesto que, es cierto que a la parte actora se le dio traslado del informe pericial practicado por la entidad actora y se le propuso una indemnización inferior a la valoración de los daños efectivamente causado en el siniestro, precisamente, como consecuencia del Infraseguro apreciado por el perito que realizó el informe. La parte actora no niega la valoración de los daños causados, pero se opone a la reducción de la indemnización. Pero no porque considere que el interés real existente en el momento del siniestro no sea superior a treinta mil euros -suma asegurada- sino porque estima que, no alcanzando el valor del daño causado al de la suma asegurada, el siniestro debe ser indemnizado en su integridad; a cuyo fin basta leer la contestación dada por el marido de la actora a la aseguradora demandada, en la que literalmente se expresa que "Considero que la aplicación de dicha rebaja, no es acorde con lo conceptuado como Infraseguro, tanto en la Ley General del Seguro, como en las cláusulas particulares dimanantes de la póliza de Seguro del Hogar Platinum que tenemos suscrita con la compañía Mapfre.- En efecto, durante todo el período de vigencia del contrato, no se han producido circunstancias que puedan influir en la valoración riesgo respecto del contenido ni tampoco los gastos peritados exceden en modo alguno los 30.000 € de riesgo contratado.- Entendemos que se podría aplicar la cláusula de Infraseguro sólo en el caso de que los daños por contenido excedieran el importe de 30.000, pero tratándose de 13.656'52 € esa cantidad debe abonarse en su totalidad." (folio 23 de los autos).

Por otro lado, la prueba pericial ha sido ratificada en el juico por su emisor, que no ha dejado lugar a la duda para considerar que el valor del interés realmente asegurado en el momento del siniestro, en cuanto al continente, es muy superior a la suma de treinta mil euros; sobre todo teniendo en cuenta que afectó sólo a parte de la cocina, y para la indemnización de esos únicos daños en el contenido, ya se fijó el valor en 13.656,52 euros. A lo que se ha de añadir que, en el garaje, existía una zona de lavado con lavadora y secadora; en la parte alta un despacho y en el resto, tres habitaciones y un salón; tratándose además, de una vivienda de nivel medio alto; teniendo que ser tenido en cuenta no sólo el mobiliario o electrodomésticos, sino también el ajuar familiar de la propia casa y de todos sus miembros. Extremos que quedaron perfectamente explicados por el perito en el acto del juicio.

TERCERO.- Sentado lo que antecede, y constatada la existencia del Infraseguro, lo único que queda por determinar es si, como insiste la parte actora, es necesario o no la presentación de un cuestionario en el seguro de hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y, en caso de inexistencia, quién debe soportar sus consecuencias.

Es evidente que la parte actora está confundiendo el concepto de riesgo con el de la suma asegurada y, de ahí, concluye que es necesario el cuestionario y que su falta debe soportarla la aseguradora demandada.

El artículo 1 de la ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , establece que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Es decir, el riesgo, por tanto, lo constituye esa posibilidad de que acontezca un hecho futuro e incierto, susceptible de ocasionar un daño, que pretende ser asegurado. El artículo 10, por su parte, establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Este cuestionario, por tanto, tiene como finalidad indicar al tomador del seguro las circunstancias que el asegurador estima relevantes para la valoración del riesgo y como límite de las circunstancias que debe declarar. Como afirma Leoncio "Las circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo son hechos que permiten apreciarlo. A estos efectos se distinguen, entre hechos objetivos (como la clase de la construcción de la casa, los inmuebles que están alrededor, el lugar en que se encuentra una cosa, la profesión y la salud de una persona, etc.) y los subjetivos (que están formados por el carácter y el comportamiento del asegurado, la actuación que ha tenido en siniestros anteriores, que se haya rescindido el contrato por otras compañías aseguradoras por su elevada siniestralidad, etc.). Ha de tratarse de hechos importantes en el sentido de que sean relevantes para la valoración del riesgo asegurado.". De lo que se concluye, que nada tiene que ver este cuestionario, referido a la valoración del riesgo asegurado, con la del valor de los bienes que constituyen el interés asegurado, que ha de ser tomado en consideración para la determinación del daño causado, de producirse el siniestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro . Obligación de determinación del interés asegurado que corresponde al asegurado, que es también quien tiene la disponibilidad de los datos concretos para fijar su cuantificación económica y, por ende, establecer el de la suma asegurada, si es que se pretende que ésta represente el valor del interés asegurable, que es lo que se sostiene que aconteció en el concreto caso enjuiciado. Es decir, es él el que sabe qué tiene en su casa y cuánto le ha costado, a fin de determinar el importe de la suma asegurada. Otra cosa distinta es que se le someta a un cuestionario para saber si se trata de una casa de madera o de hormigón, si está aislada o en una urbanización, con o sin seguridad privada, con rejas en las ventanas, con sistema de detección de incendios o cualesquiera otras circunstancias por las que se le pregunte por el asegurador a fin de concretar cuál es realmente el riesgo asegurado -hecho futuro e incierto- que se compromete, para el caso de que acontezca el siniestro, a asegurar.

Por último, no es cierto que en el artículo 4 de la póliza, relativo a la suficiencia de las sumas aseguradas, se exprese lo que la parte afirma, puesto que, en el segundo párrafo, bien claro se establece que "Si al ocurrir el siniestro se pusiera de manifiesto la existencia de infraseguro -que es lo que aquí ha ocurrido- la Compañía indemnizará el daño causado en la misma proporción en que la suma asegurada cubra el valor de la reconstrucción o, en su caso, el de reposición o sustitución del mobiliario.", que es, en definitiva, fiel trasunto del artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro , y del prohibido enriquecimiento del asegurado, tal y como dispone el artículo 26 de la citada Ley Reguladora .

CUARTO.- Como se desestima el presente recurso , se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña María Dolores contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2011 en los autos de juicio verbal nº 1.103/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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