Sentencia Civil Nº 224/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 87/2010 de 03 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 224/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100601


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00224/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7001446 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 87 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 614 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

Ponente:EL ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

AA

De: MEGACAR XXI AUTOMOVILES S.L.

Procurador: JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA

Contra: Calixto

Procurador: MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a tres de mayo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 614/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Impugnado: MEGACAR XXI AUTOMOVILES, S.L., y de otra, como Apelado-Impugnante: Calixto .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña Sonia Jiménez San Millán en nombre y representación de D. Calixto contra MEGACAR XXI AUTOMOVILES SL debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha veinticinco de enero de 2005, sobre el vehículo modelo Eclipse 2.016 v matrícula X ....-MX , condenando a la parte demandada a apagar a la actora la suma de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 €), así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO .- Consta acreditado que por contrato de 25 de enero de 2005 el demandante D. Calixto compró a la demandada Megacar XXI Automóviles, S.L un vehículo usado marca Mitsubishi, modelo Eclipse 16V, matricula X ....-MX , por precio de 7.500euros, conviniéndose la garantía de un año conforme a la Ley 23/2003 de Garantías en la venta de Bienes de Consumo.

Dentro de aquel periodo de garantía de un año, el vehículo comprado por el demandante sufrió una avería en el motor, que se gripó por falta de aceite en el cárter, llevándolo el actor el 24 de noviembre de 2005 al taller Francisco Pérez Urbano, en CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, designado por la demandada, donde el vehículo no se ha llegado a reparar por la entidad y coste de la avería sufrida.

El demandante formula su reclamación en base a las disposiciones de la Ley 23/2003 de Garantías en la venta de Bienes de Consumo, solicitando la condena a la demandada a abonar la cantidad de 7.975,20 euros, correspondiente al precio del contrato de compraventa (7.500 euros) mas 475,20 euros de gastos ocasionados por el pago del impuesto municipal de circulación y de alquiler de otro vehículo, y sus intereses legales. Subsidiariamente a la petición anterior, que se condene a la demandada a la sustitución de un vehículo de las mismas características y naturaleza al adquirido y al pago de 475,20 euros de gastos ocasionados; y subsidiariamente a la anterior petición subsidiaria que se condene a la demandada a la reparación del vehículo y al abono de 475,20 euros de gastos ocasionados.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, declara resuelto el contrato de compraventa del vehículo, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 7.500 euros, más intereses legales; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada e impugnada por la parte actora.

SEGUNDO .- Dada la fecha de celebración del contrato de compraventa resulta de aplicación la Ley 23/2003 de Garantías en la venta de Bienes de consumo, actualmente derogada por el Texto Refundido de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El artículo 1 de la Ley 23/2003 obliga al vendedor a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en la propia Ley.

El artículo 3 regula cuando se entiende que los bienes son conformes con el contrato, pero en el caso de venta de un vehículo usado pocas dudas ofrece que, salvo pacto en contrario, si el vehículo presenta una avería o defecto que se va a manifestar posteriormente impidiendo su circulación, el vehículo no será conforme con el contrato de compraventa.

Lógicamente, la problemática surge respecto de defectos o averías que no impiden en el momento de la compra la circulación del vehículo, no advirtiéndolas el comprador, y que se manifiestan posteriormente, normalmente causando otra avería mayor que impide la circulación.

A diferencia de una garantía comercial que se pudiera contratar (artículo 11 de la Ley), la dificultad de la responsabilidad del vendedor por falta de conformidad del bien con el contrato de compraventa radica en que esa falta de conformidad tiene que existir en el momento de la entrega del bien (artículo 4) y además manifestarse al exterior en un determinado plazo (artículo 9), que para bienes de segunda mano como un vehículo usado es de dos años, pero pudiendo pactar las partes un plazo menor, que no podrá ser inferir a un año desde la entrega, que en este caso es el convenido.

Pero no todo defecto o avería del producto manifestado en el plazo del artículo 9 tiene que deberse a la falta de conformidad al momento de la entrega, y a este respecto el artículo 9 de la Ley presume que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad. Trascurrido este plazo de seis meses desde la entrega, como es el caso contemplado, deberá ser el comprador quien acredite que la falta de conformidad (la avería o defecto del vehículo) existía realmente al momento de la entrega.

Acreditado tal extremo, la facultad del demandante de resolver el contrato no ofrecería dudas conforme al artículo 7 de la Ley, por cuanto la reparación no se ha llevado a cabo por la demandada.

TERCERO .- Valorado el dictamen pericial del Ingeniero Industrial D. Carlos Francisco se llega a la conclusión de que los defectos del motor causantes de la avería existían a su entrega al demandante, con lo que concurre la falta de conformidad del automóvil al momento de la entrega que justifica la resolución del contrato.

No se puede atribuir la avería a una falta de mantenimiento por parte del actor, y en el dictamen pericial, comprobada la desaparición completa del aceite en el carter tras 12.040 Kilómetros de circulación, solo se encuentra su aplicación en base a dos posibles circunstancias, o bien a que los pistones y sus aros correspondientes hubieran tenido mucha holgura con los cilindros y como consecuencia el aceite hubiera pasado del carter a la cámara de combustión, quemándose con el combustible, lo que indicaría un desgaste excesivo del motor cuando se compró, o bien a una fuga de aceite en el carter, no detectada, que pudiera estar defectuoso a la venta.

CUARTO .- En cuanto al estado del vehículo, llama un tanto la atención que no se indicase nada en el dictamen pericial, coincidiendo totalmente el Tribunal con el criterio del Juzgador "a quo" de que no se ha acreditado que el vehículo presentase otros desperfectos relevantes.

Procediendo, por todo lo anteriormente expuesto desestimar el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

QUINTO .- La sentencia apelada, declarando la resolución del contrato de compraventa condena a la demandada a reintegrar al actor el precio abonado por el vehículo (7.500 euros), pero rechaza la reclamación de 475,20 euros por gastos ocasionados por el impuesto municipal de circulación y el alquiler de otro vehículo, aplicando lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil y atendido el tiempo en que el demandante usó el automóvil, circunscribiéndose la impugnación de la sentencia que formula el demandante a la citada indemnización de 475,20 euros que la sentencia recurrida ha desestimado.

La disposición adicional de la Ley 23/2003 declara que el ejercicio de las acciones que contempla la ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, teniendo derecho el comprador, en todo caso, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

El artículo 1103 del Código Civil es aplicable indudablemente a las obligaciones contractuales y es obvio que forma parte de la legislación civil, permitiendo a los tribunales moderar la responsabilidad procedente de negligencia según los casos.

En el supuesto analizado, el criterio moderador de la indemnización solicitada establecido por el Juzgador "a quo" nos parece totalmente acertado, dada la cuantía de la indemnización pedida en relación al tiempo de utilización del vehículo y a la circunstancia de que en virtud de la resolución del contrato de compraventa ya se condena a la demandada a la íntegra devolución del precio recibido.

Procede, pues, desestimar también la impugnación formulada y con ello confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de apelación principal deben imponerse a la parte apelante y las de impugnación a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por Megacar XXI Automóviles, S.L. contra la sentencia que con fecha veintidós de mayo de dos mil nueve pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y cinco de Madrid, como la impugnación formulada contra dicha resolución por D. Calixto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; con imposición de las costas de recurso de apelación principal a la parte apelante y las de la impugnación a la parte impugnante.

Contra esta Sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.