Sentencia Civil Nº 224/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 200/2011 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 224/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100370


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000224/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 30 de octubre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 200/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 0001147/2010 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Jon , r epresentado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE ESCUDERO ROJO ; parte apelada, Dña. María Rosario , representada por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ARANA MARTINEZ .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de marzo de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 0001147/2010 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña María Rosario contra Don Jon debo declarar la nulidad de la cláusula cuarta de la escritura publica de compraventa de fecha 18 de octubre de 2007 y en consecuencia procede declarar la vivienda objeto de la mismo como bien ganancial con todos los efectos. Las costas conforme al artículo 394 de la LEC se impondrán a la demandada'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jon .

CUARTO.-La parte apelada, Dª María Rosario , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 200/2011 , habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada., salvo los que no se opongan a los siguientes

SEGUNDO.-En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el Juicio Ordinario 1147/2010 se va a estimar tanto la declaración de nulidad solicitada de la correspondiente cláusula, como la declaración de tratarse de ser un bien ganancial. En concreto se recoge, que la actora solicita se declare la adquisición de vivienda familiar como de conquistas y la nulidad de la cláusula cuarta de la escritura de compraventa, en que se decía que era bien privativo. Según la actora las cantidades abonadas en distintas ocasiones lo fueron con fondos de inversión común y no hubo consentimiento libre en la escritura por padecer esquizofrenia paranoide. El demandado alega falta de litis consorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento y dice que lo que se pagó lo fue con una indemnización por accidente y además la actora es la que ha pedido el divorcio y luego el demandado ha puesto a la venta la finca ,sobre la que hay una hipoteca asumida por el demandado. La Juez ' a quo' considera que hay un promesa de venta con fondos de inversión común de acuerdo con los documentos 2º y 3º de la demanda así como también los documentos 1º, 6º y siguientes. Por otra parte sigue diciendo la Juez 'a quo'en la escritura de venta en la cláusula 4ª se otorga carácter privativo al bien adquirido, conforme a la Ley 83.5 del F. Nuevo, habiendo reconocido expresamente la procedencia privativa del demandado la parte actora. Se efectuó declaración de esquizofrenia paranoide en fecha 17 de diciembre de 2009, según el documento 15 de la demanda, debiéndose también tener en cuenta el documento 13 de la misma y el informe pericial forense de 12 de diciembre de 2006, que da constancia de los trastornos, existiendo además una documental de denuncia por malos tratos junto con otro informe forense de 25 de noviembre de 2009, como se ve en el documento 11 de la contestación , en el que se habla de un diagnostico grave de trastorno de la personalidad y en concreto 'se dice que le cedió la casa para que viera que no poseía su dinero'. En todo caso a través del letrado Sr. Antoñanza , ha tratado de reanudar la convivencia la citada. Considera la Juez' a quo' que la presunción evidentemente es la de validez , de lo que se firma, salvo prueba en contrario, conforme dice la jurisprudencia del T.S. que cita, no existiendo declaración de incapacidad judicial y lo procedente es probar conforme al art. 1263.2 del C. Civil tal incapacidad real , de tal manera que es posible admitir la incapacidad, aun cuando haya intervenido notario. Es mas , el abogado Sr. Benito declaró que cambiaba la actora constantemente de opinión. No queda acreditado que el dinero procediera del demandado, pero si que la actora es esquizofrenica desde el año 2003. Considera la Juez ' a quo' que si suspendieron la firma de las escrituras, es porque había peleas entre los esposos y así el esposo conocía la situación, como se ve por la contestación a la demanda. Existen correos electrónicos, como se ve en el documento 6 y 7 de la contestación, relativos a la actuación de Promotora Irabia, comunicando el letrado Sr. Benito de que la renuncia estába preparada y que se ha hablado con María Rosario , sin que ella tampoco quiera la casa y es mas el día 18-10-2007 por sorpresa renuncia a la casa ante notario hecho que reconoce el propio demandado. Tales cambios de opinión, los conocía el demandado y describe una falta de estabilidad mental, de tal manera que el consentimiento esta totalmente viciado. Estimacion por tanto de la demanda y como decíamos declaración de nulidad de dicha cláusula , así como de la cualidad de bien ganancial a que se refiere la parte actora.

En apelación formulada por Jon se aduce que las excepciones se desestimaron ya por Auto vulnerando el art. 806 y ss de la LEC así como el art. 873 de la LOPJ , ocurriendo que en la escritura se constituyó un préstamo hipotecario, y nada se dice en la demanda, cuando debería llamarse a la CAN, porque solo sería deudor hipotecario el marido y la mujer propietaria. Hay inadecuación también de procedimiento, ya que es competencia al tratarse de un asunto de violencia sobre la mujer del correspondiente juzgado y en concreto ahi esta el procedimiento establecido en el art. 806 y ss de la LEC para liquidación de bienes. En cuanto al fondo, el apelante considera que no es irrelevante como dice la sentencia, el origen del dinero porque la actora dice que es bien de conquista, cuando resulta que se trata de una indemnización, que se le dio por accidente de trabajo, tal y como resulta de los documentos 1 y 2 de la contestación de la demanda, y todo ello conforme con la Ley 83.9 del F. Nuevo siendo privativo, los 140.000 €, única y exclusivamente , de tal manera que si efectivamente se trata de una prestación pactada por invalidez permanente, proveniente de una póliza de accidente, lo lógico es que se considere bien privativo del hoy apelante, de tal manera que la declaración de la cláusula 4ª se hace con arreglo a la Ley 83.5 F.N.. En cualquier caso se hace constar la atribución privativa, aunque haya salida de cuenta conjunta. En cuanto al documento 15 de la demanda, sobre diagnostico de esquizofrenia de fecha 17 diciembre de 2009, hay que decir que no se sabe cuando la esquizofrenia ha ocurrido y lo cierto es que la parte actora ha querido reanudar la convivencia conforme a los documentos 8 al 11 de la contestación a la demanda y en el informe forense, no se dice nada de que ella tenga miedo y tampoco el notario dice nada de la enfermedad. El cambio de opinión, no quiere decir falta de equilibrio mental sino solamente el que se pueda sentir presiónada o que simplemente el que quiera presionar a la otra parte. La perito Dra . Purificacion , testifica que el diagnostico del año 2009 de esquizofrenia, no se sabe si llegó realmente al año 2010., opinión importante , puesto que en el 2010 la volvió a examinar.. Es evidente que sabe muy bien lo que quiere la parte actora, porque solo solicita la nulidad de la cláusula, no la subrogación hipotecaria. No hay declaración de incapacidad. En el 2007 cuando firmó, nadie la diagnosticó esquizofrenia, solamente se diagnosticó en diciembre de 2009 y por tanto no está acreditado la ausencia de capacidad.

Por su parte en oposición María Rosario expone las razones para que se desestime este recurso de apelación.

TERCERO.-Dado que por la parte demandada se han opuesto las correspondientes excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de litis consorcio pasivo necesario procede el estudio de ambas excepciones por esta Sala. Por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 se desestimaron dichas excepciones empezando por la de litis consorcio pasivo necesario en base a que se pretendía por la parte demandada la presencia de todos los interesados en la situación incluso los que no fueron parte en el contrato, pero como muy bien pone de manifiesto dicho Auto no hay ninguna razón para llamarles obligatoriamente a este proceso, pues en concreto se pretendía llamar a la CAN por ostentar un derecho real de hipoteca sobre inmueble cuando resulta que como bien dice la Juzgadora 'a quo' tal garantía del préstamo hipotecario ofrecido en este caso a Caja Navarra es sobre la finca hipotecada con independencia de quienes son sus titulares, por lo que en su caso la sentencia que se pudiera dictar declarando la vivienda como ganancial, no perjudicaría en ningún caso la situación de la CAN, ya que en realidad se está pidiendo la nulidad de la clausula 4 de la escritura pública de compraventa y no del préstamo hipotecario en que si ha sido parte tal entidad . . En conclusión, la Sala comparte plenamente los argumentos relativos a esta excepción expuesta por la Juzgadora' a quo' en cuanto que no hay que olvidar que la excepción de litis consorcio pasivo, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal con base en la situación jurídico material que se ventila en la litis, lo que por lo dicho y repetido no viene al caso.

En lo que respecta a la excepción de inadecuación de procedimiento alegado por la parte demandada es evidente que aquí se esta ejercitando una acción de nulidad de una clausula contrato de compraventa y derivado de ello la inclusión o no en la sociedad de gananciales de determinado bien, en este caso la vivienda, por tanto no se puede entender que se esta vulnerando el art. 806 a 811 de la LEC ya que el procedimiento escogido es el adecuado, ya que el objeto del pleito no es la liquidación del regimen economico matrimonial , y en cualquier caso hay que tener en cuenta que como también se recoge en el Auto que estamos comentando, , solo sería admisible entender el procedimiento es inadecuado cuando se habría producido algún tipo de indefensión y aquí ciertamente no se ve en absoluto vulnerada la tutela judicial por el hecho de que se actúe con un procedimiento u otro , ocurriendo que el procedimiento de que se trata es un procedimiento ordinario que ofrece mayores garantías procesales para las partes, lo que no impedirá por supuesto que finalizado este procedimiento se pueda presentar la correspondiente demanda para conseguir la liquidación en su caso de los bienes. En cualquier caso hay que observar que no es competencia en absoluto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer el caso aquí debatido ateniéndonos al art. 87 ter de la LOPJ cuyos criterios de competencia son muy diferentes de los que se está aquí enjuiciando , ya que no se trata, repetimos mas que del ejercicio de una acción de nulidad, ni siquiera de liquidación de bienes.

CUARTO.-Desestimadas estas excepciones por lo dicho pasamos a examinar el fondo del asunto. Es necesario partir de unos principios establecidos en materia de la prueba de la incapacidad en relación con la nulidad o anulabilidad de los actos realizados por un incapaz natural. Queremos significar que aquí es evidente que no existe una declaración de incapacidad judicial y que por tanto habrá examinar con arreglo a la prueba practicada, si efectivamente concurre en la persona actora esa situación de incapacidad natural que pretende. Por tanto, hay que partir de los principios que sobre la prueba de la incapacidad natural viene siendo recogidos en la jurisprudencia conforme a la cual , habrá que ver si se puede apreciar la actitud mental suficiente para formar y exteriorizar la voluntad en la parte hoy actora. Se parte en la jurisprudencia y en las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la de 3 de marzo de 1989 de un principio básico y es que es habitual partir de la distinción entre capacidad jurídica concebida como aptitud para ser titular de las relaciones jurídicas y capacidad de obrar como idoneidad para realizar validamente actos jurídicos, constituyendo la primera una aspecto estático de la personalidad y la segunda dinámico, de tal manera que salvo alguna prohibiciones concretas de actuar sin relación alguna con la capacidad, como pueden ser las del art. 1459 del C. Civil y de otros casos de limitación basados mas bien en la protección de terceros, como es el caso que afecta al concursado, la capacidad de obrar es prácticamente equivalente a la capacidad natural, lo que supone la facultad de enterarse, tener conciencia del acto y consentirlo libremente de tal manera que lo que hay que ver, es si se cumple en este caso la actitud de entender y querer que podría equivaler ciertamente a la de discernimiento, frecuentemente empleada por el C. Civil , aun cuando es bien cierto que dicha actitud puede verse afectada por circunstancias permanentes o transitorias y que es de compleja de valoración como se demuestra en la practica. Precisamente en lo que se refiere a esta practica la presunción de la jurisprudencia es que el punto de partida, debe ser la presunción de capacidad de la persona en tanto esta no haya sido incapacitada y esta presunción tiene carácter iuris tantum pero con la fuerza especial derivada de que la prueba en contrario, debe ser inequívoca y concluyente de tal manera que como ya se venia diciendo por sentencia del T. Supremo de 1 de febrero de 1956 RJ 1956680), confirmada por otras muchas , la sanidad de juicio se presume en todo persona que no haya sido previamente incapacitada. Mas en concreto la sentencia del T.S. de 7 de octubre de 1982 RJ 19825545 refundiendo sentencias anteriores del año 1944 en referencia a la temática de los arts. 662 , 663 , 666 , 685 y 695 del codigo civil viene a establecer los siguientes principios orientativos primero, toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia debe presumirse la capacidad del testador , en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria, tenia enervada las potencias de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional de favor testamentari. Segundo, aunque la apreciación afirmativa de capacidad hecha por notario y los testigos en el testamento, puede ser destruida en el correspondiente proceso declarativo, la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio, no deberá dejar margen a la duda. Pues bien esta doctrina aplicada en materia testamentaria que traemos aquí a colación, es aplicada sin problemas a los actos jurídicos inter vivos, como es el caso que contemplamos, como por ejemplo, lo manifiesta la sentencia del T.S. de 10 de febrero de 1986 RJ 1986520 que afirma que la capacidad mental se presume siempre, mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa y en este mismo sentido aparece la sentencia del T.S. de 10 de noviembre de 2005 RJ 20057725. En definitiva, dada la fuerza de la presunción de capacidad son numerosos los casos resueltos por los Tribunales que en la duda o mejor dicho ante la falta de una prueba cumplida sobre incapacidad, mantienen la validez del acto jurídico en cuestión y dejan imprejuzgada la cuestión que va a centrar el tema sobre el régimen de invalidez aplicable. En esta línea de los principios jurisprudenciales que venimos mencionando no hay que olvidar que la jurisprudencia en su sentencia del T.S. de 8 de mayo de 1909 , 24 de noviembre de 1933 , 10 de abril de 1944 y la mas reciente de 22 de junio de 1992 RJ 19925460 consideran que la cuestión referente al estado mental de la persona que lleva a cabo el acto intervivo o bien en su caso el testamento , se entiende que es un tema de hecho y que su apreciación corresponde al tribunal de instancia, de tal manera que la incapacidad aun cuando haya mediado una intervención notarial deberá ser apreciada por el Tribunal' a quo' ya que se entiende que la apreciación notarial es exclusivamente propia y personal del notario, pues no se apoya en la colaboración de especialistas.

Dicho todo esto en base a la prueba que se ha practicado en estas actuaciones, prueba que evidentemente tenía que ser de carácter pericial medica, no se ha acreditado cumplidamente la pretendida situación de esquizofrenia paranoide en la que se basa precisamente la acción de petición de nulidad, ya que solo hay realmente un informe en que se diagnostique dicha esquizofrenia paranoide, que es el documento nº 15 de la demanda de fecha diciembre de 2009 y por tanto muy posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura que estamos contemplando y también posterior por supuesto al documento privado de fecha 8 de febrero de 2005. Esto es, nos encontramos con que se diagnostica en diciembre de 2009 algo muy posterior a la manifestación de voluntad que se pone de manifiesto en dicho contrato privado, y elevado luego a escritura pública, ya que la elevación a escritura pública de compraventa tuvo lugar el 18 de octubre de 2007 , y aparte de dicho informe pericial que consta en ese documento 15 de la demanda y que ciertamente es muy especifico en cuanto a dicho diagnostico , no resulta declarado en ningún otro momento dicha enfermedad , ya que los respectivos informes periciales aportados a los autos como son el informe del Dr. Alejandro , informe forense que se aporta con el documento nº 11, lo único que acreditan es que se encuentra en situación de ansiedad moderada la hoy actora, aun cuando ciertamente en la valoración medico forense, esta ansiedad moderada se considera en relación con un grave trastorno mixto de la personalidad, pero en cualquier caso esta claro según el informe Don. Alejandro que ese trastorno , no sería de suficiente entidad como para anular las capacidades intelectivas y volitivas, aunque las afectaría dice de forma grave. No consta en las actuaciones fuera de los referidos informes periciales, ningún otro dato que permita hacer una evaluación de la situación mental de la actora como incursa en un supuesto de esquizofrenia paranoide. Queremos decir, que las situaciones psiquicas y los comportamientos que para la Juzgadora' a quo' son importantes cara a entender que el consentimiento de la citada ha sido afectado, no se consideran por esta Sala de tal relevancia , y por tanto no se han apreciado correctamente, ya que únicamente lo que se está poniendo de manifiesto con los documentos 8 al 11 de la contestación de la demanda, es que la parte actora ha querido ciertamente reanudar la convivencia , que a veces se ha echado atrás, que a veces a vuelto a dar, valga la redundancia vueltas, sobre la situación con relación a su marido y sobre lo que realmente ella quería con relación a la vivienda de que se trata , datos que repetimos no nos llevan a pensar realmente en la existencia de ese vicio de consentimiento, ni siquiera en la forma de un error grave como se recoge en el art. 1265 y ss del C. Civil esto es, ni siquiera se puede entender que se haya invalidado el consentimiento conforme al art. 1266 del codigo civil , por recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Esta Sala, considera que la demanda en realidad viene mal formulada, en cuanto que lo que parece pretender la parte actora, es una declaración de dolo, practicada por su esposo en el sentido de que podría haber sido empleadas palabras o maquinaciones insidiosas de parte del mismo como contratante, induciendo al otro a celebrar un contrato que sin dichas maquinaciones no hubiera hecho, pero lo cierto es que hay que atenerse a la demanda formulada y en esta demanda se pide simplemente la declaración de nulidad en base a esa situación presuntamente de incapacidad de hecho o natural mental, y por tanto no cabe sino desestimar esta demanda por los razonamientos antes expuestos. En cualquier caso . no está demás añadir que precisamente es a la parte actora de acuerdo con el art. 217 párrafo 2º de la LEC a quien corresponde probar los hechos que son base de su demanda , que son o que forman parte de la demanda y que son precisamente la existencia de un vicio de consentimiento como consecuencia de una presunta esquizofrenia paranoide, lo que habría impedido también es cierto interponer una demanda del pleito, demanda que fue interpuesta en el año 2010, cuando la patología había sido diagnosticada en diciembre de 2009, lo que hace difícil pensar que al momento de otorgar la escritura y momento de incluirse la cláusula cuarta, tuviera ya esta situación o al menos hay que entender que aquí hay una cierta contradicción. Tampoco , parece que hay duda de que sabe muy bien la actora lo que hace, porque la misma solicitad de la nulidad de una cláusula referente a la vivienda de carácter privativo de la parte demandada, reclamando que la misma tenga un carácter propio de una determinada sociedad económica matrimonial y sin embargo, resulta que no solicita la nulidad de la totalidad de la escritura. A mayor abundamiento de lo dicho , hay que manifestar que el comportamiento precisamente de la actora, no es el propio de una persona que se encuentra en una situación mental como la descrita, por ella, ya que es evidente por lo dicho que ha estado continuamente pretendiendo la reanudación de la convivencia con la otra parte, lo que pone de manifiesto precisamente una presunción de capacidad ya que ha estado actuando a nivel judicial con una certidumbre respecto a sus posibles derechos., debiendo tenerse en cuenta ademas que como sabemos por experiencia diaria, no siempre una enfermedad de esquizofrenia impide realizar actos incluso juridicos con solvencia, ya que hay que averiguar su exacto alcance . En definitiva, la actora no ha podido acreditar cumplidamente la ausencia de capacidad en el momento de prestar consentimiento y no existe prueba fundada que pueda hacer pensar que la validez de la citada clausula del contrato celebrado pueda destruirse mediante esa presunta causa invalidante.

QUINTO.-Estimándose el recurso no se le imponen las costas al apelante conforme al artículo 398 párrafo 2º LEC y se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora conforme al art. 394.1 LEC .

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ , en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña en Juicio Ordinario nº 1147/2010 , procede REVOCAR la sentencia del Juzgador 'a quo' sin imposicion de costas en la apelación y por tanto desestimar la demanda formulada por la parte actora María Rosario a través de su procurador D. Ignacio San Martín Cidriain en el repetido juicio ordinario, imponiéndole las costas a esta última de primera instancia.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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